Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 32/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 279/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR
Nº de sentencia: 32/2020
Núm. Cendoj: 38038330012020100090
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1260
Núm. Roj: STSJ ICAN 1260:2020
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000279/2019
NIG: 3803845320190001675
Materia: Autorizaciones entradas en domicilio
Resolución:Sentencia 000032/2020
Proc. origen: Autorización entrada en domicilio Nº proc. origen: 0000422/2019-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: AGENCIA TRIBUTARIA (AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA)
Demandado: CELL OFIX CANARIAS; Procurador: EULALIA RAYA PASTOR
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 6 de febrero de 2020, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 279/2019, interpuesto por CELL OFIX CANARIAS, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Eulalia Raya Pastor y dirigido/a por el Abogado Don/ña Consuelo Sevillano Sebastiá, habiendo sido parte como Administración demandada AEAT y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Auto de fecha 26 de julio del 2019 con la siguiente parte dispositiva: 'DISPONGO: Acceder a la solicitud de autorización de entrada efectuada por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, y en consecuencia SE ACUERDA:
1. AUTORIZAR a la Inspección de Tributos de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), sin audiencia previa del inspeccionado, la entrada en las instalaciones de CELL OFIX CANARIAS, S.L., donde se almacenan las bobinas de aluminio. El inmueble está situado en el POLIGONO INDUSTRIAL GÜIMAR, MANZANA, 12 PARCELA 4 DEL MUNICIPIO DE ARAFO (S.C. TENERIFE).?
2. La entrada autorizada se realizará dentro del plazo de quince días naturales desde la fecha de este Auto, a partir de las 9 horas de la mañana, siendo el personal autorizado los funcionarios mencionados en el antecedente de hecho de esta resolución, para realizar las actividades detalladas en los fundamentos de derecho.
a) La autorización se extiende:
a la entrada del inmueble, así como al registro de sus oficinas, instalaciones y dependencias, e intervenir y acceder a los equipos informáticos del obligado tributario, a fin de proceder al examen de documentos en cualquier formato relacionados con las importaciones y exportaciones de dicho material de aluminio de 2017, 2018 y 2019, en los términos de los antecedentes de hecho de la presente resolución;
y obtener muestras lo suficientemente representativas de las bobinas de aluminio almacenadas en las instalaciones utlizadas al efecto por CELL OFIX CANARIAS, S.L., teniendo en cuenta que cada una de las bobinas alcanza casi la tonelada de peso, por lo que la manipulación no resulta posible sin elementos de transporte móviles (carretillas) por lo que podría ser necesaria su utilización.
b) Este auto tiene por objeto la continuación y ampliación de la entrada autorizada en Auto de fecha 29 de abril de 2019, en el procedimiento nº 241/2019.
3. La autorización a poder recabar, en caso de que fuera necesario, ayuda de personal cualificado para proceder a la apertura de cerraduras que puedan encontrarse en los lugares anteriormente mencionados, y manipulación de las bobinas de aluminio y su transporte; y el auxilio de la Cuerpos y Fuerzas de Seguridad Pública, o Funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, si fueren necesarios por razones de seguridad, de manera proporcionada al caso.
4. Concluida la diligencia se remitirá a este Juzgado, en el plazo de cinco días, informe detallado con las incidencias que hubiesen tenido lugar.
5. Igualmente, al tiempo de la entrada se emplazará a los interesados, con entrega de copia de esta resolución, para que puedan comparecer ante este Juzgado en el plazo de nueve días, si es que a su derecho interesa, con objeto de ser notificados en forma a los efectos de la interposición de recurso contra la presente resolución.'.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase anulación del auto apelado con todos los actos de ejecución de la orden judicial y los que de ella deriven, por ser disconforme a derecho y resolviendo conforme a las alegaciones formuladas con expresa condena en costas a la demandada.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.
SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo
No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña Mª del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso de apelación determinar la adecuación o no a derecho del Auto dictado el pasado día 26 de julio del 2019.
