Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 319/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 780/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 319/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019100298

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3266

Núm. Roj: STSJ PV 3266:2019

Resumen:
PRIMERO.- El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 30-05-2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia en el procedimiento ordinario 624-2017, que estimó el recurso interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas S.A y Serbitzu Elkartea S.L. (Pasaia U.T.E.) contra la Resolución nº 951/ 2017 de 27 de junio de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pasaia que liquidó con cargo a las recurrentes la indemnización de 77.289, 38 â?¬ por haber cesado a los trabajadores que prestaron el servicio municipal de limpieza adjudicado a dicha agrupación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 780/2019

SENTENCIA NÚMERO 319/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Bilbao, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN en el recurso contencioso-administrativo número 624/2017, en el que se impugnaba la Resolución nº 951/ 2017 de 27 de junio de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pasaia que liquidó con cargo a las recurrentes la indemnización de 77.289, 38 € por haber cesado a los trabajadores que prestaron el servicio municipal de limpieza adjudicado a dicha agrupación.

Son parte:

- APELANTE: El AYUNTAMIENTO DE PASAIA - PASAIAKO UDALA, representado y dirigido por letrado de los SERVICIOS JURÍDICOS DEL AYUNTAMIENDO DE PASAIA.

- APELADO: FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S. A., SERBITZU ELKARTEA S. L. y PASAIA U. T. E., representados por la procuradora D.ª ANA MARÍA LAMSFUS MINDEGUIA y dirigidos por la letrada D.ª ESTHER SEBASTIÁN DE DIEGO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE PASAIA - PASAIAKO UDALA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 07 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 30-05-2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia en el procedimiento ordinario 624-2017, que estimó el recurso interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas S.A y Serbitzu Elkartea S.L. (Pasaia U.T.E.) contra la Resolución nº 951/ 2017 de 27 de junio de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pasaia que liquidó con cargo a las recurrentes la indemnización de 77.289, 38 € por haber cesado a los trabajadores que prestaron el servicio municipal de limpieza adjudicado a dicha agrupación.

La sentencia apelada desestimó la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Pasaia, esto, la litispendencia causada por el recurso interpuesto por la misma U.T.E. contra la Resolución que desestimó la solicitud de devolución del aval constituido por la contratista , porque dicho procedimiento (ordinario 97/ 2017) ya había sido resuelto por sentencia de 23-05-2019 del mismo Juzgado.

Y estimó el recurso contencioso-administrativo por los mismos fundamentos de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario que se acaba de mencionar: la cláusula del Anexo II del PCAP del contrato del servicio de limpieza adjudicado a la U.T.E recurrente no obliga a sus integrantes a pagar al Ayuntamiento la indemnización abonada por este a uno de los trabajadores de la contratista en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia, confirmada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, en el procedimiento de despido instado por dicho trabajador.

SEGUNDO.-El recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento e Pasaia contra la antedicha sentencia se funda en los siguientes motivos:

1.- La vinculación de las partes a las cláusulas del contrato administrativo (Anexo II del PCAP del contrato del servicio de limpieza adjudicado a la recurrente), cumplidas por el Ayuntamiento las obligaciones laborales conforme a los pronunciamientos de la Jurisdicción social, pero sin vinculación a estos en orden contencioso-administrativo.

Se citan las sentencias nº 140/ 2007 de 27 de febrero del TSJ de las Islas Canarias (Santa Cruz de Tenerife); nº 92/ 2012 de 2 de febrero del TSJ de Galicia; nº 119/ 2008 de 27 de junio del TSJ de Extremadura.

2.- La validez de la cláusula de indemnidad aplicada por el Ayuntamiento como fundamento del reintegro de la indemnización por despido abonada por esa entidad ha sido reconocida por la jurisprudencia ( Sentencia de la Sala 3ª del TS de 9- 07-1988; RJ 1988/ 5880; y también la sentencia de 28-01-206 del TSJ de Madrid; JUR 2016/ 53991).

TERCERO.-Los apelados, Fomento de Construcciones y Contratas S.A. y Servitzu Elkartea S.L. se han opuesto a la estimación del recurso de apelación por los siguientes motivos:

1.- La sentencia de instancia sienta como primer fundamento el incumplimiento por parte del Ayuntamiento y no de la contratista de la obligación de subrogarse en los contratos de los trabajadores que prestaron el servicio de limpieza adjudicado a la U.T.E, conforme a las sentencias dictadas por la Jurisdicción social; y las consecuencias de tal incumplimiento no pueden trasladarse a la contratista.

2.- No se discutió en la instancia la validez de la estipulación recogida en el Anexo IV del PCAP del contrato adjudicado a la UTE sino su aplicación a la contratista por incumplimiento de la obligación de mantener a los trabajadores adscriptos al servicio de limpieza objeto de la contratación.

