Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 319/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 227/2018 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 319/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100308

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8094

Núm. Roj: STSJ M 8094/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0007809
Procedimiento Ordinario 227/2018 O - 03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 227/2018
S E N T E N C I A Nº 319/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 227/2018, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Dª Miriam López Ocampos, en nombre y representación de D. Calixto , contra la Resolución de
22 de enero de 2018, de la Subsecretaría de Defensa, Ministerio de Defensa, desestimatoria del recurso de
reposición formulado contra la anterior Resolución de 27 de septiembre de 2017, por la que se denegó la
solicitud del ahora demandante relativa a la reclasificación del tiempo de servicios efectivos en la categoría
de Oficial (Subgrado A1) a efectos de trienios y derechos pasivos, con la antigüedad real y efectiva de 5 de
marzo de 1985.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, al haberlo requerido así la parte actora, se concedió trámite de conclusiones que fueron efectivamente evacuadas por ambas partes. A continuación, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 12 de junio de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 22 de enero de 2018, de la Subsecretaría de Defensa, Ministerio de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 27 de septiembre de 2017, por la que se denegó la solicitud del ahora demandante relativa a la reclasificación del tiempo de servicios efectivos en la categoría de Oficial (Subgrudo A1) a efectos de trienios y derechos pasivos, con la antigüedad real y efectiva de 5 de marzo de 1985.



SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anulen las resoluciones recurridas y se disponga la remisión del expediente a los órganos competentes para resolver (DIPER del MAPER y JEME del ET), o bien, que por economía procesal se reconozcan por esta Sala las pretensiones deducidas en el procedimiento administrativo y en el jurisdiccional y, en consecuencia, se proceda a la actualización del tiempo de servicios prestados como Oficial (Subgrupo A1, desde el 05-03.1985 hasta el 01-06-2017) a efectos del cómputo de trienios, con derecho a recuperar los atrasos económicos que le corresponden sólo desde el 01-01-2008 hasta el 01-06-2017 (por imperativo de la restricción impuesta por la Disposición Adicional 10ª.7 de la Ley de la Carrera Militar), en lo que a trienios se refiere, por las diferencias entre las cuantías de dos C1 y tres A2 que pasan a ser A1 con antigüedades de 12-05-1985/1988/1991/1994 y 1997. En esencia, la parte actora apoya tales pretensiones en dos tipos de argumentos impugnatorios: (1) El primero, basado en la incompetencia del órgano que ha resuelto tanto la solicitud formulada como el recurso de reposición. Sostiene la parte recurrente que el Subsecretario de Defensa carece de competencia para resolver puesto que la misma correspondería al Mando de Personal (MAPER). (2) El segundo gira en torno a la cuestión de fondo, sobre la procedencia de la reclasificación limitándose, sin embargo, el recurrente a remitirse a lo argumentado al respecto en su solicitud inicial y en su recurso de reposición.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.



TERCERO.- Expuesto lo anterior, que recoge en esencia la posiciones que han mantenido las partes en torno al objeto del presente recurso, procede que entremos a resolver los motivos impugnatorios en el mismo orden en que fueron esgrimidos en el escrito de demanda.

Así, en relación con la causa de nulidad aducida por concurrir, según sostiene el actor, la manifiesta falta de competencia de la Subsecretaría de Defensa para resolver tanto la solicitud inicial de reclasificación como el recurso de reposición deducido contra la denegación de aquélla, no estará de más recordar que, dentro de los diversos grados de invalidez en que los actos administrativos pueden incurrir, la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es la anulabilidad. Es por ello por lo que el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015 reserva este efecto de nulidad radical, entre otros, para los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, debiendo, además, concurrir dicha falta de competencia, según reiterada y conocida jurisprudencia, de modo ostensible, claro, patente, notorio y palpable, apreciable sin esfuerzo [ STS de 18 de febrero de 2008 (Rec. Cas. 4231/2003)], además de resultar incontrovertido y grave, sin que sea precisa una labor previa de interpretación jurídica [ STS de 9 de febrero de 2011 (Rec. Cas. 5008/2006)].

