Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 319/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4224/2017 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 319/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100307
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3397
Núm. Roj: STSJ GAL 3397/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00319/2019
Procedimiento Ordinario número: 4224/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 5 de junio de 2019.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4224/2017 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador D. DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, en nombre y representación de
GANADERÍA O RUBIO S.C., asistido por el Letrado D. CARLOS FACHADO PARADA contra la resolución
de 9 de febrero de 2017 dictada por el Director Xeral de Gandería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias
de la Consellería de Medio Rural, por la que se desestimó el recurso de reposición contra la declaración de
reintegro de la ayuda concedida por importe de 24.693,70 €.
Es parte demandada la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA, representada
y defendida por la Letrada de la Xunta Dª SUSANA LORETA BENEDETI CORZO.
Antecedentes
PRIMERO .- De la presentación y admisión del recurso .
Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el Art. 45 de la LRJCA , por Decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO .- De la presentación de la demanda .
Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida.
TERCERO .- De la contestación de la demanda .
Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO .- Sobre la cuantía del recurso, prueba y señalamiento .
Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 30 de mayo de 2019.
Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso .
El objeto del recurso es la resolución de 9 de febrero de 2017 dictada por el Director Xeral de Gandería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias de la Consellería de Medio Rural, por la que se desestimó el recurso de reposición contra la declaración de reintegro de la ayuda concedida por importe de 24.693,70 € por entender que las obras para las que se concedió la ayuda se habrían realizado fuera de plazo.
SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación del recurrente .
El recurrente, después de señalar en su demanda que la ayuda la solicitó para ampliar su establo de ganado vacuno de 623,18 m2 a 647 m2 de conformidad con el Proyecto redactado por el Ingeniero Agrícola D. Pedro Miguel y admitir que conforme a la resolución de concesión de la ayuda las obras habrían de terminarse antes de 30 de junio de 2013, señala que aportó un certificado final de obra conforme al cual se concluyeron el 5 de diciembre de 2012 y que la administración toma como fecha del certificado final una fecha incorrecta al considerar que es de 5 de diciembre de 2013 por un error del Ayuntamiento de Santa Comba que fue corregido por Acuerdo de 3 de octubre de 2014.
En segundo lugar advierte que la administración tuvo en cuenta unas obras posteriores que no afectaron a los 647 m2 ya construidos, por lo que no pueden incidir sobre la pérdida de la subvención.
Aduce el recurrente el principio de proporcionalidad en atención a que no hubo incumplimiento de los requisitos exigidos en la orden de la convocatoria y ha acreditado la aplicación de la subvención a la finalidad propuesta, con unas leves desviaciones en relación con el proyecto inicial, por lo que después de referir diversas Sts. de este Tribunal, termina interesando la estimación del recurso y la anulación del acto recurrido.
TERCERO .- Fundamentos de la oposición de la administración demandada .
Por la Letrada de la Xunta de Galicia se contestó la demanda oponiéndose a la misma en base que el certificado final de obra de fecha 5 de febrero de 2012 estaba sin visar y que después de un requerimiento lo presenta con el visado 856/13 y un Decreto del Concello de Santa Comba de 21 de febrero de 2014 en el que señala que el certificado final de obra es de diciembre de 2013 y que la rectificación posterior por el Ayuntamiento no altera la conclusión porque evidencian que el proyecto sufrió modificaciones posteriores y una nueva finalización de las obras posterior a la fecha límite, por lo que termina interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- De las sistematización de antecedentes de la resolución recurrida .
1.- Se interesó una subvención para la ampliación de la explotación de ganado vacuno, con arreglo a la Orden de 21 de julio de 2010.
2.- El día 6 de junio de 2010 se interesó del Ayuntamiento de Santa Comba licencia para la ampliación del establo en base a un proyecto redactado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Pedro Miguel (folio 77 y ss.).
3.- Por Resolución de 31 de diciembre de 2011 se concedió la ayuda por importe de 24.693,70 € y conforme a la misma las inversiones deberían estar realizadas antes del 30/6/2013 (folio 94).
4.- El día 21 de junio de 2013 por el recurrente aportó justificación de haber realizado las inversiones (folio 110), tales como: - factura empres constructora Construcciones González, S.L. por importe de 80.229,46 €, fechada el 10 de julio de 2012 y pagada mediante transferencia bancaria el día 20 (folios 112 y 113).
