Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 32/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7047/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 32/2019

Núm. Cendoj: 15030330032019100024

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:838

Núm. Roj: STSJ GAL 838/2019

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00032/2019
PONENTE:D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7047/2018
RECURRENTE:C.M.V.M.C. DE MEIRA
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 27 de febrero de 2019.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7047/2018 interpuesto por
el Procurador D.JORGE BEJERANO PEREZ y dirigido por el Letrado D. IGNACIO PIÑEIRO NOGUEIRA
en nombre y representación de C.M.V.M.C. DE MEIRA contra Resolución de 30-11-17 del Xurado de
Expropiación de Galicia desestimatoria del recurso de reposición contra otra de 1-6-17 que fija justiprecio finca
num. 26 del Proyecto:'1635-Conversión en Autovía Corredor Morrazo CG-4.1. Treito: Enlace Rande-Enlace
Cangas, Subtr.II: P.k. 3,250 a 7,300. Clave: PO/12/070.02'. T.m. Cangas e Moaña.Exp. 16/17 . Ha sido parte
demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA , representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de febrero de 2019, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 12.771,39 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, la Comunidad de montes vecinales en mano común de Santa Eulalia de Meira (Moaña), impugna los Acuerdos del jurado de Expropiación de Galicia, de fechas 30 de noviembre de 2017 por los que, desestimando el potestativo recurso de reposición formulado, se determina el justiprecio de la finca núm. 26 expropiada para la obra del proyecto '01635-Conversión en Autovía Corredor Morrazo CG.4.1. Treito Enlace Rande-Enlace Cangas, Subtr. II: PK 3,250 a 7,3000. Clave PO/12/070.02', y situada en el término municipal de Moaña. Expte: 2017/000016.



SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos , presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como del carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral , por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tantum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo , en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta.

En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.



TERCERO.- El Jurado ha ofrecido una misma y reiterada respuesta denegatoria a toda una serie de pretensiones relativas a varias fincas propiedad de la actora situadas en el mismo monte vecinal, a cuya misma solución de rechazo -al basarse en la misma causa de pedir-, ha de llegar la Sala en virtud de las siguientes consideraciones, que el organismo tasador tuvo en cuenta como razonamientos esenciales los siguientes: En este caso, como el expediente expropiatorio-con inicio en la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación acordada por el Decreto de 12 de febrero de 2015- se había desarrollado con posterioridad al 1 de julio de 2007, día de la entrada en vigor de la Ley del Suelo de esa fecha, las reglas de valoración aplicables eran las contenidas en el TRLS 2/2008, resultando también de aplicación el R.D. 1492/2011, aprobatorio del Reglamento de Valoraciones de la Ley del suelo, habiendo de referirse la valoración al momento de la iniciación del expediente de determinación del justiprecio (Art. 21.2.b del TGRLS), que se produce con el intento de adquisición por mutuo acuerdo, y que coincide con la fecha en que se requiere al expropiado para que presente la hoja de aprecio, en este caso en abril de 2016. El suelo se valoró después- conforme a su indudable situación de suelo rural (Art. 12.2º del TRLS), ya que, en su condición de monte, estaba clasificado como como suelo rústico protegido-, por el método de capitalización de rentas de acuerdo con las pautas valorativas expresadas en los distintos apartados de los acuerdos, de los que, según los cálculos de la hoja adjunta referidos a una plantación de eucalipto, resultaría una justiprecio unitario de tan solo 1,40095 euros por m2, que el Jurado tuvo necesariamente que elevar al de 3,11 euros/m2, que había sido el ofrecido por la Administración en sus hojas de aprecio referidas a las distintas fincas de que se trataba, en las que también se incluían determinados terrenos para servidumbre de paso de energía eléctrica, al 90% del precio del suelo.



