Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 32/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4546/2016 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100029

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:525

Núm. Roj: STSJ GAL 525/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00032/2018
Procedimiento Ordinario nº 4546/2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
Dª CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 8 de febrero de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4546/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. Delfina Pariente Pouso, en nombre y representación de D. Fernando
, asistido de la Letrada Dª María Elisa Millán Miranda; contra la resolución de 3 de noviembre de 2016,
dictada por la Consellería do Mar en resolución de recurso de reposición contra la resolución declarativa de
la procedencia de reintegro de subvenciones percibida al amparo de las Órdenes de 11 de marzo de 2009 y
de 31 de mayo de 2010 (DOG nº 57 de 24 de marzo de 2010 y DOG nº 105, de 4 de junio de 2010). Es parte
demandada la Consellería do Mar, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia estimatoria del recurso y se declare la nulidad de la resolución recurrida y en consecuencia se declare la no procedencia de la devolución reintegro de las subvenciones percibidas, por importe de 9.558 euros.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en 9.558 euros y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en testifical, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 1 de febrero de 2018 para deliberación.



QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y motivos de la demanda.

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 3 de noviembre de 2016, dictada por la Consellería do Mar en resolución de recurso de reposición contra la resolución declarativa de la procedencia de reintegro de subvenciones percibida al amparo de las Órdenes de 11 de marzo de 2009 y de 31 de mayo de 2010 (DOG nº 57 de 24 de marzo de 2010 y DOG nº 105, de 4 de junio de 2010).

Se le concedieron dos ayudas para la modernización de embarcación. El demandante es titular de una prestación contributiva de jubilación de la Seguridad Social. El 24 de marzo de 2011 vende la embarcación y se inscribe en el Registro de Bienes Muebles de A Coruña el 28 de abril de 2011.

En la fundamentación jurídica de la demanda se refiere a la finalidad de estas subvenciones, conforme al artículo 2 de la orden reguladora, que es la modernización de las embarcaciones, mejorando las condiciones de seguridad y de trabajo. Y que no se ha modificado nada que conlleve el reintegro de la subvención puesto que sigue cumpliéndose la finalidad para la que fue concedida, y el barco sigue desempeñando la misma labor. Sostiene la aplicación del artículo 3 del Código Civil sobre la interpretación de las normas, y del artículo 7 del mismo, sobre la buena fe, la prohibición del abuso del derecho y del fraude de ley.

Además la aplicación del artículo 35 sobre los plazos de prescripción, de la ley 9/2007 , para el reintegro de las subvenciones, desde la fecha de abono de las subvenciones, o bien desde la compraventa, contando el plazo de cuatro años hasta el acuerdo de inicio del reintegro de la subvención, entre el 28 de abril de 2011 y el 10 de febrero de 2016.

Refiere que la orden permite el cambio de la titularidad de la embarcación, en el artículo 7.2.c, cuando dispone la obligación del beneficiario de mantener la propiedad del buque durante un período mínimo de 5 años, durante el cual deberá solicitar autorización a la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos si pretende enajenarlo. No notificó la compraventa pero entiende que es un mero defecto formal que no puede justificar la devolución de la subvención, ocurrida por su jubilación, y que actuó de buena fe.

Y aporta certificado del Instituto Social de la Marina conforme al cual el 31 de diciembre de 2010 es titular de prestación contributiva de la Seguridad Social de jubilación.



SEGUNDO.- Fondo del recurso.

De conformidad con el contenido de las órdenes reguladoras de la subvención, que se citan en la propia demanda, sí que existe la obligación de mantener la propiedad del buque, salvo autorización. Y en el artículo 26.2 de la orden reguladora, sobre la transmisión de los bienes sobre que recae la subvención en los cinco años siguientes a la fecha de la resolución de pago de la misma, deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad que la otorgó para su autorización, y el nuevo adquirente tiene que comprometerse a mantener las condiciones y ha de subrogarse en las obligaciones contraídas por el anterior.