Pues bien, en este caso la alegación de la concurrencia de esta causa de nulidad no se ha acompañado por la parte actora de argumento jurídico alguno que la apoye, basado en normas o disposiciones de aplicación que hubieran sido, en su caso, ignoradas por el órgano autor de las resoluciones impugnadas en este proceso.

De este modo, la parte recurrente se ha limitado a afirmar de modo apodíctico que las resoluciones impugnadas en vía administrativa y en esta sede jurisdiccional son nulas de pleno Derecho porque la Subsecretaría de Defensa 'no tiene atribuida la competencia singular en materia de trienios' ya que la misma correspondería a las Direcciones de Personal de cada Ejército. Lejos de fundar jurídicamente tal alegato, se ha limitado a apoyarlo en diversas resoluciones que, publicadas en el Boletín Oficial de Defensa, se han dictado por órganos distintos al que concierne el objeto de este recurso, y que, además, no versan sobre la misma materia que aquí nos ocupa. Todas, además, del año 2015. No es, por tanto, lo que reiteradamente se haya actuado por un órgano concreto (y, además, en otras fechas) lo que determina la competencia de éste con exclusión de otro que es el que ha dictado el acto impugnado. Recuérdese, con la misma o mayor relevancia que lo ya dicho, que la competencia de un órgano de la Administración no se adquiere por costumbre o ejercicio reiterado de la misma sino por su atribución expresa por una norma habilitante, como base para el correcto ejercicio de la potestad de la que se trata.

La Administración demandada en la resolución del recurso de reposición explica que, estando las Fuerzas Armadas bajo la dirección última del Ministerio de Defensa [ artículo 1.3.a) del Real Decreto 998/2017, de 24 de noviembre, por el que se desarrolla la estructura básica del Ministerio de Defensa, de aplicación por razones temporales], corresponde a la Subsecretaría de Defensa, como órgano directivo del Departamento la dirección, impulso y gestión de la política de personal, la dirección de la gestión general del personal militar y la específica de los cuerpos comunes, así como la dirección y coordinación de la política retributiva [ artículo 8.1 y 2.b) y c) del mismo Real Decreto citado]. Una argumentación que, además de razonable para mantener que la Subsecretaría de Defensa tenía competencia para dictar los actos de cuya impugnación se trata en este recurso, resulta ser suficiente para descartar que, manifiestamente, como exige el precepto legal que impone la nulidad radical por vicio de incompetencia, dicho órgano directivo haya actuado en este caso con la falta de competencia que el actor, sin remisión a norma o disposición alguna, pretendía hacer valer en su demanda. En cualquier caso, el vicio de falta de competencia, habiendo resuelto el superior jerárquico, tan sólo sería de este carácter, lo que abundaría en la procedencia de rechazar la concurrencia de la causa de nulidad radical aducida en la demanda.

El motivo impugnatorio examinado queda, por ello, rechazado.



CUARTO.- En el segundo motivo impugnatorio vertido en el escrito de demanda, relativo al fondo del asunto, el actor se limita a remitirse -por economía procesal, dice- a lo alegado en su solicitud inicial y en el recurso de reposición que fue desestimado por medio del acto aquí impugnado.

Tal modo de proceder resulta contrario a la carga que incumbe a la parte actora en el proceso contencioso administrativo. Y es que, ha de recordarse ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Jurisdiccional, es a la parte demandante a quien corresponde consignar en el escrito rector los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan en relación con el objeto del recurso, es decir, con el concreto acto administrativo que se está impugnando.

