Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 320/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 67/2015 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 320/2017
Núm. Cendoj: 08019330032017100449
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7551
Núm. Roj: STSJ CAT 7551/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 67/2015
APELANTE: Rocío
C/ AJUNTAMENT DE LA JONQUERA Y Esmeralda
S E N T E N C I A Nº 320
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso de apelación nº 67/2015, seguido a instancia de Doña Rocío , representada por el
Procurador Don JOAN ROS CORNELL, contra el AJUNTAMENT DE LA JONQUERA, representado por el
Letrado Don JOSEP MARIA SOLER BLASCO, y contra Doña Esmeralda , representada por el Procurador
Don JESUS SANZ LOPEZ, sobre Transportes.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 2 y en los autos 629/2009, se dictó Sentencia nº 210, de 30 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMAR el present recurs contenciós administratiu ordinari núm. 629/2009 promogut per, Rocío contra l' Ajuntament de La Jonquera atès que l'acord administratiu impugnat és ajustat a dret'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de mayo de 2017, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO .- El 23 de septiembre de 2009 la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de La Jonquera dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se resolvió 'Primer.- Desestimar el recurs de reposició formulat per la sra. Rocío pels motius indicats en la part expositiva Segon.- Ratificar la denegació d'emissió de certificat administratiu acreditatiu de silenci positiu en relació a la sol licitud de llicència de taxi del dia 20 d'abril de 2007, pels motius indicats en la part expositiva i en l'acord de la Junta de Govern Local del dia 21 de juliol de 2009, que es tenen per reproduïts en aquest acte'.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 2 y en los autos 629/2009 , se dictó Sentencia nº 210, de 30 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMAR el present recurs contenciós administratiu ordinari núm. 629/2009 promogut per, Rocío contra l' Ajuntament de La Jonquera atès que l'acord administratiu impugnat és ajustat a dret'.
SEGUNDO .- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) Se insiste en la muerte del padre de la parte actora en primera instancia y hoy parte apelante y que a 16 de abril de 2007 solicitó la transmisión de la licencia de taxi nº 2 de autos.
B) La parte apelante entiende que concurren los requisitos para la transmisión y en especial para el empadronamiento en La Jonquera se entiende que no es aplicable ya que la Ley 19/2003 no lo exige y es de rango superior al Reglamento del taxi del municipio de La Jonquera.
C) Se defiende que no concurriendo resolución expresa notificada procede estar a los efectos del silencio positivo del artículo 10 de la Ley 19/2003 , no procediendo estar a lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
D) Se hace patente que se han abonado las tasas por la licencia de taxi nº 2 hasta que la licencia se adjudicó a Doña Esmeralda .
Las partes coapeladas, anteriormente codemandadas -Ayuntamiento y nueva titular de la licencia de taxi- se oponen a los razonamientos y argumentos de la parte apelante.
TERCERO .- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- El presente caso no es tan sencillo como lo pretende la parte apelante ya que interesa ir resaltando lo siguiente: 1.1.- Efectivamente a 16 de abril de 2007 se presenta ante el Ayuntamiento de La Jonquera un sencillo y escueto escrito fechado a 11 de abril de 2007 en el que Doña Rocío expone que ante la muerte de su padre Arsenio a 20 de octubre de 2006 y como hija del mismo, simplemente solicita que 'se me conceda la licencia de taxi de la que era titular mi padre'. No se acompaña ningún documento ni siquiera el certificado de defunción que se indica.
1.2.- A 17 de abril de 2007 -con notificación a 19 de abril de 2007- se acuerda que la solicitante debe presentar el certificado de defunción del padre, el libro de familia que acredite el parentesco, el permiso municipal de conducir con la documentación del artículo 29 del reglamento municipal del taxi (sic), indicación del vehículo con la documentación del mismo (sic) y el cumplimiento de los requisitos del artículo 8 del reglamento municipal del taxi (sic).
1.3.- Mediante instancia fechada y presentada a 20 de abril de 2007 , en lo que ahora interesa, se presenta el certificado de defunción del padre de la solicitante Don Arsenio acaecida a 20 de octubre de 2006, el libro de familia que se presenta resulta que constan como hijos del fallecido Claudia , Rocío -la parte apelante y parte actora en primera instancia-, Desiderio y Estrella .
1.4.- A 25 de abril de 2007 -con notificación a 7 de mayo de 2007- se acuerda que por la solicitante se aporte la documentación exigida por los artículos 8 y 29 del Reglamento municipal del taxi que se transcriben en la parte menester. Se exige la aportación de la documentación del artículo 19 de la Ley del Taxi que no se transcribe pero que procede reproducir del siguiente modo: 'Artículo 19. Conductores, 1. El conductor o conductora, sea trabajador autónomo o asalariado, para prestar el servicio de taxi debe obtener previamente el certificado correspondiente, expedido por el departamento de la Generalidad competente en materia de transportes, que acredite su posesión del permiso de conducción, obtenido de conformidad con lo que establece la normativa de aplicación, y de acuerdo con los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para la atención adecuada al público y para la prestación del servicio en condiciones apropiadas, incluido el suficiente conocimiento de las lenguas oficiales en Cataluña . Ha de determinarse por reglamento el procedimiento para la verificación de estos conocimientos y la obtención del certificado, así como para la homologación de los centros dedicados a estas materias, previo informe favorable del Consejo Catalán del Taxi.