CUARTO.- Las objeciones a esos resultados por parte de la actora en modo alguno pueden desvirtuar la corrección que la Sala también les reconoce, en virtud de lo que pasa a exponerse. El hecho de que se tratase de fincas pertenecientes a un mismo monte vecinal no las hace a todas de la misma condición a efectos valorativos, pues se las expropió en virtud de los datos catastrales de que se disponía, en las que se distinguían sus propias características individuales, sobre las que recayó de manera diferenciada la valoración que correspondía a cada una de ellas, ya que la fijación del justiprecio se tramitará como pieza separada, encabezada por el bien concreto que haya de expropiarse ( Art. 26 de la LEF ) y hay una resolución independiente para cada una de ellas, lo que condiciona que haya que formular un recurso distinto y no acumulable a los otros sobre las demás fincas, lo que hace inaceptable el argumento de que en el curso del proyecto anterior para la construcción del corredor previo a la autovía de ahora, se haya podido llegar a cualquier mutuo acuerdo sobre el valor de alguna finca afectada para esa primera obra o tramo, en cuanto que el método valorativo legalmente aplicable no era el de capitalización de rentas, sino el comparativo a partir de valores de fincas análogas, en este caso del reconocido por medio de mutuo acuerdo para fincas del primer tramo, del que prescinde en absoluto la ley actual del suelo, la de 2015, o el TRLS 2/2008, -cuya falta de aplicación imputa al Jurado, cuando realmente fue la norma aplicada en el presente caso-, en la medida en que la ley 8/2007, en relación con la normativa de valoración anterior , estableció cambios esenciales a partir de su entrada en vigor, ya que se optó por establecer el criterio de lo que se entendía como determinar el valor económico real de la finca, despojada de los potenciales incrementos derivados de la actividad de planificación urbanística, o cualquier otro, no buscándose el valor económico lo más próximo posible al valor de mercado del bien afectado de que se trata, ya que el mercado deja de ser baremo valorador de la propiedad y habrá de estarse al carácter imperativo de las normas de valoración, que, en cuanto al suelo en situación de rural, obligan a tasarlo por el método de capitalización de rentas en función de sus meras posibilidades productivas, fuera de cualquier dato comparativo del que pudiese resultar un justiprecio superior, - incluidos los obtenidos por convenio sobre otras posibles fincas del monte expropiadas para el anterior proyecto o tramo, que en esta demanda pretenden aprovecharse de manera indirecta como indicios obligados de otras actuaciones expropiatorias, que concluyeron de modo amigable el expediente de justiprecio , y aunque los precios así acordados pudieran servir de prueba en algún caso para justificar en la misma medida otros bienes del procedimiento expropiatorio se rechaza, en general, su valor como referencia de obligada observancia para la determinación del justiprecio en las expropiaciones de otros bienes ( sentencia del TS de 12 de diciembre de 1986 , 17 de julio , 16 de octubre y 14 de diciembre de 1987 ), ya que hasta resultan incompatibles con los criterios de valoración que se han de emplear, que, como ya se dijo, son de inexcusable aplicación.

No puede entenderse, por tanto, que se haya conculcado el principio de vinculación de las hojas de aprecio y el principio de congruencia, pues éstas hay que referirlas exclusivamente al procedimiento expropiatorio, en el que, tal como inequívocamente consta en autos, solo se ofreció por el suelo el valor unitario de 3,11 euros/m2, que tuvo que aceptar precisamente el Jurado en virtud de ese principio que se dice vulnerado, ya que consideraban justificada una valoración notablemente inferior.

Por último, tampoco puede aceptarse la tesis de que la Administración fue contra sus actos propios y no respetó el principio confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, ni tampoco el de igualdad , porque los justiprecios anteriores por mutuo acuerdo se fijaron en un procedimiento para un primer proyecto distinto y para el que había que aplicar un método diferente, no extrapolable a este otro último , en el que necesariamente, y fuera de cualquier vinculación con lo que hubiera resultado del anterior, había que aplicar para la determinación del justiprecio el criterio valorativo de capitalización de rentas, cuyo resultado goza de la presunción de acierto y cuyas líneas argumentales ni siquiera han sido desvirtuadas por la más mínima prueba en contrario, por lo que todas las objeciones y pretensiones de la parte actora han de ser rechazadas.



QUINTO.- Por lo expuesto, y en los términos indicados procede desestimar el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, que la Sala ya declara anticipadamente que no puede superar, por todos los conceptos, el importe de los novecientos euros, más IVA.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 7047/2018 interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MA NO COMUN DE MEIRA contra la resolución administrativa mencionada en el encabezamiento de la presente resolución jurisdiccional, condenándose expresamente a la parte recurrente al pago de las costas procesales del mismo de la manera y en la cuantía expresada en el último fundamento de derecho de la misma.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7047-18-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe.

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