Esta exigencia legal no sólo sirve a la concreción de lo que se haya de analizar y resolver por el órgano jurisdiccional sino que encuentra, prioritariamente, su fundamento en la necesaria garantía de los principios de igualdad de armas y contradicción en el proceso, a fin de que puedan ser observadas igualmente las ineludibles reglas sobre la carga de la prueba. No puede, por ello, ignorar la parte recurrente cualquier motivación en la que la Administración demandada se haya apoyado en su acto o resolución para decidir, situando aquél el debate procesal, ante el órgano jurisdiccional, en el estado inicial en que se hallaba cuando dirigió por primera vez su solicitud a la Administración.

Del mismo modo tampoco puede olvidarse que, aunque esta jurisdicción sea plena, no está privada en absoluto de la naturaleza revisora que siempre tuvo pues entra dentro de la potestad que el ordenamiento nos confiere a los órganos jurisdiccionales integrados en este orden (ex artículo 106.1 de la Constitución) el control de legalidad de los actos administrativos. Ello determina que tal control haya de hacerse sobre la base de los motivos que la parte demandante exprese a modo de crítica de la resolución recurrida y las que, en contrapartida, la demandada exponga en defensa de la presunción de legalidad que el propio ordenamiento otorga al acto administrativo que ha dictado.

Como ya se ha dicho, la parte actora ha decidido en este caso ignorar por completo los razonamientos vertidos en la resolución denegatoria de su solicitud y en la del recurso de reposición, y reiterar, sin ni siquiera detallarlos sino por mera remisión al recurso que obra en el expediente administrativo, los que ya fueron expuestos ante la Administración demandada y resueltos motivadamente en la decisión que ante esta Sala se ha impugnado. Ello debe conducir, por sí solo, a la desestimación del presente recurso por las razones expuestas.

No obstante lo anterior, y tan sólo a mayor abundamiento de la decisión ya anunciada, la Sala considera oportuno añadir que la decisión adoptada por la Administración demandada resulta suficientemente motivada en los argumentos expuestos por la resolución recurrida.

La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, entró en vigor, según preveía su Disposición Final Duodécima el 1 de enero de 2008.

La Disposición Adicional Décima del mismo texto legal citado prevé en sus apartados 1 y 7 lo siguiente: '1. Esta disposición es de aplicación a los oficiales de las escalas auxiliares de infantería, caballería, artillería, ingenieros, intendencia, sanidad, farmacia y veterinaria y del cuerpo auxiliar de especialistas del Ejército de Tierra, que se encontraban en servicio activo en cualquier empleo el día 21 de abril de 1974, fecha de entrada en vigor de la Ley 13/1974, de 30 de marzo, de organización de las escalas básicas de suboficiales y especial de jefes y oficiales del Ejército de Tierra, que declaró a extinguir a aquéllas. Quedan excluidos los que no realizaron o no superaron el curso de aptitud para el acceso a las escalas auxiliares y al cuerpo auxiliar de especialistas, excepto aquéllos que por la legislación vigente estaban exentos de realizarlos. (...) 7. Cualquiera de las nuevas situaciones generadas en aplicación de esta disposición no tendrá para ninguno de los interesados efectos económicos anteriores a la fecha de entrada en vigor de esta ley y, en el caso de los de servicio activo, ninguno anterior a la fecha de su pase a reserva.

Por Resolución NUM000 , de 24 de octubre, el General Jefe del Mando de Personal, se procedió a reordenar definitivamente el Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra, asignándose al recurrente un número de escalafón y empleos y antigüedades desde el 1 de enero de 2008, cuando entró en vigor, como se ha dicho, la Ley 39/2007. Posteriormente por Resoluciones NUM001 y NUM002 , el recurrente ascendió, respectivamente a los empleos de Capitán y Comandante, con antigüedad y efectos económicos del 1 de enero de 2008. Finalmente, por Resoluciones NUM003 y NUM004 se modificaron las anteriores resoluciones de ascenso en cuanto a la antigüedad pero no en cuanto a los efectos económicos por aplicación de lo previsto en la Disposición Adicional Décima, apartado 7 (ya reproducido) de la Ley de la Carrera Militar.