3.- La inaplicación al caso de las tres sentencias invocadas por la apelante en la alegación 3ª de su recurso, por referirse a supuestos de incumplimientos contractuales de la parte condenada al cumplimiento de la llamada cláusula de indemnidad establecida en los Pliegos del contrato administrativo.

CUARTO.-No han discutido las partes la vinculación de esta Jurisdicción a los hechos declarados probados por la sentencia de la Jurisdicción social de la que trae causa la indemnización pagada por el Ayuntamiento a uno de los trabajadores que prestaron el servicio d limpieza adjudicado a los apelados, y luego reintegrada por la UTE al Ayuntamiento en ejecución de la Resolución municipal anulada en la instancia, sino las consecuencias de dicha sentencia en el ámbito de la contratación administrativa, atendida la cláusula del Anexo II del PCAP invocado por el Ayuntamiento como razón de la indemnización cobrada a la UTE .

Esa cláusula dice: 'Finalizada la concesión el contratista deberá hacerse cargo de los trabajadores que prestaban el servicio objeto del contrato, sin que el Ayuntamiento deba asumir ningún tipo de carga derivada de los contratos de trabajo suscritos entre la contratista y sus operarios, no integrándose en la plantilla del Ayuntamiento ni respondiendo por ningún tipo de indemnización por la cesión del trabajo'.

Y no es que la apelante sostenga que la contratista ha incumplido las obligaciones con los trabajadores que prestaron el servicio de limpieza adjudicado a la UTE, en concreto, la de mantenerlos en su plantilla, sino que el hecho de no haberse cargo de ellos, extinguido dicho contrato administrativo, comporta el incumplimiento de la estipulación que se acaba de transcribir con la consiguiente obligación de reintegrar al Ayuntamiento la indemnización pagada por este al trabajador no incorporado a su plantilla, en cumplimiento de la sentencia de la Jurisdicción social que estimó la demanda de despido interpuesta por aquel en aplicación de los artículos 44 del Estatuto de los trabajadores.

Así, diferenciadas las obligaciones de índole laboral entre las partes en el contrato administrativo y los trabajadores que prestan o han prestado el servicio objeto de ese contrato, bien salariales y de Seguridad Social, bien en los supuestos de sucesión empresarial, conforme a los artículos 44 del Estatuto de los trabajadores y 49 del Convenio general del sector de limpieza pública, cuya declaración y ejecución compete a la Jurisdicción social, de las nacidas entre los firmantes de aquel contrato, hay que dilucidar si por virtud de la estipulación transcripta up supra la contratista debe resarcir al Ayuntamiento la indemnización pagada por este a uno de los trabajadores de los que la UTE no se hizo cargo extinguida la contrata, al margen del pronunciamiento del orden jurisdiccional social en la causa de despido instada por aquel trabajador ya que ese pronunciamiento, según decimos, concierne únicamente al ámbito de las relaciones laborales del Ayuntamiento y la UTE con los trabajadores de la segunda empleados en la contrata del servicio de limpieza.

QUINTO.-El contrato administrativo para la prestación del servicio de limpieza había sido suscrito por el Ayuntamiento de Pasaia y la mencionada UTE con fecha 10-08-2006. Y no fue hasta el 4-03-2014 cuando el Pleno del Ayuntamiento de Pasaia acordó gestionar directamente el servicio de limpieza viaria.

Por lo tanto, la cláusula de referencia, rebus sic stantibus, como otras cláusulas ad usum, solo podía aplicarse (con efectos exclusivamente inter partes) al supuesto de que un tercero (y no el Ayuntamiento) sucediese a la UTE recurrente en la prestación del mismo servicio municipal; previsión consustancial, además, al régimen de obligaciones laborales de las sucesivas contratistas (saliente y entrante) respecto a los trabajadores de la primera.

Esa era la consecuencia natural, previsible, de la estipulación de comentario y no la pretendida por el Ayuntamiento con extensión a un supuesto sobrevenido a la firma del contrato, y amparo en sentencias que aplicaron cláusulas similares 'de indemnidad' a la contratante que por su incumplimiento del contrato o terminación anticipada de este había trasladado a la contraria cargas o costes laborales que está última no debía soportar. No es evidentemente el caso.

SEXTO.-Hay que imponer a la apelante las costas de esta instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por el AYUNTAMIENTO DE PASAIA - PASAIAKO UDALA, contra la sentencia dictada el 30-05-2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia en el procedimiento ordinario 624-2017, confirmando esa sentencia; e imponemos al apelante las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0780 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 13 de noviembre de 2019.


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