Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 32/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 228/2015 de 09 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ASENCIO CANTISÁN, HERIBERTO
Nº de sentencia: 32/2017
Núm. Cendoj: 41091330042017100100
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:5479
Núm. Roj: STSJ AND 5479/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque
D. José Ángel Vázquez García
D. Eduardo Hinojosa Martínez
D. Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a nueve de enero de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso de Apelación correspondiente al
rollo de apelación n. 228/2015 interpuesto por Fresas Nuevos Materiales, representada por el procurador Sr.
Caballero Cazenave y asistida por letrado, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
n. 2 de Huelva dictada en el recurso contencioso administrativo n. 20/2014. Ha sido parte apelada la Agencia
de Innovación y Desarrollo de Andalucía, representada y asistida por el letrado de sus Servicios Jurídicos y
ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso Recurso de apelación, en tiempo y forma, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 2 de Huelva dictada en el recurso contencioso administrativo n. 20/2014.
SEGUNDO.- En su escrito de recurso, el actor solicitó su estimación y revocación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- La parte apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 2 de Huelva dictada en el recurso contencioso administrativo n. 20/2014, por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto, contra resolución del Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía en Huelva de 17 de noviembre de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de 10 de julio del mismo año, declarativa de la pérdida del derecho al cobro de incentivos concedidos por incumplimiento del art. 17.2 de la Orden de 9 de diciembre de 2008.
El requisito establecido en al art. 17.2 de la citada Orden consiste en no haber iniciado la actividad antes de la solicitud de la subvención.
Tal como se indica en la sentencia de instancia a la solicitud de subvención, presentada el 30 de enero de 2009 , se adjuntaba un convenio suscrito por la actora con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas de 30 de abril de 2008, cuyo objeto consistía en la realización de un trabajo de apoyo tecnológico referente a 'estudio de índices de calidad organolética en selecciones del programa de mejora de la fresa' y es precisamente por ese Convenio, de fecha anterior a la solicitud de subvención, por lo que se acuerda la pérdida del derecho al cobro de incentivos concedidos.
Asimismo, y esto no es cuestionado por las partes, el convenio suscrito por la actora con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas se aportó junto con la solicitud de subvención, pese a que no era exigible tal presentación de acuerdo con las bases de la convocatoria. Y tampoco es cuestionado el hecho de que en la resolución por la que se acuerda la concesión de la subvención se hace constar que 'La solicitud y demás información, que fue presentada el 30 de enero de 2009, ha sido analizada por la Gerencia Provincial de Huelva de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía y se ha comprobado que reúne los requisitos exigidos en la citada Orden', así como se hacía constar igualmente que 'Dicha Gerencia Provincial analizó los aspectos técnicos, económicos y financieros del proyecto confeccionando un informe' y que 'el Proyecto fue sometido al estudio y evaluación de la Comisión de Valoración Provincial en su sesión de 18/07/2011, que propuso la concesión de incentivos', resolviéndose conforma a la propuesta la concesión de los mismos.
SEGUNDO.- La sentencia apelada considera, y desde ya adelantamos que nos mostramos con cuanto en la misma se dice, que la Administración resolvió acerca de la procedencia de la concesión de los incentivos al estimar que la documentación aportada permitía considerar cumplidos los requisitos establecidos en la Orden rectora de la subvención, y ello lo hizo tras el análisis efectuado que afectaba a todos los aspectos 'técnicos, económicos y financie, ros del proyecto', es decir, la Administración, al tiempo de conceder la subvención, tuvo a su disposición y valoró, o al menos debió valorar, el convenio de referencia suscrito entre la actora y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
Si la Administración consideró, y en ello coincidimos igualmente con la sentencia apelada, que el mencionado convenio no entrañaba inicio de la actividad, no es posible que con posterioridad, al tiempo de la rendición de cuentas, se estime lo contrario sin más.
Ya hemos dicho en más de una ocasión que tal proceder de la Administración no se ajusta a derecho.
Tal como se señala en la sentencia de instancia, la Administración debió considerar que tal convenio, o bien no significaba inicio de actividad, hecho este no acreditado, pese a haber sido negado por la actora ahora apelada, o bien se trataba de un proyecto I+D+I, en cuyo caso se encontraba excluido del requisito exigido por el mencionado art. 17 de la Orden citada por aplicación del n. 5 de dicho artículo, que establece que En los proyectos ligados a la realización de una inversión además se les notificará que el proyecto, sujeto al resultado de una verificación detallada, cumple en principio las condiciones establecidas en la convocatoria para poder ser considerado incentivable y que ello no prejuzga el sentido de la resolución que se adopte. Estos proyectos no podrán iniciarse hasta no haber recibido dicha comunicación.
Esta comunicación se emitirá exclusivamente a los efectos previstos en el apartado 38 de las Directrices sobre las ayudas de Estado de Finalidad Regional para el período 2007-2013 (DO C núm. 54, de 4.3.2006). Lo especificado en el párrafo anterior no será de aplicación a los proyectos en los que no se realicen inversiones ni a los proyectos de I+D+I.
Y en este caso en la memoria presentada junto a la solicitud de subvención se hacía constar que se trataba de un proyecto I+D+I, lo que en ningún momento es negado por la Administración.
Tal como acertadamente se señala en la sentencia de instancia lo que no es posible es tomar en consideración un documento que pudo y debió ser valorado al tiempo de resolver la solicitud y pretender que su valoración se realice en la fase de justificación de la inversión realizada.
TERCERO.- Se indica en la sentencia que la Administración, en su caso, debió acudir a la revisión de oficio, ero lo que no podía es actuar como lo ha hecho, puesto que ya había resuelto en base a una documentación aportada y que debió ser estudiada y valorada.
Frente a ello señala la apelante que el art. 36.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , establece que no procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente y este contempla, entre otras causas el Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
Pero dicho precepto se está refiriendo claramente, a aquellos supuestos en los que se incumplen las obligaciones impuestas a los solicitantes de la subvención y a los compromisos asumidos por estos, pero no, como es el caso que nos ocupa, cuando de lo que se trata es de un documento que ya constaba en la solicitud de subvención. Una cosa es que una vez concedida una subvención se constate posteriormente que se han incumplido los requisitos exigidos o los compromisos adquiridos y otra muy distinta es que se pretenda la pérdida del derecho a una subvención ya concedida en base a un documento que se aportó y valoró por la Administración al tiempo de la solicitud. Cuestión distinta, como también se señala en la sentencia apelada, es que el convenio hubiese sido conocido por la Administración con posterioridad a la resolución por la que se concede la subvención, lo que no es el caso, tal como ya hemos dicho.
CUARTO.- Pero es que, además, y tal como se señala en la sentencia de instancia y no es contradicho por la apelante, de la documentación justificativa aportada por la actora se comprueba que si bien la suscrición del convenio es anterior a la fecha de solicitud de la subvención, el inicio de las actividades es de fecha posterior, por lo que, tampoco en este caso se estaría incumpliendo el requisito cuestionado.
Es decir, de acuerdo con lo previsto en el art. 17.5 de la citada Orden, no es posible acordar la pérdida del derecho al cobro de los incentivos ya aprobados por resolución anterior, por cuanto el proyecto es I+D+I, lo que no es negado por la Administración, ni la ejecución del mismo tuvo lugar con anterioridad a la fecha de solicitud de la subvención.
QUINTO.- Procede en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto confirmándose en su integridad la sentencia apelada, con expresa condena en costas de la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, la cual confirmamos íntegramente, con expresa condena en costas de la parte apelante.Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