Junto al dictado de estas Resoluciones ha de tomarse en consideración que el recurrente, según se deriva del expediente administrativo, pasó a la situación de retiro por edad el 12 de mayo de 2017, si bien, estaba en situación de reserva desde, al menos, el año 1999.

Es por ello aplicable lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, a cuyo tenor 'El personal militar al que por aplicación de la disposición adicional décima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, de reordenamiento de los escalafones de las escalas auxiliares y del Cuerpo auxiliar de especialistas del Ejército de Tierra se le asigne un empleo que suponga cambio de grupo/subgrupo retributivo, perfeccionará los trienios del nuevo grupo/subgrupo a partir de la fecha del ascenso una vez pase a la reserva, con independencia de que se le asigne una antigüedad anterior.

En el caso del personal que a la entrada en vigor de la citada ley ya estuviese en la situación de reserva, perfeccionará los trienios del nuevo grupo/subgrupo, si el nuevo empleo supone cambio de éste, a partir de la fecha de antigüedad, sin que ésta pueda ser anterior al 1 de enero de 2008, que se tomaría en ese caso.

No tendrá por tanto, en ningún caso, efectos económicos anteriores a la fecha de entrada en vigor de la citada Ley 39/2007, de 19 de noviembre'.

Dado que el recurrente, a la entrada en vigor de la Ley de la Carrera Militar, ya tenía el Empleo de Teniente y estaba en situación de reserva, ningún cambio de grupo o subgrupo se produjo cuando tuvo lugar la reordenación. No tenía, por tanto, derecho al perfeccionamiento de los trienios al no haber cambiado de grupo y, en todo caso, el reconocimiento de los efectos económicos, como pretende (a la fecha de 1985) no podría producirse por virtud de las Disposiciones ya reproducidas.

Entiende, por todo ello, la Sala que, en ausencia de cualquier crítica jurídica del actor en su demanda, la motivación expuesta por la Administración en la resolución impugnada resulta no sólo suficiente sino razonable, alejada por ello de cualquier arbitrariedad que pudiera haber conducido a la anulación de la resolución que la contiene. El presente recurso será, por lo hasta aquí expuesto, desestimado.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 22 de enero de 2018, de la Subsecretaría de Defensa, Ministerio de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 27 de septiembre de 2017, por la que se denegó la solicitud del ahora demandante relativa a la reclasificación del tiempo de servicios efectivos en la categoría de Oficial (Subgrudo A1) a efectos de trienios y derechos pasivos, con la antigüedad real y efectiva de 5 de marzo de 1985.



SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anulen las resoluciones recurridas y se disponga la remisión del expediente a los órganos competentes para resolver (DIPER del MAPER y JEME del ET), o bien, que por economía procesal se reconozcan por esta Sala las pretensiones deducidas en el procedimiento administrativo y en el jurisdiccional y, en consecuencia, se proceda a la actualización del tiempo de servicios prestados como Oficial (Subgrupo A1, desde el 05-03.1985 hasta el 01-06-2017) a efectos del cómputo de trienios, con derecho a recuperar los atrasos económicos que le corresponden sólo desde el 01-01-2008 hasta el 01-06-2017 (por imperativo de la restricción impuesta por la Disposición Adicional 10ª.7 de la Ley de la Carrera Militar), en lo que a trienios se refiere, por las diferencias entre las cuantías de dos C1 y tres A2 que pasan a ser A1 con antigüedades de 12-05-1985/1988/1991/1994 y 1997. En esencia, la parte actora apoya tales pretensiones en dos tipos de argumentos impugnatorios: (1) El primero, basado en la incompetencia del órgano que ha resuelto tanto la solicitud formulada como el recurso de reposición. Sostiene la parte recurrente que el Subsecretario de Defensa carece de competencia para resolver puesto que la misma correspondería al Mando de Personal (MAPER). (2) El segundo gira en torno a la cuestión de fondo, sobre la procedencia de la reclasificación limitándose, sin embargo, el recurrente a remitirse a lo argumentado al respecto en su solicitud inicial y en su recurso de reposición.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.



