Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 319/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 532/2016 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 319/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100314

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1071

Núm. Roj: STSJ CV 1071/2019


Encabezamiento


Recurso ordinario nº532/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 319/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 532/2016, interpuesto por D. Carlos
María representado por el Procurador D. JORGE ANTONIO IBÁÑEZ CASARRUBIOS y asistido por la
letrado Dª AMELIA HERNÁNDEZ FUSTER contra la Resolución de fecha 28-4-2016 dictada por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación económico
administrativa NUM000 interpuesta contra la providencia de apremio de la liquidación NUM001 por
importe de 14.154 euros y concepto liquidación provisional del IRPF ejercicio 2006, estando la Administración
demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que,admitiendo el recurso interpuesto se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad de la providencia de apremio combatida debiendo, la administración tributaria devolver las cantidades abonadas por el contribuyete más los intereses legales y expresa condena en costas.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes y el resultado obrante en autos quedando a continuación y, tras el trámite de conclusiones los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecinueve de febrero del año en curso, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 28-4-2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la providencia de apremio de la liquidación NUM001 por importe de 14.154 euros y concepto liquidación provisional del IRPF ejercicio 2006.-

SEGUNDO: La parte actora invoca los siguientes motivos de impugnación: 1. Se alega la prescripción al haber transcurrido siete años desde que presentó la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2006, el 20-6-2007, hasta la notificación de la resolución de la liquidación provisional el 24-9-2013, o de la providencia de apremio el 5-12-2013, y todo ello sin que el previo expediente tramitado hubiera interrumpido dicho plazo de prescripción al haber estimado el TEAR la reclamación económico administrativa presentada, anulando la primera liquidación practicada por defectos procedimentales.

Y prescripción que fue declarada en el expediente tramitado por los mismos hechos respecto de su ex mujer.

2.Se invoca, en segundo lugar, la falta de notificación de la resolución con la segunda liquidación provisional del IRPF de 2006,tras la anulación de la primera.

Y ello por cuanto que el recurrente, tras la notificación de la propuesta de liquidación en el domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM002 de valencia, presentó alegaciones señalando, como domicilio a los efectos de notificaciones, el ubicado en la CALLE001 NUM003 - NUM004 de Paterna, al haberse trasladado, por motivos laborales, a Tenerife.

Pese a ello la administración procedió a practicar la notificación de la liquidación en el domicilio sito en Valencia desconociendo, el recurrente, quién fue la persona que firmó el acuse de recibo e invocando así la nulidad de pleno derecho de la notificación practicada al haber sido ignorado por la administración, el domicilio indicado a los efectos de notificaciones por el recurrente, sin recibir por ello la notificación de la liquidación practicada y privándole así del derecho a realizar alegaciones con la correlativa indefensión.



TERCERO.-La Administración demandada se opone invocando con carácter previo los motivos de impugnación tasados de las providencias de apremio previstos por el art. 167 de la LGT resultando que en este caso concreto consta en el acuse de recibo, que la notificación de la resolución definitiva fue practicada en el domicilio fiscal del recurrente sito en Valencia el 24-9-2013 sin que nada obste la validez de dicha notificación.

Y todo ello sin que pueda prosperar tampoco la pretensión de prescripción formulada solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO: Planteada en los términos expuestos la litis entre las partes son dos las cuestiones que se plantean en el mismo relativas, la primera de ellas, a la validez de la notificación de la liquidación del IRPF de 2006 al recurrente en el domicilio sito en la CALLE000 de Valencia ,cuando éste había designado otro domicilio distinto a los efectos de notificaciones y, en segundo lugar, la posible prescripción del derecho de la administración a girar dicha liquidación,habida cuenta que la primera de las liquidaciones practicadas, que resultó anulada por el TEAR, carece de eficacia para interrumpir dicho plazo de prescripción.