La representación procesal de la parte actora recurre en apelación el Auto dictado por las consideraciones siguientes:
Falta de fundamentación en los hechos del auto de autorización dada la insuficiente motivación del mismo.
Incurre en errores sobre fecha de inicio que fue de notificación de requerimiento.
El procedimiento de comprobación e investigación es distinto a la obligación de colaborar.
Tal como establece el art 8.6 de la LJCA el objeto de la autorización judicial solo puede ser para la ejecución forzosa de actos de administración pública, existiendo plazo legal de 10 días para atender al requerimiento.
Desproporcionalidad del contenido de la autorización.
La AEAT ha actuado de mala fe y en fraude de ley.
El auto dictado inaudita parte es nulo de peno derecho al colocar a la hoy recurrente en situación de indefensión dada la falta de motivación, incongruencia y al haberse omitido la audiencia del demandante de modo injustificado.
Debe efectuarse el control de la legalidad, necesidad, proporcionalidad con anterioridad a la autorización.
Así lo exige la doctrina del Tribunal Constitucional.
Debe efectuarse juicio de proporcionalidad de los intereses en conflicto.
La recurrente no es propietaria del inmueble.
No existe necesidad de entrada no siguiéndose contra la recurrente procedimiento alguno de inspección sino contra la entidad de la península.
La AEAT ha llevado a cabo actuaciones en relación al IS ejercicio 2012 a 2015 y al IVA de 2013 a 2015 concluyendo en todo caso con acuerdo.
Disponiendo de la mayor parte de la documentación la AEAT.
Siendo por ello innecesaria la entrada.
El presunto ilícito que se predica no es sobre la recurrente sino sobre otra entidad CELLOFIX S.L.
Se ha vulnerado el derecho de defensa de la recurrente.
La Administración demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que:
Los motivos alegados son similares a los ya contenidos en el recurso de apelación seguido con el número 186/2019.
La recurrente forma parte de un grupo de empresas.
La empresa radicada en Canarias juega un papel relevante en las operaciones de importación apareciendo como proveedor de las mercancías que en parte de las que aparecen como sospechosas.
El art 142 de la LGT regula las facultades de la inspección y entre ellas la posibilidad de entrada en domicilio constitucionalmente protegido previa autorización judicial art 113 LGT, cuando se requiera para llevar a cabo actuaciones art 141 LGT.
El análisis de la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada se efectúa con carácter previo a la concesión de la autorización judicial.
Si la administración dispusiera de la documentación no habría solicitado la autorización judicial, desconociendo los proveedores concretos de las mercancías importadas.
El escrito de la AEAT expone claramente los hechos y la necesidad de la entrada solicitada.
La posibilidad de comprobar la exactitud de la información facilitada en aduanas viene contemplada en el Reglamento UE 952/2013, ART 48.
La recurrente no tiene salida de divisas a Malasia ni a Indonesia, sin embargo parece como exportadores en algunos DUAS lo que implica que ha tenido que actuar como intermediaria.
No es requisito la audiencia previa para la concesión de la autorización judicial, así lo señala el TC en sentencia nº 129/90; 85/92; 174/93.
La necesidad de la medida viene determinada por la facilidad de destrucción u ocultación de información por lo que el éxito de la actuación inspectora dependía del factor sorpresa.
SEGUNDO: Por la AEAT se solicitó el 23-4-2019 autorización de entrada que fue concedida por Auto de fecha 29-4-2019 frente al que se interpuso recurso de apelación seguido ante esta Sala bajo el número 186/2019 que ha sido resuelto por sentencia el pasado día 3 de febrero.
Por la AEAT, a la vista de las actuaciones llevadas a cabo, se solicitó ampliación que fue inadmitida por el juzgado al estimar que debía ser objeto de nueva solicitud, que fue presentada el día 2 de julio siguiente.