TERCERO.- Expuesto lo anterior, que recoge en esencia la posiciones que han mantenido las partes en torno al objeto del presente recurso, procede que entremos a resolver los motivos impugnatorios en el mismo orden en que fueron esgrimidos en el escrito de demanda.

Así, en relación con la causa de nulidad aducida por concurrir, según sostiene el actor, la manifiesta falta de competencia de la Subsecretaría de Defensa para resolver tanto la solicitud inicial de reclasificación como el recurso de reposición deducido contra la denegación de aquélla, no estará de más recordar que, dentro de los diversos grados de invalidez en que los actos administrativos pueden incurrir, la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es la anulabilidad. Es por ello por lo que el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015 reserva este efecto de nulidad radical, entre otros, para los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, debiendo, además, concurrir dicha falta de competencia, según reiterada y conocida jurisprudencia, de modo ostensible, claro, patente, notorio y palpable, apreciable sin esfuerzo [ STS de 18 de febrero de 2008 (Rec. Cas. 4231/2003)], además de resultar incontrovertido y grave, sin que sea precisa una labor previa de interpretación jurídica [ STS de 9 de febrero de 2011 (Rec. Cas. 5008/2006)].

Pues bien, en este caso la alegación de la concurrencia de esta causa de nulidad no se ha acompañado por la parte actora de argumento jurídico alguno que la apoye, basado en normas o disposiciones de aplicación que hubieran sido, en su caso, ignoradas por el órgano autor de las resoluciones impugnadas en este proceso.

De este modo, la parte recurrente se ha limitado a afirmar de modo apodíctico que las resoluciones impugnadas en vía administrativa y en esta sede jurisdiccional son nulas de pleno Derecho porque la Subsecretaría de Defensa 'no tiene atribuida la competencia singular en materia de trienios' ya que la misma correspondería a las Direcciones de Personal de cada Ejército. Lejos de fundar jurídicamente tal alegato, se ha limitado a apoyarlo en diversas resoluciones que, publicadas en el Boletín Oficial de Defensa, se han dictado por órganos distintos al que concierne el objeto de este recurso, y que, además, no versan sobre la misma materia que aquí nos ocupa. Todas, además, del año 2015. No es, por tanto, lo que reiteradamente se haya actuado por un órgano concreto (y, además, en otras fechas) lo que determina la competencia de éste con exclusión de otro que es el que ha dictado el acto impugnado. Recuérdese, con la misma o mayor relevancia que lo ya dicho, que la competencia de un órgano de la Administración no se adquiere por costumbre o ejercicio reiterado de la misma sino por su atribución expresa por una norma habilitante, como base para el correcto ejercicio de la potestad de la que se trata.

La Administración demandada en la resolución del recurso de reposición explica que, estando las Fuerzas Armadas bajo la dirección última del Ministerio de Defensa [ artículo 1.3.a) del Real Decreto 998/2017, de 24 de noviembre, por el que se desarrolla la estructura básica del Ministerio de Defensa, de aplicación por razones temporales], corresponde a la Subsecretaría de Defensa, como órgano directivo del Departamento la dirección, impulso y gestión de la política de personal, la dirección de la gestión general del personal militar y la específica de los cuerpos comunes, así como la dirección y coordinación de la política retributiva [ artículo 8.1 y 2.b) y c) del mismo Real Decreto citado]. Una argumentación que, además de razonable para mantener que la Subsecretaría de Defensa tenía competencia para dictar los actos de cuya impugnación se trata en este recurso, resulta ser suficiente para descartar que, manifiestamente, como exige el precepto legal que impone la nulidad radical por vicio de incompetencia, dicho órgano directivo haya actuado en este caso con la falta de competencia que el actor, sin remisión a norma o disposición alguna, pretendía hacer valer en su demanda. En cualquier caso, el vicio de falta de competencia, habiendo resuelto el superior jerárquico, tan sólo sería de este carácter, lo que abundaría en la procedencia de rechazar la concurrencia de la causa de nulidad radical aducida en la demanda.

