Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 32/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 232/2015 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 32/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100032
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:217
Núm. Roj: STSJ CV 217/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000232/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003660
SENTENCIA Nº 32/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
Valencia,a 24/1/2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) el procedimiento ordinario nº 232/2015 frente a resolución de 22/6/2015 del
Director General de Recursos Humanos de la Sanidad denegatoria de la prolongación de permanencia en
servicio activo y jubilación forzosa por edad, seguido entre Celia , como actora, representado por el Procurador
de los Tribunales Juan Francisco Fernández Reina y siendo demandada la GENERALITAT VALENCIANA a
través de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la impugnación de la resolución de 22/6/2015 del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad denegatoria de la prolongación de permanencia en servicio activo y jubilación forzosa por edad, de la hoy actora, Celia , causando baja el 30/10/2015.
SEGUNDO.- Tras el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, presentó la recurrente demanda mediante escrito registrado en fecha 23/3/2016 a través del cual, tras argumentar, suplica el dictado de sentencia por la cual anule la resolución impugnada y reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a prolongar su permanencia en el servicio activo hasta los 70 años, con los derechos económicos inherentes a dicho reconocimiento.
TERCERO.- Formuló contestación a la demanda la GENERALITAT VALENCIANA mediante escrito registrado en 6/5/2016 en el que suplica tras argumentar, el dictado de sentencia 'que desestime la demanda, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administració'
CUARTO.- La cuantía del proceso fue establecida como indeterminada en virtud de resolución de 6/572016.
QUINTO.- Tras practicarse la prueba propuesta y admitida y concluir las partes, fue señalado para votación y fallo el día 23/1/2018.
SEXTO.- En la sustanciación del proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Ha sido ponente el Magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO.
Fundamentos
PRIMERO.-Ya identificada la resolución administrativa impugnada sostiene la actora, estatutaria fijo, médico de familia de EAP, su pretensión, entendiendo injustificada la denegación de la solicitud de la prolongación de la permanencia en servicio y ello, remarcando, la inviabilidad de sustentar tal resolución en el Decreto 136/2014 y demás normativa a la que la administración alude.
La administración demandada tras hacer unas consideraciones generales sobre la naturaleza de la prolongación en el servicio activo, justifica el dictado de la resolución administrativa impugnada en atención a las previsiones del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, a las que no podía resultar ajena la situación administrativa del actor, considerando en cualquier caso que el Decreto traído a colación por el actor no fue relevante al efecto que nos atañe, merced a la toma en consideración del Art.136 de la Ley 7/2014 de 22/12 de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat.
SEGUNDO.- Planteados de tal modo los términos del debate, el recurso contencioso ha de verse sustancialmente estimado, toda vez que la reciente sentencia de esta Sala y Sección 106/2016, de 26 de febrero la cual tuvo ocasión de examinar el recurso directo frente al Decreto 136/2014, de 8 de agosto (en el que encuentra expreso soporte el acto administrativo hoy impugnado ex. Fs.29 y 30 Exp.), acogiendo 'el recurso (directo) interpuesto (..) en nombre y representación de la Confederación Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI.F), contra el Decreto 136/2014, de 8 de agosto, del Consell' y declarando nulos los artículos 3 ; 4.2. b ) último párrafo ('...Esta opción no podrá ser ejercida por el personal que pertenezca a categorías profesionales declaradas a extinguir u ocupe plazas o puestos declarados a amortizar, independientemente de su sistema de retribuciones'); y art. 6. 