Para ello el recurrente aporta, junto con su recurso, certificado de empadronamiento en Tenerife de fecha 7-8-2013 y correlativa factura de la empresa de mudanzas para acreditar su traslado a dicha localidad , lo que justificó que designará, mediante el escrito de alegaciones presentado el 6-8-2013, un domicilio en la localidad de paterna para recibir las notificaciones y sin que por ello, la notificación realizada en Valencia, el 24-9-2013, en un domicilio distinto al designado por el recurrente y del lugar donde se encontraba empadronado , pueda ser considerada, válida y eficaz.

En principio, la regulación de las notificaciones en materia tributaria se lleva a cabo en la Sección 3ª del Capítulo II del Título III de la LGT estableciendo que la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado.

El art. 105.4 de la LGT prevé que ' la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante.

Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad '.

En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , q ue dice: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin' .

El propio artículo 111.1 regula la notificación en ausencia del obligado tributario de su domicilio fiscal y las personas legitimadas para recibir las notificaciones: '1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante'.

Cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado, deberá aplicarse el artículo 112.1 de la LGT , que establece: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación.

Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado' o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior'.

La notificación del acto liquidatorio al interesado era un requisito ineludible para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin que fuera eficaz y produjese efectos jurídicos sin su previa notificación al interesado, conforme al art. 58.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

La notificación, en tanto que acto formal, debe cumplir los requisitos de contenido y forma -práctica- de un modo riguroso, ya que de ello depende su aptitud para garantizar el cumplimiento de su fin, que no es otro que permitir al obligado tributario el real conocimiento de los actos que les afectan ( STS 29-7-98 ).

En esta línea, tiene señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 128/2008, de 21 de noviembre ) la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.

En la misma línea, manifiesta el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26-1-2004 , que ' el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto.

De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación '.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, en materia de notificaciones en el ámbito tributario, necesariamente muy casuística, pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.

En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario.

Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , enatención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible a la Administración, debiendo traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.



QUINTO: Frente a ello observa esta Sala del examen del expediente administrativo que a la vista de la documentación obrante en el expediente, y la prueba practicada, habiendo comunicado el recurrente a la administración en su escrito de alegaciones presentado el 6-8-2013, un domicilio sito en paterna a efectos de notificaciones, y constando, además, el empadronamiento y correlativa mudanza del actor a una localidad sita en Tenerife en ese mismo mes de agosto, no podemos dar por válida la notificación posterior llevada a cabo en la CALLE000 de Valencia, recogida por un tercero, sin que conste que al actor se le haya notificado en forma dicha liquidación, no presentando recurso alguno frente a la misma, a diferencia de su ex mujer, que interpone recurso y le es estimado por el TEAR, y no siendo hasta la notificación de la providencia de apremio, notificada en el domicilio designado por el recurrente, cuando éste tiene constancia del procedimiento.

Que por este motivo no podemos declarar la validez de la notificación de la liquidación llevada a cabo en un domicilio diferente al designado por el obligado tributario, lo que debe conllevar su anulación declarando, a su vez, la prescripción de la liquidación practicada, correspondiente al IRPF de 2006, tal y como ha declarado el propio TEAR, al no considerar la primera liquidación practicada, que fue anulada por defecto procedimental, tenga eficacia interruptiva de dicha prescripción, procediendo así a la íntegra estimación del recurso interpuesto en los términos solicitados.



SEXTO: El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandada limitadas a la cuantía máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334'48 euros por la intervención del Procurador.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto porD. Carlos María representado por el Procurador D. JORGE ANTONIO IBÁÑEZ CASARRUBIOS y asistido por la letrado Dª AMELIA HERNÁNDEZ FUSTER contra la Resolución de fecha 28-4-2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la providencia de apremio de la liquidación NUM001 por importe de 14.154 euros y concepto liquidación provisional del IRPF ejercicio 2006, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO. ANULAMOS la resolución impugnada y aquellas de las que trae causa por ser conformes a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada conforme lo dispuesto por el Fdº 6 de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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