Dicha solicitud se funda en el informe emitido por la Delegada Especial de la AEAT en Canarias de fecha 18 de junio de 2019.
Dictándose el auto objeto de impugnación en el presente recurso.
TERCERO: Examinadas las alegaciones formuladas por la hoy apelante las mismas son coincidentes con las formuladas en el recurso de apelación número 186/2019, por lo que en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica procede reproducir su fundamentación.
'SEGUNDO.- Debemos partir de la exposición de la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia, refrendada por la del propio Tribunal Supremo.
Al juez competente no le corresponde controlar la legalidad del acto de cobertura, sino la constitucionalidad de la entrada domiciliaria, actuando como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( sentencias del Tribunal Constitucional 144/1987 y 76/1992), aunque su intervención no debe limitarse a un automatismo formal ( sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984), pues debe controlar (i) la apariencia de legalidad del acto administrativo de cobertura, evitar que se produzcan entradas arbitrarias, (ii) asegurarse de que el acto de ejecución requiere efectivamente la entrada domiciliaria y (iii) garantizar que se produce sin más limitaciones de los derechos fundamentales que las estrictamente necesarias ( SSTC 76/1992, 174/1993 y 171/1997).
La audiencia previa al titular del derecho no es un requisito indeclinable, como se explica en el auto del Tribunal Constitucional 129/1990 y lo reitera el 85/1992. No lo exige la legalidad tributaria ( artículo 113 y 142 LGT) y en las circunstancias del caso generaría la ineficacia de la actuación, como también refiere el primero de los citados.
TERCERO.- Pronunciamiento de la Sala sobre las cuestiones controvertidas.
I.- La solicitud de entrada y registro se produce en relación al inmueble sede social de la empresa, su domicilio fiscal en el que desarrolla su actividad económica. CELL OFIX CANARIAS SL es de manera evidente la titular del derecho a la inviolabilidad del domicilio, lo que resulta indiferente a que la ocupación del inmueble sea meramente como arrendataria, no como titular.
II.- Como se dejó dicho en el fundamento precedente, la audiencia previa no es un requisito para autorizar la entrada y registro solicitada en el caso.
III.- Sobre la apariencia de legalidad del acto administrativo, el auto de autorización se refiere en su antecedente primero al '...escrito suscrito por la Abogado del Estado, en el que se solicita en nombre de la AGENCIA TRIBUTARIA, AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ENTRADA Y REGISTRO de entrada en el inmueble propiedad de la entidad mercantil CELL OFIX CANARIAS SL sito en polígono industrial Güímar manzana, 12 parcela 4 del municipio de Arafo (Santa Cruz de Tenerife)'. A este escrito se acompaña la solicitud de la autorización de entrada firmada digitalmente por la Delegada Especial de la AEAT en Canarias. En su parte dispositiva autoriza a los inspectores, técnicos, agentes tributarias y personal del servicio de auditoria informática 'autorizados por la Delegada Especial de la AEAT'.
Por tanto, sí se efectuó el control de que el acto aparece dictado por la autoridad competente en ejercicio de facultades propias. El acceso de la recurrente a las actuaciones es una cuestión que resulta ajena al control de legalidad de la autorización del auto de entrada, que es siempre anterior.
IV.- El examen de la necesidad de que el acto de ejecución requiera efectivamente la entrada en el inmueble se examina en el fundamento de derecho sexto, de cuya lectura resultan los indicios considerados como suficientes para conceder la autorización, como expresamente refiere.
Expuestos de manera resumida son que la mercantil CELL OFIX CANARIAS SL forma parte de un grupo de empresas en el que se incluye la sociedad CELL OFIX SL, empresa esta última que ha realizado en los últimos años importaciones de bobinas de aluminio declaradas, entre otros, como de origen Malasia e Indonesia y en la partida arancelaria 7607199090, existiendo datos que llevan a sospechar que en realidad podrían tratarse de productos de la partida 760711 (y sus subdivisiones) de origen China, y que en tal caso quedarían sujetos a los derechos antidumping del 30% establecidos por la UE.
