Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 32/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 406/2014 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 32/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100037
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:569
Núm. Roj: STSJ CV 569/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000406/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0002153
SENTENCIA Nº 32/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 17 de Enero de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 406/14, inter¬pues¬to por Dª Clara representada por el
Procurador Sr Palacios de la Cruz contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo
sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 17-1-18
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 17-2-14 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación de IRPF 2000 por importe de 1.013,91€.
Como hechos relevantes para dirimir este recurso tenemos que notificada la liquidación de IRPF 2000, y agotada la vía administrativa previa, se interpuso recurso contencioso adminsitrativo que finalizó con sentencia de fecha 11-12-07 anulando aquella liquidación; en ejecución de la misma se dictó nueva liquidación, que rectificada por acuerdo de fecha 8-10-08, practicando nueva liquidación. El 7-11-08 el aquí recurrente presentó ante el AEAT reclamación economico administrativa, y según consta en la resolución del TEAR aquí recurrida( pues dichos actos no aparecen unidos al expediente administrativo) el TEAR dictó resolución de fecha 20-3-09 donde acordaba remitir dicha reclamación al Tribunal sentenciador, al entender nos encontramos ante un incidente de ejecución de sentencia; aporta a autos la demandada auto de esta seccion de fecha 28-10-08 donde desestima un incidente de ejecución de sentencia iniciado por la recurrente en fecha 1-8-08 ; por otra parte consta, por aportación del Abogado del Estado al escrito de contestacion a la demanda, diligencia de ordenacion de fecha 3-12-09 donde se devuelve al TEAR la documentación remitida por esta para la resolución de la reclamación economico administrativa 129/2009( reclamación interpuesta por el actor en fecha 7-11-08 contra la nueva liquidación de IRPF 2000 practicada por la administración).
La parte recurrente alega como único motivo de impugnación la prescripción del derecho de la administración a practicar la liquidación, al haber transcurrido más de cuatro años desde que interpuso la reclamación económico administrativa contra la misma, el 7-11-08,y la notificación de la resolución desestimatoria del TEAR, en fecha 13-3-14.
Frente a dicho motivo de impugnación, la administración refiere que dicho plazo prescriptivo quedó interrumpido por la remisión de dicha reclamación a la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de la comunidad valenciana, considerando el TEAR que dicha reclamación económico administrativa debió ventilarse como incidente de ejecución de la meritida sentencia, siendo la cuestió aquí dirimida la pretendida paralizacion del plazo de prescripción por la remision de aquella reclamación a la Sala; por ende son dos las cuestiones a dirimir en este proceso, en primer lugar si el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el articulo 66 LGT sin que el TEAR resuelva la reclamación interpuesta puede determinar la prescripción del derecho de la administración a liquidar, y por otra parte, si en este caso podemos hablar de una efectiva paralización de dicho plazo por la remision de aquella reclamación a la Sala para que lo resolviera como incidente de ejecución de sentencia.
En sentencia dictada por esta Sala en fecha 13 de octubre de 2017 se razonaba que ' Desde la anterior resultancia fáctica, procedemos a examinar la alegación de prescripción que opone el demandante, para ello recordar asimismo, que la realización del intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo y la notificación por comparecencia, defectuosamente practicadas no tienen entidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción establecido, pues las actuaciones interruptivas, han de ser realizadas con conocimiento formal del sujeto pasivo, y el TS viene exigiendo como requisito para poder hablar de conocimiento formal la existencia de una válida notificación ( sentencias de 31 de enero y 9 de octubre de 1989 (y 8 de julio de 1995 ), por lo que las notificaciones defectuosas son insuficientes para la interrupción de la prescripción.
Se alega por la parte actora la prescripción, señalando la jurisprudencia sobre prescripción por paralización de las actuaciones por periodo de más de cuatro años ante los Tribunales Económico- Administrativo ( sentencias de 27 de septiembre de 1995 , 17 de mayo de 1996 , 18 de marzo de 1992 , 23 de abril de 1996 y 6 de octubre de 1989 ), que, sin duda, ha de tenerse presente, pues aunque la interposición por el particular de un recurso o reclamación interrumpe la prescripción, ello no impide que comience a computarse otro plazo de prescripción. ElTribunal Supremo se pronuncia en este sentido en la sentencia del 12 de Noviembre de 2.012 recurso de casación para la unificación de doctrina nº 94/2009 , dando por prescrito el derecho de la administración a la liquidación impugnada, y considerando por tanto, que la inactividad de los Tribunales Económico Administrativos por más de 4 años produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria'.
Resulta asimismo relevante referir la STS 5-11-2012 , dictada en Casación en unificación de doctrina donde el TS decia' El recurrente solicita la casación de la sentencia de instancia y entiende que es errónea la doctrina que incorpora. Considera que se debe declarar la prescripción de las facultades administrativas para liquidar las deudas tributarias e imponer sanciones a consecuencia de la inactividad de la reclamación seguida ante el TEAR durante 4 años. Considera que dicho plazo de inactividad debe computarse desde el día 5 de Febrero de 2003 (momento de presentación de la reclamación) hasta el día 26 de Abril de 2007 (fecha en que se dicta la resolución del TEAR, y que se notificó el día 4 de Mayo siguiente) Es necesario ahora insistir en la doctrina ya dictada por esta Sala en las sentencias que pasamos a mencionar y cuya aplicación obligará a la estimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina y a la anulación de las liquidaciones impugnadas por haber transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años entre la fecha de presentación del escrito de alegaciones en la reclamación económico administrativa y la notificación de la resolución De ahí que, como se ha dejado expuesto, esta Sala entienda que, habiendo estado paralizada la reclamación económico administrativa promovida ante el TEAR de Cataluña, por causas no imputables a la entidad recurrente, durante más de cinco años, haya de estimarse prescrito el derecho de la Hacienda Local a cobrar la deuda tributaria liquidada...' Si bien esta Sala conoce el contenido de los dos votos particulares a aquella sentencia, ciertamente motivados y donde discrepan del sentido mayoritario de la Sala, no es menos cierto que en dicha sentencia dictada en casacion para unificacion de doctrina el TS mantiene que en estos casos sí se produce la prescripción del derecho a liquidar.
En este caso sí podemos hablar de paralización de la reclamación económico administrativa más de cuatro años toda vez la remisión de la misma a la Sala por parte del TEAR, en primer lugar no consta la misma en este expediente, y aún cuando puede inferirse dicha remisión de la diligencia dictada por la Sala en fecha 3-12-2009, documento aportado por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, no consta que la interesada fuera notificada de todas estas actuaciones, y por otra parte no le corresponde al TEAR el decidir el sistema de impugnación contra la nueva liquidación, si el actor optó por ejercitar nueva reclamación económico administrativa, en lugar de instar incidente de ejecución de sentencia, aquellas reclamación debió ser resuelta por el TEAR y no, como parece que asi hizo, remitir la misma a la Sala para la tramitación del meritado incidente de ejecución. Por todo ello, sí podemos hablar de una paralización de la reclamación ante el TEAR por periodo superior a cuatro años, debiendo declarar la prescripción del derecho a liquidar.
SEGUNDO .-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador.
Fallo
ESTIMANDO el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por Dª Clara representada por el Procurador Sr Palacios de la Cruz contra la resolución del TEAR de fecha 17-2-14 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación de IRPF 2000 por importe de 1.013,91€.Procede ANULAR la misma, declarando la prescripción del derecho de la administración a liquidar, CONDENANDO a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
