Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 32/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 397/2018 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 32/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100027

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:220

Núm. Roj: STSJ CV 220/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 32
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 9 de Enero de 2019
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 397/18, inter¬pues¬to por D Conrado representado por
la Procuradora Sra González Cano, por el trámite del procedimiento de protección de derechos fundamentales
contra el acuerdo de inicio de procedimiento de comprobación e investigación en relación con el IRPF 2012 a
2015, IVA 3T 2013 a 4T2015, y declaración de bienes en e el extranjero 2013 a 2015, habiendo sido parte en
autos la Ad-ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando contrario a derecho el acto impugnado por vulnerar derechos fundamentales a la defensa y a la presunción de inocencia

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia, inadmitiendo el recurso, y en su defecto la desestimación del mismo, confirmando la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal presentó escrito considerando que sí se vulneraba el articulo 24 constitución.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 9-1-2019

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por el trámite del procedimiento de protección de derechos fundamentales contra el acuerdo de inicio de procedimiento de comprobación e investigación en relación con el IRPF 2012 a 2015, IVA 3T 2013 a 4T2015, y declaración de bienes en el extranjero 2013 a 2015, iniciado con posterioridad a la incoación de diligencias previas( nº 81/15) en el Juzgado Central de instrucción nº 5 de la AN, encontrándose vinculado a las mismas el aquí recurrente, por un supuesto delito de blanqueo de capital y supuestas irregularidades tributarias, lo que llevó a que el referido Juzgado de instrucción dictara auto de fecha 17-3-2015, solicitando a la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la agencia tributaria para la remisión a la causa penal de la información fiscal disponible del obligado tributario desde el 2009, habiendo declarado el aquí recurrente en calidad de investigado ante la Policia judicial, la Fiscalía y el Juzgado de instrucción. Refiere el actor que a fecha de presentación de la demanda no había finalizado la instrucción penal ni se había recibido las comisiones rogatorias solicitas por el instructor , desconociendo la trascendencia penal de dicha documentación.

El 7-7-2017 se comunicó al recurrente el inicio de actuaciones de comprobación e investigación en relación con el IRPF 2012 a 2015, IVA 3T 2013 a 4T2015, y declaración de bienes en el extranjero 2013 a 2015, donde se solicita diversa documentación con relevancia tributaria, referido a hechos que están siendo investigados en la vía penal y considera la recurrente que su aportación produciría un perjuicio en la defensa de sus intereses; simultáneamente, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación a la entidad Juris Magister LLC, también investigada en la vía penal, siendo el recurrente administrador de la misma. El 25-7-2017 el recurrente solicitó a la inspección la suspensión del procedimiento inspector, de acuerdo con lo establecido en el articulo 150.3 b) LGT por considerar que se podría vulnerar derechos fundamentales; en fecha 15-11-17 el recurrente presentó ante la inspección nuevo escrito donde refería que entendía que la no resolución expresa de la solicitud de suspensión determinaba que la misma debía considerarse ad cautelam, suspensión que no fue admitida por la inspección. El aquí recurrente solicitó nuevamente la suspensión del procedimiento de inspección, vía el juzgado central de instrucción que la desestimó, confirmada por resolución de la AN de fecha 16-2-2018.

La parte recurrenteconsidera que el inicio del procedimiento de comprobación e investigación por la parte de la AEAT, encontrándose en trámite el procedimiento penal por un supuesto delito de blanqueo de capitales, determina una vulneración de su derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, remitiéndose a la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y en este caso, alega el recurrente, la aportación de la documentación requerida en el procedimiento de inspección puede ser remitido a la causa penal, conculcándose sus derechos fundamentales.

Frente a dicha pretensión el Abogado del Estadoalega en primer lugar la extemporaneidad del recurso toda vez se tuvo noticias del inicio de este en el mes de julio de 2017 habiéndose interpuesto el presente recurso ocho meses desde dicha comunicación, estableciendo el articulo 115 de la ley 29/98 un plazo de dies días desde la notificación del acto o actuación que se recurre; en fecha 25-7-2017 se solicitó la suspensión de la inspección y ante el silencio de esta el actor dejó transcurrir 20 días desde aquella solicitud.