El motivo impugnatorio examinado queda, por ello, rechazado.



CUARTO.- En el segundo motivo impugnatorio vertido en el escrito de demanda, relativo al fondo del asunto, el actor se limita a remitirse -por economía procesal, dice- a lo alegado en su solicitud inicial y en el recurso de reposición que fue desestimado por medio del acto aquí impugnado.

Tal modo de proceder resulta contrario a la carga que incumbe a la parte actora en el proceso contencioso administrativo. Y es que, ha de recordarse ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Jurisdiccional, es a la parte demandante a quien corresponde consignar en el escrito rector los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan en relación con el objeto del recurso, es decir, con el concreto acto administrativo que se está impugnando.

Esta exigencia legal no sólo sirve a la concreción de lo que se haya de analizar y resolver por el órgano jurisdiccional sino que encuentra, prioritariamente, su fundamento en la necesaria garantía de los principios de igualdad de armas y contradicción en el proceso, a fin de que puedan ser observadas igualmente las ineludibles reglas sobre la carga de la prueba. No puede, por ello, ignorar la parte recurrente cualquier motivación en la que la Administración demandada se haya apoyado en su acto o resolución para decidir, situando aquél el debate procesal, ante el órgano jurisdiccional, en el estado inicial en que se hallaba cuando dirigió por primera vez su solicitud a la Administración.

Del mismo modo tampoco puede olvidarse que, aunque esta jurisdicción sea plena, no está privada en absoluto de la naturaleza revisora que siempre tuvo pues entra dentro de la potestad que el ordenamiento nos confiere a los órganos jurisdiccionales integrados en este orden (ex artículo 106.1 de la Constitución) el control de legalidad de los actos administrativos. Ello determina que tal control haya de hacerse sobre la base de los motivos que la parte demandante exprese a modo de crítica de la resolución recurrida y las que, en contrapartida, la demandada exponga en defensa de la presunción de legalidad que el propio ordenamiento otorga al acto administrativo que ha dictado.

Como ya se ha dicho, la parte actora ha decidido en este caso ignorar por completo los razonamientos vertidos en la resolución denegatoria de su solicitud y en la del recurso de reposición, y reiterar, sin ni siquiera detallarlos sino por mera remisión al recurso que obra en el expediente administrativo, los que ya fueron expuestos ante la Administración demandada y resueltos motivadamente en la decisión que ante esta Sala se ha impugnado. Ello debe conducir, por sí solo, a la desestimación del presente recurso por las razones expuestas.

No obstante lo anterior, y tan sólo a mayor abundamiento de la decisión ya anunciada, la Sala considera oportuno añadir que la decisión adoptada por la Administración demandada resulta suficientemente motivada en los argumentos expuestos por la resolución recurrida.

La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, entró en vigor, según preveía su Disposición Final Duodécima el 1 de enero de 2008.

La Disposición Adicional Décima del mismo texto legal citado prevé en sus apartados 1 y 7 lo siguiente: '1. Esta disposición es de aplicación a los oficiales de las escalas auxiliares de infantería, caballería, artillería, ingenieros, intendencia, sanidad, farmacia y veterinaria y del cuerpo auxiliar de especialistas del Ejército de Tierra, que se encontraban en servicio activo en cualquier empleo el día 21 de abril de 1974, fecha de entrada en vigor de la Ley 13/1974, de 30 de marzo, de organización de las escalas básicas de suboficiales y especial de jefes y oficiales del Ejército de Tierra, que declaró a extinguir a aquéllas. Quedan excluidos los que no realizaron o no superaron el curso de aptitud para el acceso a las escalas auxiliares y al cuerpo auxiliar de especialistas, excepto aquéllos que por la legislación vigente estaban exentos de realizarlos. (...) 7. Cualquiera de las nuevas situaciones generadas en aplicación de esta disposición no tendrá para ninguno de los interesados efectos económicos anteriores a la fecha de entrada en vigor de esta ley y, en el caso de los de servicio activo, ninguno anterior a la fecha de su pase a reserva.

