Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 320/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 603/2015 de 21 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PARICIO RALLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 320/2017

Núm. Cendoj: 08019330052017100447

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5364

Núm. Roj: STSJ CAT 5364/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 603/2015
SENTENCIA Nº 320/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Alberto Andrés Pereira
Magistrados
Don José Manuel de Soler Bigas
Don Francisco Sospedra Navas
Doña Ana Rubira Moreno
Don Eduardo Paricio Rallo
En la ciudad de Barcelona, a 21 de abril de 2017.
La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección
quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 603/2015, interpuesto por D.
Luis Enrique , representado por la procuradora Dª. Montserrat Pallas Garcia y dirigido por la letrada
Dª. Nadiezhda Godoy Torres , siendo parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Barcelona ,
representada por el Abogado del Estado .
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Paricio Rallo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento abreviado nº 507/2014, seguido ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2015 mediante la cual se desestimó el recurso interpuesto por la parte recurrente.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.

Luis Enrique en fecha 14 de julio de 2015, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor impugnó en su momento la resolución que denegó su solicitud de renovación extraordinaria de la autorización de residencia y trabajo, denegación que quedó motivada en el hecho de constar al actor antecedentes penales, habiendo sido valoradas las situaciones de remisión condicional de la pena, su suspensión, o el cumplimiento de la condena. La resolución incluye un segundo motivo de denegación consistente en haberse emitido un informe policial desfavorable.

El Juzgado desestimó el anterior recurso confirmando las razones que motivaron la resolución administrativa impugnada. La sentencia argumenta en este sentido que, al momento de la solicitud, constaba suspendida la pena de prisión y cumplida la prohibición de acercamiento a la víctima, pero no la de privación de tenencia y porte de armas, no habiendo acreditado el recurrente una situación de arraigo familiar al no haber probado los vínculos con las personas que residen en el mismo domicilio, ni acreditar tampoco mantener a quien denomina hijo suyo.

El actor interpone recurso de apelación, Fundamenta dicho recurso en que le correspondía por el tiempo de residencia la autorización de larga duración, no una renovación extraordinaria. Alega así mismo que acreditó en su momento con la documentación aportada una situación de arraigo familiar, siendo así que tal circunstancia debe llevar a una valoración favorable del antecedente penal, particularmente en función del derecho a la vida familiar. Añade que al solicitarla anterior renovación en 2012 ya le constaba el antecedente penal, sin que ello fuera obstáculo.



SEGUNDO.- No corresponde en este proceso resolver sobre la irregularidad de la renovación extraordinaria solicitada por el actor, eventualmente a sugerencia de la Administración. El recurso debe ceñirse a la concreta resolución impugnada, que es la señalada en el fundamento anterior, posteriormente confirmada por resolución de 17 de setiembre de 2014 al desestimarse el recurso administrativo.

Por otro lado, consta en el expediente administrativo un escrito del recurrente renunciando a la tramitación de la larga duración, optando por la renovación de la autorización de residencia, de forma que debe estar a sus propios actos.



TERCERO.- Según dispone el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2000 de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la autorización de trabajo por cuenta ajena inicialmente obtenida se renovará a su expiración si se mantiene o se renueva la oferta de trabajo inicial o el interesado cuenta con nueva oferta de empleo; cuando, de acuerdo con la normativa de la Seguridad Social, el afectado haya obtenido una prestación contributiva de desempleo, mientras que dura esta prestación, o cuando sea beneficiario de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a su reinserción social o laboral.