El pago de una de las ayudas es de 27 de abril de 2010, y de la otra el 7 de marzo de 2011. El contrato de venta del buque es de 24 de marzo de 2011. No se comunica a la Administración ni se solicita autorización. Se transmitió el buque y no se notificó a la Administración. Por consecuencia, incumple las órdenes reguladoras puesto que la Administración tiene que decidir si autoriza la transmisión y las condiciones que imponga, por lo que incurre en una causa de reintegro. En todo caso y con respecto a que perciba una prestación por jubilación, ya la percibía cuando se le abona el importe de la segunda de las subvenciones, lo cual no fue obstáculo para que la solicitara y la cobrara.

Por consecuencia, el artículo 22.3 de la Orden de 11 de marzo de 2009 no admite, como regla general, la subrogación de un nuevo propietario en la posición del solicitante de la subvención, salvo en algunos supuestos, entre otros, si no se desvirtúa la finalidad de la ayuda y se cumplen los requisitos del artículo 3. En este caso no hay nada que interpretar, la norma es clara. Y siendo cierto que se ha incumplido la obligación de mantener la titularidad, no informando de la transmisión, no se puede considerar que exista ni fraude ni abuso del derecho, ni que sea una actuación administrativa contraria a la buena fe. Con respecto a la testifical practicada, carece de relevancia porque ninguna de las partes discute la realidad de los hechos, ni que se transmitiera el buque, ni que se siga destinando a la misma actividad. Lo importante es la relevancia del incumplimiento, la transmisión no autorizada, por lo que se incurre en causa de reintegro de la subvención.



TERCERO.- Sobre la prescripción de la obligación de reintegro.

El demandante sostiene que se considera desde la fecha del pago -el 27 de abril de 2010 y el 24 de marzo de 2011, respectivamente para cada una de ellas-, hasta la fecha de inicio del procedimiento de reintegro de 10 de diciembre de 2016. O bien, subsidiariamente, desde la fecha de transmisión del buque, el 24 de marzo de 2011.

Con respecto al tema de la prescripción, lo que dispone la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, en su artículo 35 , es que '1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 9 del artículo 28.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un periodo determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, que conduzca a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el ministerio fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.

Por medio de la resolución de 19 de noviembre de 2009 se le concede una de las ayudas, que se le abona el 27 de abril de 2010. Por resolución de 29 de octubre de 2010, se le concede la subvención que se le paga el 7 de marzo de 2011. Se establecía la obligación de mantener la propiedad del buque durante un período mínimo de cinco años. El acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro es de 10 de febrero de 2016 -se le notifica el 25 de febrero de 2016, folio 32 del expediente administrativo-. La inscripción del contrato de compraventa del buque es de 19 de mayo de 2011, el contrato de compraventa es de 24 de marzo de 2011.

La obligación de mantener la propiedad del buque, por cinco años, finalizaba, para la primera de las ayudas, el 27 de abril de 2015, y para la segunda, el 7 de marzo de 2016. El plazo de prescripción, de cuatro años, conforme dispone el artículo 35 de la ley, y puesto que lo incumplido es la obligación de mantener la titularidad del bien, por consecuencia y por aplicación del artículo 35.2.c, el plazo para reconocer o liquidar el reintegro se computará, en el caso de que se estableciesen condiciones u obligaciones que deberán ser cumplidas o mantenidas por el beneficiario durante un periodo de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo, por lo que se computa desde la fecha de finalización de la obligación de mantenimiento de la propiedad del buque, por consecuencia, para la primera de las ayudas, el 27 de abril de 2019, y para la segunda, el 7 de marzo de 2020, por lo que cuando se inicia el procedimiento de reintegro, no había transcurrido el plazo de prescripción; lo cual conduce a la desestimación de la demanda.



CUARTO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite de 700 euros ( artículo 139 de la LJCA ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Delfina Pariente Pouso, en nombre y representación de D. Fernando ; contra la resolución de 3 de noviembre de 2016, dictada por la Consellería do Mar en resolución de recurso de reposición contra la resolución declarativa de la procedencia de reintegro de subvenciones percibida al amparo de las Órdenes de 11 de marzo de 2009 y de 31 de mayo de 2010 (DOG nº 57 de 24 de marzo de 2010 y DOG nº 105, de 4 de junio de 2010).

2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite de 700 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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