2. Sin perjuicio de la formación básica común para llevar a cabo la prestación del servicio de taxi en Cataluña, las entidades locales pueden exigir una formación complementaria, relacionada con las condiciones y características particulares del servicio en cada municipio o ámbito territorial específico. Las entidades locales pueden asumir, por delegación de la Administración de la Generalidad, la competencia para la expedición de los certificados habilitantes establecidos por el apartado 1, y para la acreditación de los requisitos para su obtención.
3. Verificados los conocimientos técnicos y prácticos necesarios para la prestación de la adecuada atención al público y la correcta prestación del servicio, la obtención definitiva del certificado habilitante puede estar condicionada al previo cumplimiento de un período de prácticas no superior a seis meses. Los conductores que presten su servicio en régimen de prácticas están exentos, durante este período, de la obligación de disponer de la acreditación definitiva del certificado, que debe sustituirse por la documentación acreditativa de su situación. Dicho período de prácticas puede realizarse en régimen de conductor o conductora asalariado, con los mismos derechos y deberes que el resto de conductores asalariados'.
La parte apelante no actúa en línea con esa comunicación presentando escrito alguno.
1.5.- A 9 de octubre de 2008 ante el Ayuntamiento se presenta un escrito a nombre de 3 de los 4 hermanos relacionados precedentemente - Desiderio , Rocío y Claudia - que enterados de los trámites de sacar a concurso la licencia de taxi nº 2 manifiestan que no están de acuerdo con ello y manifiestan la voluntad de crear un sociedad civil para esos tres hermanos entendiendo que la licencia de su padre ha de pasar por vinculación familiar y sucesión a su familia y añadiendo que quien ha pagado los impuestos y la licencia ha sido el suscribiente Desiderio .
A 19 de febrero de 2009 ante el Ayuntamiento se presenta un escrito suscrito sólo por la parte apelante - Rocío - en que, a diferencia del anterior, se interesa sólo la transmisión de la licencia de taxi nº 2 a la misma.
1.6.- Se saca a concurso la licencia de taxi nº 2 que se adjudica a la parte privada codemandada en primera instancia y ahora parte apelada y todo conduce a pensar que lo fue en forma definitiva a 24 de marzo de 2009 sin que consten vías impugnatorias jurisdiccionales de la parte recurrente que ni siquiera alega nada al respecto.
1.7.- Mediante escrito fechado a 29 de mayo de 2009 -presentado al Ayuntamiento a 28 de mayo de 2009 (sic)- por la parte apelante se solicita certificación del silencio positivo producido respecto a la solicitud de 16 de abril de 2007.
Solicitud que se desestima por el acto impugnado de 21 de julio de 2009 y que presentado recurso de reposición se desestima igualmente por el acto de 23 de septiembre de 2009.
2.- Pues bien, a la luz de los elementos perfectamente conocidos por las partes se hace preciso ir sentando lo siguiente: 2.1.- De un lado, no deja de ser necesario indicar la veleidad de la Administración en no resolver expresamente y notificar lo que procede ante un supuesto que se va comentando por sí mismo en las manifestaciones que tan escuetas desde luego muestran, cuanto menos y sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá, una carencia de soporte fáctico y jurídico notable y hasta sobresaliente.
En todo caso si ahora por la Administración se trata de planear en la naturaleza de 'servicio público' en materia de taxi, debe resaltarse que ese posicionamiento dista mucho de poderse acoger cuando debe bastar que se indique la pluriforme calificación doctrinal y jurisprudencial sobre el supuesto de autos -así como, entre otras, 'actividad próxima a un servicio público propio y mas allá de una mera cuestión de intervención', 'servicio de interés público', 'cuasi servicio público', 'servicio público impropio o virtual', 'ejercicio por particulares de actividades de interés general', y de la que no es ajena si así se prefiere la afirmación de 'servicio al público' del artículo 6.1 de la Ley 19/2003, de 4 de julio , del taxi, en definitiva en su caso en los aledaños o en las proximidades o no de un servicio público en sentido técnico y estricto de derecho material.
Y es que la conceptuación tan instrumental que se hace valer por la Administración lo es sustancialmente para poder aplicar el silencio negativo previsto en el artículo 43.1 párrafo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable al caso por razones temporales y bien se puede comprender que la tesis defendida para el caso que se contempla no se acomoda al supuesto de una estimación que tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público.
Y más todavía cuando el régimen del silencio por expresas y expresivas disposiciones legales se contempla en el artículo 10 de la Ley 19/2003, de 4 de julio , del taxi, del que procede traer a colación ya ahora sus apartados 1 y 2 de la siguiente manera: 'Artículo 10. Transmisión de las licencias.