Que si bien las importaciones se realizan por CELL OFIX SL, la empresa radicada en Canarias parece jugar un papel relevante, en lo que concluye por lo siguiente:
- CELL OFIX CANARIAS SL consta como proveedor de las mercancías en parte de las importaciones sospechosas.
- de la información en las bases de datos de la AEAT se deduce que al menos parte de las mercancías se habrían pagado a China y no a los países de teórico origen de las mercancías.
- en relación a los pagos efectuados por las importaciones realizadas, CELL OFIX CANARIAS no tiene salidas de divisas ni a Malasia ni a Indonesia, pero aparece como exportadora en la casilla 2 de algunos de los DUAs presentados por CELLOFIX SL, de lo que deduce que la primera ha tenido que actuar como intermediaria, y por ello que el contacto con los proveedores en origen los ha celebrado ella.
La necesidad de la autorización se justifica por no existir otros medios menos gravosos e igualmente útiles:
« Al tratarse de compras realizadas fuera de la UE y no llegar CELL OFIX4 CANARIAS SL a importar la mercancía en la UE, se desconoce cualquier información sobre los proveedores de esas mercancías, si bien la declaración de CELL OFIX CANARIAS SL como proveedor en las declaraciones de importación en España, presupone que previamente debe existir una documentación comercial del proveedor extracomunitario a CELL OFIX CANARIAS SL, que debe encontrarse en sus instalaciones.
(.) En definitivas se trata de compras sobre las que no se dispone de datos concretos, pero sí se conoce que al menos en parte se han pagado a China y que han terminado importadas por otra empresa del grupo, sobre la que a su vez existen dudas de la correcta declaración de otras importaciones con el mismo origen y partida declarada. »
La finalidad de la autorización también resulta de su exposición: obtener en la sede de CELL OFIX CANARIAS SL toda la información relevante respecto a las compras de las mercancías, previas a su venta a CELL OFIX SL:
- origen real de las mercancías;
- información de las operaciones comerciales, desde que solicita el pedido con las especificaciones técnicas de la mercancía a importar (Normalmente mediante meros correos electrónicos);
- información sobre la logística del transporte desde el momento en el que se confirma la Orden de Pedido.
- grado de implicación en el posible fraude.
Se expone que se trata de documentación que no hay obligación de anexar a la Declaración de Importación, que la inspección no pueda requerir a los exportadores en origen, y que dados los altos tipos impositivos del derecho antidumping, se considera que no va a ser aportada voluntariamente. No puede olvidarse además que la actuación se enmarca en la investigación que posibles conductas fraudulentas. La autorización se solicita para su realización de forma coordinada con las actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial, para las Declaraciones Aduaneras de Importación, con origen declarado Malasia e Indonesia, ejercicios 2017 y 2018, de la empresa CELL OFIX SL, a desarrollar el mismo día actuarios de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Valencia.
La alusión a la notificación del requerimiento de información respecto del obligado tributario en sus relaciones con la empresa CELL OFIX SL, no es lo que justifica la solicitud de entrada, ni el auto recurrido modifica lo solicitado por confundir una actuación de requerimiento de información con las actuaciones de Inspección. Es la empresa CELL OFIX SL la que ha sido incluida en el Plan de Inspección por Orden de carga de fecha 14-02-2019, modificada por otra de igual fecha, en tanto que para examinar las adquisiciones efectuadas por CELL OFIX CANARIAS SL se dictó la orden de inicio de actuaciones de obtención de información de 15-04-2019.
La posibilidad de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido previa obtención de la autorización judicial ( artículo 142 y 113 de la LGT), puede tener por finalidad la realización de las actuaciones previstas en el artículo 141.c) de la LGT, la obtención de información relacionada con la aplicación de los tributos.