Por Resolución NUM000 , de 24 de octubre, el General Jefe del Mando de Personal, se procedió a reordenar definitivamente el Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra, asignándose al recurrente un número de escalafón y empleos y antigüedades desde el 1 de enero de 2008, cuando entró en vigor, como se ha dicho, la Ley 39/2007. Posteriormente por Resoluciones NUM001 y NUM002 , el recurrente ascendió, respectivamente a los empleos de Capitán y Comandante, con antigüedad y efectos económicos del 1 de enero de 2008. Finalmente, por Resoluciones NUM003 y NUM004 se modificaron las anteriores resoluciones de ascenso en cuanto a la antigüedad pero no en cuanto a los efectos económicos por aplicación de lo previsto en la Disposición Adicional Décima, apartado 7 (ya reproducido) de la Ley de la Carrera Militar.

Junto al dictado de estas Resoluciones ha de tomarse en consideración que el recurrente, según se deriva del expediente administrativo, pasó a la situación de retiro por edad el 12 de mayo de 2017, si bien, estaba en situación de reserva desde, al menos, el año 1999.

Es por ello aplicable lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, a cuyo tenor 'El personal militar al que por aplicación de la disposición adicional décima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, de reordenamiento de los escalafones de las escalas auxiliares y del Cuerpo auxiliar de especialistas del Ejército de Tierra se le asigne un empleo que suponga cambio de grupo/subgrupo retributivo, perfeccionará los trienios del nuevo grupo/subgrupo a partir de la fecha del ascenso una vez pase a la reserva, con independencia de que se le asigne una antigüedad anterior.

En el caso del personal que a la entrada en vigor de la citada ley ya estuviese en la situación de reserva, perfeccionará los trienios del nuevo grupo/subgrupo, si el nuevo empleo supone cambio de éste, a partir de la fecha de antigüedad, sin que ésta pueda ser anterior al 1 de enero de 2008, que se tomaría en ese caso.

No tendrá por tanto, en ningún caso, efectos económicos anteriores a la fecha de entrada en vigor de la citada Ley 39/2007, de 19 de noviembre'.

Dado que el recurrente, a la entrada en vigor de la Ley de la Carrera Militar, ya tenía el Empleo de Teniente y estaba en situación de reserva, ningún cambio de grupo o subgrupo se produjo cuando tuvo lugar la reordenación. No tenía, por tanto, derecho al perfeccionamiento de los trienios al no haber cambiado de grupo y, en todo caso, el reconocimiento de los efectos económicos, como pretende (a la fecha de 1985) no podría producirse por virtud de las Disposiciones ya reproducidas.

Entiende, por todo ello, la Sala que, en ausencia de cualquier crítica jurídica del actor en su demanda, la motivación expuesta por la Administración en la resolución impugnada resulta no sólo suficiente sino razonable, alejada por ello de cualquier arbitrariedad que pudiera haber conducido a la anulación de la resolución que la contiene. El presente recurso será, por lo hasta aquí expuesto, desestimado.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS 1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 227/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Calixto , contra la Resolución de 22 de enero de 2018, de la Subsecretaría de Defensa, Ministerio de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 27 de septiembre de 2017, por la que se denegó la solicitud del ahora demandante relativa a la reclasificación del tiempo de servicios efectivos en la categoría de Oficial (Subgrupo A1) a efectos de trienios y derechos pasivos, con la antigüedad real y efectiva de 5 de marzo de 1985.

2.- Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0227 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0227 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
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