Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 32/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 199/2015 de 02 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARÍA ISABEL

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 50297330012018100030

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:72

Núm. Roj: STSJ AR 72/2018

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- SECCION PRIMERA -
RECURSO DE APELACION Nº 199 de 2.015.
SENTENCIA: 00032/2018
S E N T E N C I A N º 32 DE 2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS :
D. JESUS MARIA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
=============================
En Zaragoza, a dos de enero de dos mil dieciocho.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación la Pieza de Ejecución nº 6 de 2015, dimanante del
recurso 69 de 2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Teruel, rollo de
apelación número 199 de 2.015, a instancia de la entidad CONSLUMAR TERUEL, S.L ., representada por el
Procurador D. Ángel Ortiz Enfedaque y asistida por el Letrado D. Francisco José Boj Corral; y como apelada
el AYUNTAMIENTO DE TERUEL, representado por la Procurador Dª Mª Angeles Prieto Sogo y asistido por
el Letrado D. Miguel Angel Pinedo Cestafe; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA
BALLESTER.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Numero Uno de Teruel, dictó Auto, de fecha 16 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: '
PRIMERO: SE ACUERDA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia 133/2010 , fijando la suma de 501.206,89 € en concepto de indemnización por coste de construcción ejecutada, más la suma de 886.405,34 € en concepto de lucro cesante.

SEGUNDO: sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificado el anterior Auto a las partes, por la representación procesal de la ejecutante CONSLUMAR TERUEL, S.L., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación; siendo admitido dicho recurso en un solo efecto y dándose traslado a las otras partes para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo el Ayuntamiento de Teruel, solicitando que se acuerde desestimar el recurso.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección 1ª, se celebró la votación y fallo del recurso el día señalado.

Fundamentos


PRIMERO.- El Auto recurrido en apelación, resuelve el incidente de ejecución forzosa de la sentencia 133/2010 , recaída en P.O. 69/2008 y acumulado 78/2008 -confirmada por sentencia de esta Sala y Sección de 19 de noviembre de 2013 -, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'SE DESESTIMA la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulada por el Sr. Barona Sanchís. SE ESTIMAN PARCIALMENTE los recursos contencioso- administrativos interpuesto por el Letrado en ejercicio Sr. Boj Corral y por la Procuradora Sr./Sra. Gálvez Almazán, en la representación que ostentan, contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, se declara la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada que se anula y se condena al Ayuntamiento a abonar a las recurrentes la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como indemnización correspondiente a 17 viviendas y 2 locales, teniendo en cuenta el criterio pericial expuesto en el fundamento de derecho décimo, párrafo cuarto y quinto, que, con referencia a 25 viviendas y 4 locales fija como coste de la construcción ejecutada 765.000,70 euros y como lucro cesante 886.405,34 euros. No se efectúa condena en costas.'

SEGUNDO.- Frente al referido Auto, la actora-ejecutante interpone recurso de apelación señalando que esta de acuerdo con que se despache la ejecución forzosa pero no respecto a la cuantificación que se efectúa del coste de construcción, interesando se fije en el importe de 765.000,70 euros. Tampoco esta de acuerdo con la no procedencia de los intereses del artículo 106 de la Ley 29/1998 . Si esta de acuerdo y no se recurre, con la cantidad señalada como lucro cesante -886.405,34 euros-, que no es objeto del recurso. No comparte la interpretación que consta en el Auto que se recurre respecto del Informe Pericial, en cuanto a la valoración del coste de construcción reiterando lo expuesto en su escrito anterior, en el sentido de que se determine que las cantidades a abonar por el Ayuntamiento de Teruel a Conslumar Teruel S.L. son 765.000,70 euros, por el coste de la construcción ejecutada, así como los intereses, en los términos del artículo 106 de la Ley Jurisdiccional , desde la fecha de la sentencia.