Del contenido del auto, en consecuencia, se obtiene la información necesaria y la justificación de la autorización de entrada concedida, por más que reproduzca parte de los hechos contenidos en los escritos de la Administración que solicita la autorización, si de su contenido5 se infiere, como sucede, que han sido examinados, aceptados y considerados suficientes por el Juez, por lo que no causa indefensión a la parte, como se mantiene.
V.- Por lo que se refiere al requisito de la proporcionalidad, en el fundamento de derecho séptimo se justifica el plazo por le que se concede la autorización de entrada. El octavo se extiende sobre el alcance de la autorización:
« El presente auto autoriza la entrada en cualesquiera instalaciones, dependencias y oficinas que se encuentren en el inmueble ya identificado y se extiende tanto a la entrada a los inmuebles, así como al registro de sus oficinas, instalaciones y dependencias a fin de proceder al examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria (incluida correspondencia en papel o electrónica, tanto abierta como cerrada), bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a su actividad económica, así como la obtención de las copias de los mismos que se consideren necesaria y a la adopción de medidas cautelares que resulten oportunas (incautación y/o precinto de documentación en papel y en formato electrónico, incluidos ordenadores, servidores informáticos, etc...) y la toma de muestras para su posterior análisis por el Laboratorio de Aduanas.
Del mismo modo, la autorización se extiende para para poder recabar, en caso de que fuera necesario, ayuda de personal cualificado para proceder a la apertura de cerraduras que puedan encontrarse en los lugares anteriormente mencionados así como el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y/o del servicio de vigilancia aduanera- si fuera necesario.
La actividad a desarrollar durante la entrada deberá limitarse al exclusivo objeto que se indica en este Auto sin que pueda aprovecharse para la ejecución de cualquier otro acto administrativo distinto de los autorizados, y en todo caso, deberá remitirse a este Juzgado informe detallado de las circunstancias de la entrada a fin de descartar ( y en su caso exigir la correspondiente responsabilidad) cualquier exceso o desviación. »
Autoriza, en efecto, la toma de muestras y posterior análisis por el Laboratorio de Aduanas, pero sí se trata de una actuación solicitada por la AEAT en el apartado «Objeto y Extensión Temporal de la Intervención», cuarto punto del párrafo primero, de su escrito.
Considera la parte apelante que la limitación establecida en relación al examen de la correspondencia sin especificarla, limitándose a referir 'correspondencia con trascendencia tributaria', supone conceder una 'patente de corso' a los actuarios que practicaron la entrada. No obstante, el límite establecido en el auto de examinar la correspondencia con trascendencia tributaria se establece dentro del supuesto de hecho en el que se concede, esto es, con estricto sometimiento a la finalidad de la autorización, a la que nos hemos referida anteriormente, por lo que no supone autorizar el examen de correspondencia que no guarde relación con la misma. En el fundamento de derecho octavo in fine se dice: 'La actividad a desarrollar durante la entrada deberá limitarse al exclusivo objeto que se indica en este Auto sin que pueda aprovecharse para la ejecución de cualquier otro acto administrativo distinto de los autorizados ...'.
Parte de las alegaciones que se desarrollan en el escrito de apelación están referidas no a la impugnación propiamente del auto de autorización, sino a las actuaciones desarrolladas a su amparo, cuestiones que en todo caso no inciden en el examen de su legalidad,que es la que6 ahora procede desarrollar.'
Procediendo la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139.2 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente puesto que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, pero, dada la entidad y enjundia jurídica planteada por el recurso de apelación y al contenido del escrito de oposición al recurso de apelación, procede fijar como límite máximo de dichas costas la cuantía total de 400 euros.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 26 de julio del 2019 dictado por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso- Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se confirma en todos sus términos por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso cuyas costas se imponen a la parte recurrente conforme al FD 4º.
Notifíquese esta resolución a las partes observando lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Comuníquese la presente al Juzgado remitente, adjuntando los autos originales y debiendo darse al depósito constituido el destino legal señalado en los apartados 9 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