El Abogado del Estado alega asimismo la falta de jurisdicción para dilucidar si en un futuro procedimiento penal se estaría vulnerando derechos fundamentales por la remisión de actuaciones practicadas en un procedimiento inspector, habiendo sido denegado por la jurisdicción penal la solicitud de suspensión del procedimiento inspector, concurriendo cosa juzgada; por otra parte refiere el Abogado del Estado que este mismo criterio desestimatorio ha sido sentado por la Sala en el auto denegando la medida cautelar de suspensión solicitada en este procedimiento. En cuanto al fondo del asunto el Abogado del Estado se remite al distintas sentencias del TC, y de este Orden jurisdiccional donde diferencias la aportación de documentación con la autoinculpación. Por último refiere que no existe identidad entre los hecho investigado en la vía penal, blanqueo de capital, con la inspección tributaria por los tributos de IRPF, IVA y declaración de bienes en el extranjero.

Frente a estas argumentaciones, el Ministerio Fiscalen escrito de fecha 30-4-2018 considera que sí existe identidad de los hechos comprobados y que obligar a entregar documentación de lo que se está investigando en la jurisdicción penal podría perjudicarle y por ende vulnera el articulo 24 de la constitución.



SEGUNDO.- Entrando a conocer de las cuestiones suscitadas, en primer lugar debemos dirimir la posible inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso; en fecha 7-7-2017 se notifica el inicio de actuaciones de comprobación e investigación, acto iniciador de las actuaciones inspectoras , y el recurso por derechos fundamentales se interpone el 9-3-2018, centrando el recurrente el inicio del plazo para interponer el recurso no tanto al acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación como a la fecha del requerimiento de documentación con la conminación que de no aportarse la misma se incurriría en infracción tributaria.

Así tenemos que el 23-2-2018 se reitera el requerimiento al actor a la aportación de documentación y ante la negativa de este a la misma se le advierte que al haber rechazado dicha aportación por tres veces se incurre en infracción del articulo 203 LGT. Si bien el acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación se notifica en fecha 7-7-2017, no es menos cierto es que en fecha 23-2-2018 existe un plus en cuando a la advertencia que la no aportación de determinada documentación determina la comisión de una infracción tributaria, actuación que entiende el recurrente produciría la vulneración de derechos fundamentales, argumento que es acogido por esta Sala toda vez en el suplico de su demanda habla de la vulneración de dichos derechos no sólo por el inicio del procedimiento de comprobación sino la realización de actuaciones inspectoras seguidas frente al mismo.

Tal y como determina el articulo 115 de la ley 29/98.

'1. El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente'.

Atendiendo a la argumentación antes expuesta no procede estimar la referida inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso pues la supuesto vulneración de derechos fundamentales se produce con la tramitación de actuaciones inspectoras, no tanto por el inicio de esta sino por actuaciones ulteriores.

No podemos hablar de cosa juzgada por la existencia de una resolución de la jurisdicción penal donde se desestima la solicitud de requerimiento a la administración para suspender el procedimiento inspector, toda vez nos encontramos ante no sólo ante procedimientos distintos, donde se impugnan actos distintos, sino ante jurisdicciones distintas, no existiendo la identidad de objeto que precisa la excepción de cosa juzgada.

En cuanto al fondo del asuntotenemos que la necesidad o no de suspender el procedimiento de inspección tributaria por coexistencia de un procedimiento penal sobre los mismos hechos, ha sufrido una interesante evolución normativa que ha sido recogida en una ilustrativa STS de fecha 25-9-2017; en esta se dice que ' ... en la evolución normativa del delito fiscal, puede apreciarse la tensión entre las posibles consecuencias de la prevalencia de la función jurisdiccional que ejercen los Tribunales penales, y la preocupación del legislador por preservar la acción administrativa de cobro de la deuda tributaria tratándola de independizar, en lo posible, del ejercicio de la acción penal ante dichos Tribunales '.

A estos efectos se pueden distinguir tres etapas en nuestro ordenamiento jurídico.

A.- La que puede considerarse como de prejudicialidad administrativa; condición objetiva de procedibilidad o presupuesto de procedibilidad de carácter administrativo tributario representada por la Ley 50/1977, de 14 de noviembre.