La Administración ejecutada se opone al recurso de apelación, señalando que insiste la ejecutante en el error de solicitar una cantidad que no está declarada en sentencia, ya que la sentencia que se ejecuta no determina en ningún caso el derecho a cobrar 765.000 euros por coste de construcción, sino una cantidad menor que requeriría un ulterior cálculo . La ejecución no puede ser contradictoria con lo señalado por la sentencia, ni puede ser un cauce para intentar que el Juzgado haga una nueva valoración de la peritación realizada en la instancia. La sentencia no se puede cambiar, y hay que cumplir la minoración acordada en sentencia y que obligaba a reducir la cantidad obtenida con la formula aplicada.



TERCERO.- El art. 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que 'la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera y única instancia'. Precepto legal que viene a plasmar en el orden contencioso-administrativo el principio constitucional, recogido en el art. 117.3 de la Constitución Española , de que 'el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan'.

Como viene reiterando el Tribunal Supremo -entre otras, en Sentencia de 10/02/97 - la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, siendo el contenido principal del derecho a la ejecución que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado. Al respecto, el punto de partida en las actuaciones procesales de ejecución de sentencia ha de ser los términos del fallo de la misma, a los que ha de atenerse la Administración al ejecutarla. Sin que quepa, por parte de la Administración, alterar los términos de fallo, ni por parte de la actora introducir por vía incidental cuestiones o pretensiones ajenas a lo que constituyó el objeto del recurso y lo resuelto en sentencia.

En la sentencia que se ejecuta se anula la resolución impugnada y se condena al Ayuntamiento a abonar a las recurrentes la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como indemnización correspondiente a 17 viviendas y 2 locales, teniendo en cuenta el criterio pericial expuesto en el fundamento de derecho décimo, párrafo cuarto y quinto, que, con referencia a 25 viviendas y 4 locales fija como coste de la construcción ejecutada 765.000,70 euros...'. Y, en el fundamento décimo señalaba respecto al coste de reposición y por lo que aquí interesa '...la totalidad de las obras ejecutadas asciende según la Sra. Celsa a 765.000,70 euros, habiendo considerado que las obras estaban ejecutadas al 60%. Ahora bien,...la pericial se refiere, folio 799, 'al proyecto básico y de ejecución 'Construcción de 25 viviendas en Rehabilitación de edificio y edifico de nueva planta', pero ello es erróneo en cuanto que no se llevó a efecto el proyecto inicial de 25 viviendas y 4 locales, sino el de 17 viviendas y 2 locales, de modo que la indemnización procedente será la resultante de hacer una minoración proporcional'.

En consecuencia, no pueden acogerse los argumentos de la ejecutante, pues la sentencia ha de ejecutarse en sus propios términos, y en el auto que se recurre se razona porque no procede acceder a la pretensión de la apelante respecto al coste de ejecución, dado que el informe pericial de la Sra. Celsa , en que se funda la sentencia, no establece en su punto A) ni en su Anexo 10 al que se remite, folio 799 y 847-848, un diverso coste de ejecución para locales y viviendas, sino que contempla de forma global gastos teóricos de construcción y en consecuencia, entiende que hay que aplicar una regla de proporcionalidad simple para fijar el valor de reposición, de modo que si la pericial fija en 765.000,70 € para 25 viviendas y 4 locales, es decir 29 elementos, y solo fueron construidos 19 (17 viviendas y 2 locales), el importe resultante será 765.000,70€ dividido entre 29, y el cociente se multiplicará por 19, dando el resultado de 501.206,89€'.

Tampoco es atendible la aplicación del artículo 106 de la Ley Jurisdiccional respeto a los intereses, al no estar ante una cantidad líquida como se señala en el Auto apelado.

Lo razonado determina la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas a la parte apelante, si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado tercero del referido artículo, con el límite de 500 euros a abonar a la parte que se ha opuesto al recurso de apelación.

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad CONSLUMAR TERUEL, S.L ., contra el auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Cinco de Teruel, dictado en Pieza de Incidente de Ejecución, anteriormente referido.



SEGUNDO .- Imponer las costas a la parte apelante, con el límite establecido en el ultimo fundamento de esta resolución.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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