Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 320/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 383/2015 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 320/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100411
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6449
Núm. Roj: STSJ CV 6449/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000383/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015
SENTENCIA Nº 320 / 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En la Ciudad de Valencia, a 16 de junio de 2017 .
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 383/2015, interpuesto por el
Procurador D. Ignacio Merino Chelos , en nombre y representación de Dª Cecilia , contra la Resolución de la
Dirección General de la Policía de 11 de noviembre de 2015. Habiendo sido parte en autos la Administración
demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 13 de junio de 2017, que se trasladó por necesidades del servicio al 16 de junio de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Jefe de División de Personal de la Dirección General de la Policía, de 11 de noviembre de 2015, que desestima el abono a la recurrente con la categoría profesional de Inspectora, del componente general del complemento específico inherente a la categoría profesional de Inspector Jefe, como consecuencia de haber desempeñado el puesto de Secretario en la Comisaría Local de Torrent.
SEGUNDO.- Como afirma la demandante, en este recurso se plantea, si al haber desempeñado con nombramiento formal desde el 25/junio/2009, hasta el 1/mayo/14, el puesto de trabajo de Secretario en la Comisaría Local de Torrent, puesto reservado de forma indistinta a la Escala Ejecutiva ( Inspector e Inspector Jefe), tiene derecho al abono del Complemento Especifico General correspondiente a la categoría de Inspector Jefe, o si por el contrario el citado complemento se devenga únicamente atendiendo a la categoría profesional que se ostente (Tesis de la Administración).
TERCERO.- Las cuestiones planteadas en el presente recurso son las mismas que las del recurso 692/11 de esta Sala y Sección, en el que se dictó la sentencia 772/13 de 28 de octubre de 2013 , que es del siguiente tenor literal: '
PRIMERO .- Los recurrentes, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, pertenecientes a la Escala Ejecutiva con la categoría de inspector, con destino en la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana, solicitaron de la Administración el abono de las diferencias retributivas por el componente general del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de 'Coordinador de servicios', que vienen desempeñando desde julio de 2009, y que en el catálogo de puestos viene atribuido indistintamente a inspectores y a inspectores-jefe, percibiendo el componente general de inspectores, sensiblemente inferior al asignado a los inspectores-jefes.
La Administración sostiene que a los recurrentes les fueron abonadas las retribuciones complementarias del puesto desempeñado, incluido el componente singular del complemento específico; pero no así el componente general de este complemento, dado que viene vinculado a la Categoría que ostenta el funcionario, de manera que los actores han percibido el correspondiente a su categoría de Inspector, y no la asignada a la de Inspector Jefe. Frente a dicho acto administrativo plantea la presente demanda jurisdiccional.
SEGUNDO .- Dos son las cuestiones a tomar en consideración, estrictamente de índole jurídica: 1ª) la primera de ellas, ya resuelta en sentido afirmativo por una reiteradísima jurisprudencia, no es otra sino la que actúa como premisa para abordar el tema aquí controvertido, y que supone el reconocimiento al funcionario que desempeña un puesto de trabajo, por cualquier título que le habilite para hacerlo, del derecho a percibir la totalidad de las retribuciones complementarias asignadas a dicho puesto, pues tales retribuciones se atribuyen al puesto, en tanto que las básicas vienen vinculadas al funcionario. Y 2ª) sentado lo anterior, debe determinarse la auténtica naturaleza retributiva del componente general del complemento específico, ya que este complemento se desdobla en un componente específico que retribuye las particulares condiciones concurrentes en el puesto de trabajo -por lo que pacíficamente participa de la condición de retribución complementaria y, de hecho, le ha sido abonado al actor- y un componente general que se fijaría atendiendo a la categoría que ostenta cada funcionario del CNP.
Así las cosas, y aunque en principio dicho componente parecería venir más referido al ámbito de las retribuciones básicas que al de las complementarias, lo cierto es que no deja de constituir un mero factor integrante de una retribución de naturaleza inequívocamente complementaria cual es el complemento específico, por lo que una interpretación contraria desvirtuaría esta naturaleza al introducir distinciones no contempladas en la norma básica. Este Tribunal, ya en su Sentencia de 22/abril/05 (recurso 273/03 ), afirmaba al respecto que: 'De la Ley 30/1994, de medidas para la reforma de la función pública, a cuyo tenor el complemento específico es una retribución complementaria destinada a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, queda, pues, claro que es un complemento que retribuye un puesto de trabajo, no una categoría profesional, condición que no se desvirtúa por el hecho de que parte de ese complemento, la parte que se asigna 'componente general', se fije en el art. 4-II del R.D. 311/1988 con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, a quien lo desempeñe (......). Por tanto, es claro que procede el abono del complemento específico íntegramente'.