B.- Articulación del sistema sobre la base del principio 'ne bis in idem' y de un sistema de subordinación del procedimiento tributario al proceso penal con la consiguiente primacía de la jurisdicción sobre la Administración.

a) La Ley Orgánica 2/1985, de 29 de abril, de reforma del Código Penal en materia de delitos contra la Hacienda Pública suprime la prejudicialidad administrativa configurándose el delito fiscal como un delito público perseguible de oficio Por otra parte, la Ley 10/1985, de 26 de abril, da una nueva redacción al artículo 77.6 la Ley General Tributaria de 1963 para articular el respeto al principio 'ne bis in idem' en los supuestos de ilícitos tributarios que pudieran constituir delito fiscal.

Pero es el desarrollo reglamentario del precepto- que se concreta en los artículos 10 del RD 2631/1985, de 18 de diciembre, se establece que la Administración paralizase no solo la imposición de sanciones, sino también la práctica de las liquidaciones administrativas de las correspondientes cuotas e intereses de demora, de manera que, solo tras la sentencia firme absolutoria de los Tribunales penales o terminación por sobreseimiento o archivo de las actuaciones penales, la Administración podía practicar las liquidaciones procedentes de las cuotas tributarias; y ello con base en los hechos que los Tribunales haya considerado probados.

b) Este sistema se reitera, aunque ya en norma legal, en la reforma, la LO 6/1995, de 29 de junio, y la Ley 25/1995, de 20 de julio, da nueva redacción al artículo 77.6 LGT/1963 incorporando al texto legal lo establecido en las mencionadas normas reglamentarias, de manera que ordena la paralización no solo del procedimiento sancionador sino también del procedimiento administrativo de inspección y liquidación. Y dispone que, en caso de no haberse apreciado la existencia de delito la Administración continuará el expediente sancionador con base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

c) La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente d) La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT/2003) supuso, en el aspecto que analizamos, escasa novedad.

La evolución del sistema anterior culmina en el artículo 180 LGT/2003 , bajo la rúbrica de 'Principio de no concurrencia de sanciones tributarias', Cuando se detectaba una infracción que podía ser constitutiva de delito fiscal se pasaba el tanto de culpa a la jurisdicción penal o se remitía el expediente al Ministerio Fiscal. La Administración había de abstenerse de seguir el procedimiento administrativo de liquidación, que quedaba suspendido mientras la autoridad judicial no dictase sentencia firme, tuviera lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produjera la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal, recuperando, entonces, su competencia y su actividad, sólo en el caso de no haberse apreciado la existencia de delito.

C.- La reforma tributaria derivada (obligada y condicionada) de la reforma del Código Penal - reforma 2012/2015-permite e, incluso, impone llevar a cabo un procedimiento de comprobación e investigación tributaria, con liquidación incluida, de manera paralela al proceso penal en el que se está investigando la posible existencia de un delito contra la Hacienda Pública.

La Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, que modifica la regulación de los delitos contra la Hacienda Públicajustifica la introducción de ciertos cambios con la finalidad de establecer un procedimiento administrativo que permita practicar las liquidaciones tributarias y proceder al cobro de las mismas en aquellos supuestos en los que se inicie la tramitación de un procedimiento penal. Y la necesidad de desarrollar el procedimiento establecido en el nuevo artículo 305.5 CP ha supuesto la incorporación que efectúa la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, a la LGT del Título VI con el epígrafe 'Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda pública' (artículos 250 a 259 ),en el que se regulan las actuaciones inspectoras y el procedimiento a seguir en supuestos de delito fiscal de acuerdo con las líneas básicas contenidas en la norma penal.

La nueva regulación establece la coexistencia de las actuaciones de liquidación y recaudación tributaria, así como las relaciones entre el procedimiento sancionador y el enjuiciamiento penal de la defraudación tributaria.

Ahora bien, mientras en el Código Penal se prevé la posibilidad de que se liquide y recaude cuando se haya remitido el expediente al Ministerio Fiscal o al Juez competente, la reforma de la LGTconvierte en imperativo, como regla general, la referida liquidación, previéndose solo la posibilidad de que el juez paralice el procedimiento de recaudación y no el de liquidación La reforma del CP realizada por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, condiciona y determina una modificación de la LGT que ha supuesto un cambio de sistema. Se sustituye el anterior caracterizado por la suspensión del procedimiento de liquidación y del procedimiento sancionador; y el paso del tanto de culpa a la jurisdicción penal que asumía la determinación de la deuda tributaria en el ámbito de la responsabilidad civil 'ex delicto', por otro que puede caracterizarse en los siguientes términos.