1. Las licencias para prestar los servicios urbanos de taxi pueden transmitirse previa autorización del ente que las ha concedido, que sólo puede denegar su transmisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de la solicitud, si la persona adquiriente no cumple las condiciones necesarias para el otorgamiento inicial de la licencia. Se entiende que la transmisión de la licencia de taxi ha sido autorizada en caso de falta de respuesta expresa del ente que debe concederlo, una vez transcurrido dicho plazo.
2. Para que pueda hacerse efectiva la transmisión de la licencia de taxi, la nueva persona adquiriente debe acreditar que cumple todos los requisitos para la prestación de los servicios de taxi exigidos por la presente Ley y las normas que la desarrollen, y que no tiene pendiente de pago ninguna sanción pecuniaria impuesta por resolución firme en vía administrativa por alguna de las infracciones tipificadas por la presente Ley relacionada con la prestación de servicios con la licencia objeto de la transmisión'.
2.2.- Cuando se dirige la atención a la posición de la parte recurrente, tampoco se va a descubrir la obviedad que representa el posicionamiento tan cerrado y cercano a reducir una licencia de taxi a modo de simple activo patrimonial vinculado a una familia o/y a la sucesión de una familia con radical olvido y postergación a la posición que deben ocupar los principios en el ejercicio de la actividad de taxi y en especial en el halo del artículo 3 de la Ley 19/2003, de 4 de julio , del taxi, tanto para con el debido respeto a los derechos inalienables de los usuarios, como en la necesaria garantía de interés público para la consecución de un nivel óptimo de calidad en la prestación del servicio.
Pues bien, si una cosa queda clara en el presente caso es, de un lado, una indeterminación del título transmisivo que se hace valer cuando todo conduce a pensar que es 'mortis causa' pero queda en la más absoluta falta de precisión si lo es para una hermana sólo, singularmente activa con escritos que nada clarifican, o para todos los hermanos y por lo demás sin referencia alguna a la madre común, en su caso, con sus derechos. Obsérvese que ni consta el título transmisivo que se manifiesta concurrir -en su caso testamentario o ab intestato, entre otros supuestos- ni tampoco si concurre cotitularidad homogénea o heterogénea entre hermanos o/y madre, entre otros supuestos que desde luego con constan en modo alguno y menos con notoriedad y no se revelan u ocultan tan criticablemente.
Pero es que desde la perspectiva de derecho público administrativo, de otro lado, es igualmente notorio que no se detiene en modo alguno la atención a que, de una parte, no constan los elementos subjetivos que deben entenderse consustanciales a la prestación del servicio y, de otra parte, tampoco para el elemento del vehículo en las condiciones idóneas para esa prestación. Todo ello con menciones sobradamente explícitas en los requerimientos que se actuaron a la parte recurrente y sin perjuicio de la tacticidad de ir aludiendo a ciertos desconocimientos que desde luego no pueden alcanzar en este sector profesionalizado a que se reúnen las condiciones subjetivas y con el elemento objetivo del vehículo en las condiciones requeridas para la debida prestación del servicio para satisfacer los derechos de los usuarios y la debida satisfacción de los intereses públicos.
Con ello no se quiere decir otra cosa que la indefinición e indeterminación en que la parte recurrente se ha permitido discurrir no permite aceptar que su solicitud de transmisión a su favor -menos aún a una 'non nata' sociedad civil para los tres hermanos que se citaban o a una inespecífica y a una desconocida vinculación familiar (sic) y sucesión a una familia (sic)- puede ser entendida como elemental y suficiente para poder generar una consideración de silencio positivo sino como una búsqueda formal de una a modo de solicitud 'cheque en blanco' y sobre todo cuando por más relevancia que se quiera buscar en el silencio positivo a tenor del artículo 10.1 de la Ley 19/2003, de 4 de julio , del taxi, debe entenderse que los efectos que se interesan en garantía de la debida prestación del servicio a los usuarios requiere y resulta obligado acreditar que se cumplen todos los requisitos para la prestación de los servicios de taxi exigidos por esa Ley y las normas que la desarrollen, y en el presente caso brilla por su ausencia que el recurrente disponga de la cualidad de prestadora del servicio en los requisitos subjetivos y los objetivos del vehículo.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO .- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte apelante si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas que también permite estimar la dejadez de la Administración en el caso, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite en concepto de honorarios de letrado de la Administración en la cuantía de 250 € y de la parte recurrida privada en la cuantía de 750€.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Rocío contra la Sentencia nº 210, de 30 de junio de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 2, recaída en los autos 629/2009 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMAR el present recurs contenciós administratiu ordinari núm. 629/2009 promogut per, Rocío contra l' Ajuntament de La Jonquera atès que l'acord administratiu impugnat és ajustat a dret', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE .Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante con el límite en concepto de honorarios de letrado de la Administración en la cuantía de 250 € y de la parte recurrida privada en la cuantía de 750€.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