Posición que se reitera en Sentencia núm. 46/2007, de 26/enero (recurso 427/05 ), al concluir que 'Como esta Sala ha declarado en casos iguales al presente, en los supuestos de desempeño de un cargo superior al que se ostenta, en virtud de comisión de servicios o de otra manera mandada por la superioridad, el funcionario ha de percibir la totalidad de las retribuciones complementarias del puesto y ello implica, en el caso de este recurso, que no puede excluirse el componente general del complemento específico, so pretexto de que se fijó en atención de la categoría personal del funcionario; sólo las básicas quedan excluidas. El puesto que se desempeñó en cada caso pertenece a la categoría superior que tenía el funcionario reclamante y, así, ha de pagarse el componente de esa categoría, pues de otra manera no se daría cumplimiento a lo que manda el art. 9 del R.D. 1.484/87 que fija como pago las retribuciones correspondientes al puesto que se desempeñe, sin distinción' (F.J. 2º). Y asimismo, con posterioridad, en Sentencias 839/2009, de 12/junio (Rec.
1463/07 ), 215/2010, de 26/febrero , 758/2010, de 30/junio (rec. 1879/08 ), 10/octubre/2011 (rec. 1942/08 ), o 30/enero/2013 (rec. 753/10 ).
Y en igual sentido cabe destacar, entre otros pronunciamientos territoriales, el TSJ Navarra en Sentencias de 30/noviembre/04 (rec. 133/04 ), 14/enero/05 (recurso 200/2004 ), o 6/febrero/06 (rec. 172/2005 ), el TSJ Castilla-León (sede Valladolid) en Sentencia de 18/enero/05 (rec. 2281/2000), el TSJ Andalucía (Málaga) en Sentencia de 7/marzo/05 (rec. 1003/99 ), el TSJ La Rioja, en Sentencia de 18/junio/04 (rec.
155(2003 ), o el TSJ Asturias en Sentencia de 14/enero/05 (rec. 1295/99 ), de las que se hace eco la reciente Sentencia del TSJ del País Vasco núm. 454/2011 m de 21/junio/2011 (rec. 214/2009 ), que añade: 'La objeción según la cual no es posible reconocer que el componente general de una categoría pueda ser devengado por quien pertenece a otra ya fue desestimado por la STS de 29/octubre/1.999, dictada en el rec. 7109/1995 .
En esta resolución, como recuerda la demanda, se declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una STSJ de Asturias en la que se reconocía al recurrente, D. Augusto , su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde el 6 de noviembre de 1989 funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de la Comisaría de Luarca. Estima el señor Abogado del Estado que tal interpretación es errónea, pero ninguno de los razonamientos en que apoya tal criterio puede prosperar (fundamento jurídico tercero)'.
Por las razones señaladas, procede estimar el presente recurso y anular los actos administrativos impugnados, por no ser conformes a derecho al denegar el pago solicitado, el cual procede en las cuantías correspondientes a la diferencia de componente general entre Inspector e Inspector Jefe durante el periodo reclamado por los actores, con los intereses legales desde la reclamación en la vía administrativa'.
CUARTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso; y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede hacer expresa imposición de las costas procesales, condenando a la Administración demandada a su pago.
Fallo
1.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cecilia contra la Resolución del Jefe de División de Personal de la Dirección General de la Policía, de 11 de noviembre de 2015, que desestima el abono a la recurrente con la categoría profesional de Inspectora, del componente general del complemento específico inherente a la categoría profesional de Inspector Jefe, como consecuencia de haber desempeñado el puesto de Secretario en la Comisaría Local de Torrent, resolución que se anual por no ser conforme a derecho.2.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la recurrente, su derecho al abono de las diferencias retributivas que resulten entre el complemento específico general de Inspector Jefe y el percibido como inspector durante el período que desempeñó el puesto de Secretario en la Comisaría Local de Torrent, abonando la suma resultante más sus correspondientes intereses legales desde su reclamación administrativa hasta su pago.
3.- Con condena en costas.
Esta Sentencia no es firme, y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