Por su parte, el Real Decreto 557/2011 que aprueba el reglamento de extranjería, determina en su artículo 71.2 los siguientes supuestos de renovación: a/ cuando se mantenga la relación laboral inicial, b/ cuando el afectado acredite haber desempeñado la actividad para la que se le concedió autorización durante un mínimo de seis meses por año y haya suscrito contrato con un nuevo empresario de acuerdo con las características de su autorización y figure en situación de alta o asimilada; o, alternativamente, disponga de una oferta laboral que cumpla los requisitos del artículo 64 del reglamento, c/ que el afectado haya trabajado un mínimo de tres meses por año, si la relación laboral se interrumpió por causas ajenas, el afectado ha buscado activamente trabajo mediante la inscripción en el servicio oficial de empleo y dispone de un contrato laboral en vigor en el momento de solicitar la renovación, d/ cuando se haya concedido al interesado una prestación contributiva por desempleo o cuando sea beneficiario de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción social o laboral, e/ en los casos en que la extinción o suspensión de la relación laboral del interesado sea consecuencia del hecho de haber sido víctima violencia de género, y f/ si el trabajador acredita haber trabajado un mínimo de 9 meses sobre 12 o bien 18 sobre 24, siempre que la relación se haya interrumpido por causas ajenas a su voluntad y haya buscado activamente empleo, y cuando el cónyuge persona con la que mantenga una relación análoga cumpliera con los requisitos económicos para reagrupar al trabajador.

En los anteriores casos la renovación es obligada, salvo que concurra alguno de los supuestos de denegación del artículo 69, y salvo el supuesto de condena penal.

En este último supuesto el artículo 71.5 del Real Decreto 557/2011 dispone que la situación debe ser objeto de valoración tomando en consideración las siguientes circunstancias: si el afectado ha cumplido la pena, ha sido indultado o se encuentra en situación de remisión condicional o suspensión de la pena; si ha cumplido sus obligaciones en materia tributaria y de seguridad social; y si ha efectuado un esfuerzo de integración, situación ésta que debe valorarse mediante el informe positivo de la Comunidad Autónoma.

Consta en el caso que nos ocupa que el actor fue condenado por sentencia de fecha 3 de junio de 2009 por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, a 8 meses de prisión, 2 años de prohibición de acercamiento a la víctima y accesorias, pena que quedó suspendida en fecha 11 de noviembre de 2011.

Pues bien, debemos coincidir con la valoración efectuada en la sentencia apelada puesto que el delito por el que fue condenado el actor y la pena impuesta son indicativos de un riesgo significativo. En efecto, no solo se trata de un delito por malos tratos, sino que constan otros dos antecedentes policiales por el mismo cargo, uno anterior y otro posterior a la condena citada. Ciertamente se trata solo de antecedentes policiales, pero los mismos son susceptibles de aportar una información complementaria que denota que no estamos ante un episodio aislado de violencia doméstica.

A ello debe añadirse que el actor no ha llegado a acreditar una situación de arraigo familiar puesto que ni aporta el libro de familia ni tampoco algún documento referido al nacimiento de quien dice ser su hijo que permita constatar tal filiación. Ciertamente el empadronamiento en el mismo domicilio y la coincidencia de apellidos hacen posible, incluso probable, que el actor conviva con su hijo y la madre del mismo, por otro lado víctima de la violencia de género por la que fue condenado el recurrente. Ahora bien el actor no acredita en ningún caso que uno y otra dispongan de la correspondiente autorización de residencia, de forma que su presencia en España no puede servir para decantar a su vez el derecho del actor a residir en este país. Tampoco ha aportado el recurrente el correspondiente informe de arraigo expedido por la Generalitat de Catalunya en los términos del artículo 71.6 del real decreto 557/11 .

Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación.



CUARTO.- Según dispone el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional corresponde imponer las costas al recurrente en segunda instancia cuando se desestime totalmente el recurso. Atendidas las circunstancias del recurso, y su escasa complejidad procesal y sustantiva procede limitar las costas a 400 euros.

VISTOS los fundamentos citados,

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso presentado por el Sr. Luis Enrique contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona , el procedimiento abreviado nº 507/2014, que se confirma.

Segundo.- Imponer las costas procesales al actor, costas que en ningún caso superarán el máximo total de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes, llevándose testimonio a los autos principales, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer, si procede, recurso de casación. El recurso deberá prepararse ante esta sección en el plazo de treinta días contado desde la notificación de la sentencia de acuerdo con lo que dispone el artículo 89.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa en la redacción efectuada por la Ley orgánica 7/15, en relación con lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la misma Ley .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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