2, letras a), b) y c), y 3, letras a) y b)', haciéndolo precisamente al considerar, frente a lo aquí defendido por la administración, en consideración a que 'Efectivamente, tanto el art. 3 (Regla general de jubilación), aunque sea un reproducción de otras previsiones normativas; el último inciso del apartado 2 del art. 4 ('b) En el supuesto previsto en el artículo 26.2, párrafo segundo, del EM, en función de las necesidades de la organización. Esta opción no podrá ser ejercida por el personal que pertenezca a categorías profesionales declaradas a extinguir u ocupe plazas o puestos declarados a amortizar, independientemente de su sistema de retribuciones'); y del art. 6.2 las letras a)- La necesidad de mantener la cobertura del puesto ocupado o la conveniencia de su amortización a fin hacer frente con este recurso a otra necesidad que se considera prioritaria- , b)- La previsión de sustitución del interesado, para lo que se deberá valorar no solamente la categoría profesional a la que pertenezca, sino también el contenido funcional del puesto que desempeñe, así como la posibilidad de fidelización o promoción interna de otros profesionales-, c)- El valor cualitativo del trabajo desempeñado por el interesado, acreditado a través de una trayectoria especialmente meritoria, por su implicación en los objetivos fijados por la organización y por el rendimiento o los resultados obtenidos-; y de su apartado 3, las letras a)- Cuando de la referida valoración se concluya que, siendo necesario mantener la cobertura del puesto, existe imposibilidad de sustitución del interesado con las debidas garantías de calidad asistencial o de prestación del servicio- y b)-Cuando de la referida valoración se concluya una trayectoria especialmente meritoria en los términos de la letra c) del apartado anterior. En tal caso, la resolución indicará expresamente que la prolongación en el servicio activo se otorga por un periodo inicial de un año, prorrogable anualmente a instancia del interesado, y como máximo hasta la edad de 70 años, detallando su fecha de comienzo y finalización. En el caso de que el interesado disponga de un nombramiento de carácter temporal, que la autorización de prolongación de la permanencia en servicio activo o su/s prórrogas quedará sin efectos antes de la fecha hasta la que le fueran concedidas si sobreviene alguna de las causas establecidas de extinción del nombramiento temporal-; son normas sustantivas impropias del Decreto recurrido regulador del procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación en el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad.
(art.1).
La inserción de las referidas normas en el Decreto es nula por ser impropia de una regulación procedimental como la que constituye el objeto del mismo, bastando, a tal fin, considerar no sólo su denominación sino, además su objeto y ámbito de aplicación conforme a lo dispuesto en su art. 1: '1. El presente decreto tiene por objeto la regulación de los procedimientos que deben seguirse para la jubilación forzosa por cumplimiento de la edad prevista legalmente, para la prolongación en el servicio activo y para la jubilación voluntaria del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad. 2. En lo no previsto en el presente decreto, resultará de aplicación lo dispuesto en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.' Tal pronunciamiento, hoy ya firme merced al dictado de STS sala 3ª, sec.4ª, de 12-12-2017 nº 1954/2017, rec 941/2016 (Pte Rodríguez- Zapata Pérez, Jorge) implicará la estimación en lo sustancial del recurso contencioso interpuesto, sin que deba dotarse de eficacia enervante de lo razonado a la alusión que la administración hace en orden al Art.136 de la Ley 7/2014 de 22/12 de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, toda vez que el mismo se remitía igualmente a desarrollo reglamentario (Art.136.3). Nótese que el TS ha establecido que 'no se compadece con las exigencias de seguridad jurídica el mantenimiento de una actuación administrativa que esgrime como fundamento normas derivadas de un precepto declarado nulo.Debemos, pues, responder a la primera cuestión planteada por el auto de admisión diciendo que no cabe aplicar el Decreto 136/2014 para denegar peticiones de permanencia en el servicio activo más allá de la edad de jubilación forzosa porque la nulidad de varios de sus preceptos desarticula la regulación que establece' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 21-12-2017, nº 2074/2017, rec. 175/2017 ,Pte: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo)
TERCERO.- La estimación del recurso contencioso conlleva la expresa imposición de costas a la administración demandada que en aplicación de los Arts.139.1 y 139.4 son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.
Fallo
Estimamos sustancialmente el recurso interpuesto por Celia frente a resolución de 22/6/2015 del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad denegatoria de la prolongación de permanencia en servicio activo y jubilación forzosa por edad, de la hoy actora, Celia , causando baja el 30/10/2015, la que declaramos contraria a derecho y anulamos, dejándola sin efecto.Reconocemos el derecho de la recurrente a la prolongación de permanencia en el servicio activo y consiguiente incorporación a su puesto de trabajo, salvo que concurriese causa legal de jubilación, con abono de las diferencias retributivas existentes, en su caso, entre las percibidas por su jubilación y las propias del puesto que ocupaba.
Con imposición de costas a la administración demandada en los términos del FD Cuarto de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