A.- Regularización voluntaria ( artículos 252 LGT y 305.4 CP ). Si el obligado tributario regulariza voluntariamente su situación tributaria, la Administración tributaria no pasa el tanto de culpa a la jurisdicción penal, ni remite el expediente administrativo al Ministerio Fiscal.

B.- Ejercicio de la acción penal con liquidación administrativa ( artículos 250 LGT y 305.5CP ). Se suprime la obligación de abstención del procedimiento administrativo, cuando existen indicios de delito y se establece como regla general la práctica de la liquidación administrativa y el desarrollo, incluso, de las actuaciones recaudatorias de la deuda tributaria así cuantificada.

En este caso las diligencias penales se iniciaron cuando ya se encontraba en vigor la reforma del CP introducida por la LO 7 /2012, y el procedimiento inspector se inicia en Julio de 2017, ya en vigor la nueva regulación de los procedimientos de comprobación tributaria en supuestos de supuestos delitos fiscales, introducido por la ley 34/2015, y en virtud de las mismas no existe obligación de suspensión del procedimiento administrativo mientras se tramita la causa penal, y obviamente no puede constreñirse los medios de comprobación de la inspección, tales como el requerimiento de aportación de documentación, sin que obviamente dicha aportación suponga la vulneración del derecho fundamental alguno en la tramitación del procedimiento administrativo, ello amén de la valoración de la prueba que se realice en la jurisdicción penal, cuestión esta última que excede de este procedimiento.

Por otra parte, al respecto de la eventual infracción del derecho a no autoinculparse que derivaría del requerimiento coercitivo de documentación al recurrente, no consta acreditado que el requerimiento de documentación al actor haya comprometido las posibilidades de su defensa en el proceso penal. La posibilidad de recabar información en el curso de un procedimiento inspector está contemplada en el artículo 142.3 de la actualmente vigente LGT , y es función orientada a lograr la correcta determinación de las capacidades económicas susceptibles de gravamen en el marco de las funciones encomendadas en el artículo 141 del citado texto legal , incumbiendo al administrado un deber genérico de colaborar con la Administración Tributaria, y no puede entenderse sin más que la existencia de un proceso penal seguido en principio por un supuesto delito de blanqueo de capitales , suponga un impedimento para el desarrollo de la labor inspectora encaminada a la liquidación de una deuda tributaria referida al IRPF, IVA y averiguación de bienes en el extranjero.

Por último, tal y como ya se ha pronunciado esta Sala en la desestimación de la medida cautelar solicitada en este procedimiento, cuando se dijo que la alegada vulneración del derecho fundamental a la no autoinculpación, art. 24.2 CE, conviene en primer lugar tener en cuenta, como refleja en su escrito la representación del Sr. Conrado , que la medida de solicitud de suspensión del procedimiento inspector ya fue rechazada por auto del Juzgado Central nº 5 de fecha 15-12-2017 confirmado mediante auto en recurso de apelación de 16-02-2018. Con ello ya sería suficiente para denegar tal pretensión, pero debe señalarse que respecto a la influencia que pueda tener la información facilitada a la Inspección, a lo que viene obligado, en principio no se observa riesgo alguno ya que las actuaciones penales están muy delimitadas, así como que caso de su aportación se podría plantear esta cuestión solicitando su no admisión por la forma de obtención, pero en el seno del procedimiento penal, debiendo pronunciarse sobre este extremo el órgano judicial de esa jurisdicción, ante el que, en su caso, debería plantearse. Esta Sala no puede limitar la actuación de la Inspección suspendiendo unas actuaciones ante la mera alegación de una posible violación de un derecho, que para producirse requeriría no solo que la aportación de la documentación o información obtenida se trasladara a las diligencias abiertas en el JC nº5, sino que tal información fuera de trascendencia para el desarrollo de la causa, sin perjuicio que sería ante dicho órgano donde se debería plantear dicha violación.

Todo ello debe llevarnos a desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO- En virtud del articulo 139 de la ley 29/98 procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo inter¬pues¬to por D Conrado representado por la Procuradora Sra González Cano, por el trámite del procedimiento de protección de derechos fundamentales contra las actuaciones de la AEAT, procedimiento de comprobación e investigación en relación con el IRPF 2012 a 2015, IVA 3T 2013 a 4T2015, y declaración de bienes en e el extranjero 2013 a 2015, cuyo inicio fue notificado al recurrente en fecha 7-7-2017, CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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