- facturas material de ordeño y rodillos de Elaborados Metalúrgicos Gallegos (ELMEGA, S.L.) por importes de 15.203,04 € y 2.544,44 € pagados mediante transferencia bancaria el 29 de agosto de 2012 (folios 114 y 116) - Certificado de final de obra firmado por el técnico fechado el 5 de diciembre de 2012 (folio 120).
5.- En el otorgamiento de la licencia de primera ocupación y puesta en funcionamiento de la actividad por parte de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Comba de 27 de junio de 2014, se señala que el certificado final de obra es de 5 de diciembre de 2013 (folios 160 y ss).
6.- En la Junta de Gobierno de 9 de octubre de 2014 se rectificó la fecha del certificado final de obra, en el sentido de señalar que debe entenderse que el mismo es de 5 de diciembre de 2012 (folio 190).
7.- Incoado el expediente de pérdida de las ayudas por Acuerdo de 22 de octubre de 2015 en relación con el expediente por importe de 20.000 € (folio 196) presentadas las alegaciones por la recurrente con la rectificación del acuerdo municipal (folio 198) fueron informadas desfavorablemente (folio 215) y se decretó la pérdida de la ayuda por Resolución de 11 de octubre de 2016 (folios 223 a 232) 8.- La entidad recurrente presentó recurso de reposición, aportando informe aclaratorio del Ingeniero Técnico Agrícola sobre las obras realizadas y las modificaciones posteriores (folios 283 a 290) que determinaron la modificación del proyecto y determinaron el dictado de una licencia de legalización posterior.
9.- Por Resolución de 9 de febrero de 2017 se desestimó el recurso de reposición, siendo esta la recurrida en el presente procedimiento.
QUINTO .- Sobre el cumplimiento del plazo límite para la realización de las obras .
En el presente caso ambas partes admiten que la fecha límite de justificación de la realización de las inversiones que determinaron la concesión de la subvención es la de 30 de junio de 2013.
Tampoco se discuten las fechas de las facturas y las transferencias bancarias que reflejan su abono, que son de los meses de julio y agosto de 2012.
Lo que determinó la iniciación del expediente de pérdida fue la referencia contenida en la licencia de inicio de actividad de que el certificado final de obra es de 5 de diciembre de 2013, esto lo haría posterior a la fecha límite para la justificación de la inversión y lo data justamente un año después que el presentado junto con la justificación para el cobro.
Pues bien, sí la administración fundó la incoación en la referencia contenida en la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Santa Comba, resulta que éste rectificó aquella mención señalando que el certificado original presentado no es de 2013, sino de 5 de diciembre de 2012. Por lo que hemos de concluir que, en principio, el expediente de pérdida quedaba privado de su inicial justificación, máxime cuando, como dijimos, las obras se habían llevado a cabo y su importe se había satisfecho dentro de plazo, como resulta de documental aportada y no puesta en duda por ninguna de las partes.
Incidiendo en lo anterior hemos de advertir que ni la Orden de 21 de julio de 2010, por la que se convocaron las ayudas, ni la resolución de la concesión, exigían que las inversiones se acreditaran mediante un certificado final de obra ni que éste estuviera visado. Tan solo que se justificara la realización de la inversión que había determinado la concesión en un plazo y en el presente caso, insistimos, la entidad acreditó su realización mediante la aportación de facturas, transferencias y un certificado sin visar que, entendemos, debió resultar suficiente.
Ciertamente la tramitación administrativa por el Ayuntamiento de la licencia de obra y de puesta en funcionamiento pudieron determinar las dudas, pero la administración concedente de las ayudas, antes de incoar el expediente de reintegro, debió exigir que se le aclararan con cuantos informes considera pertinentes o realizar una visita de comprobación al establecimiento para asegurarse de que las obras que justificaban las ayudas estaban ejecutadas. Por lo que, en definitiva, se impone la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida.
SEXTO .- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, han de imponerse a la administración, si bien limitadas a la cantidad máxima de 1.000 €.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador D. DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, en nombre y representación de GANADERÍA O RUBIO S.C., contra la resolución de 9 de febrero de 2017 dictada por el Director Xeral de Gandería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias de la Consellería de Medio Rural, ANULANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA , con expresa imposición de costas limitada a la cantidad máxima de 1.000 €.Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

