Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 320/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 411/2014 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO

Nº de sentencia: 320/2018

Núm. Cendoj: 18087330022018100272

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8064

Núm. Roj: STSJ AND 8064/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSOS NÚMERO 411/2014
SENTENCIA NUM. 320 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Angel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 411/2014, seguidos a instancia de Dª . Diana , que comparece representada por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Ortega Naranjo y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN
DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE
GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso
es de 9.995,85 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se indican más adelante. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.



CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas por ambas partes, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.



QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Federico Lázaro Guil.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se dirige contra cuatro resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 31 de enero de 2014 la primera de ellas y de 7 de febrero de dicho año las demás, recaídas en los expedientes NUM000 y NUM001 ; NUM002 y NUM003 ; NUM004 y NUM005 y NUM006 , por las que se estimaron en parte las tres primeras reclamaciones económico-administrativas (se confirmaron las liquidaciones giradas y se anularon las sanciones impuestas) y se desestimó la última de ellas, que se interpusieron frente a las liquidaciones y sanciones giradas por la Administración de la AEAT de Almanjáyar, en concepto de IRPF de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente, como consecuencia de haber suprimido la deducción aplicada por adquisición de vivienda habitual.

El TEARA confirmó los actos de liquidación tributaria dictados por la Administración Tributaria, argumentando al efecto, en síntesis, que la reclamante no acreditó haber habitado de manera efectiva y permanente la vivienda adquirida en el año 2006 dentro del plazo de doce meses previsto en el articulo 54 del Reglamento del IRPF. Las sanciones impuestas han sido anuladas por considerar el TEARA que no se ha motivado suficientemente la culpabilidad de la supuesta infractora.

La recurrente insiste en su demanda en la procedencia de aplicar la deducción por vivienda habitual, denegada por la AEAT, por entender que ha probado suficientemente que la misma se habitó antes del transcurso del plazo de doce meses desde el otorgamiento de la escritura.



SEGUNDO.- La deducción por inversión en vivienda habitual, para los ejercicios a los que se refieren las liquidaciones impugnadas, se recoge, con las debidas matizaciones para cada ejercicio, en los artículos 67 y 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como en el artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que aprueba el Reglamento del Impuesto. En dichas normas se establece la configuración de la deducción, disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, 'los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual', y que dicha deducción se aplicará sobre las 'cantidades satisfechas en el periodo de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual de los mismos'. Se dispone igualmente que 'la base máxima de la deducción será de ... euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, y demás gastos derivados de la misma'; determinando además que ' Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.....' Así las cosas, todo queda reducido a una actividad de prueba y como es la recurrente la que se pretende aplicar esa deducción, es a ella, conforme al artículo 105 de la LGT2003, a la que le corresponde la acreditación de que ocupó la vivienda de la forma exigida por las normas citadas, es decir que haya sido habitada de manera efectiva y con carácter permanente por la contribuyente dentro de los doce meses siguientes contados a partir de la fecha en que otorgó la escritura pública de compraventa.

En este orden de ideas pretende la recurrente que tal extremo quede acreditado a través de los certificados expedidos por el Ayuntamiento de Atarfe sobre su residencia , el certificado de empadronamiento y las manifestaciones efectuadas en acta notarial por dos vecinos. Sin embargo, dicha prueba es insuficiente a los efectos pretendidos, pues a juicio de la Sala carecen de la contundencia necesaria para estimar probado el hecho concreto al que se refieren, máxime si tenemos en cuenta la existencia de otros datos contradictorios con los anteriores, cual es la consignación de un domicilio fiscal diferente del que supuestamente constituía la vivienda habitual (reiterado en las declaraciones del IRPF de los ejercicios 2007, 2008 y 2009) y la ausencia de aportación, pese a la facilidad de que disponía para ello, de facturas acreditativas del pago de los gastos de consumo de energía eléctrica, gas, telefonía, agua, etc. correspondientes a los periodos anteriores al año 2010, que es la forma más efectiva de demostrar el uso de la vivienda (siempre que además se correspondan con un consumo mínimamente aceptable en función de las circunstancias de sus ocupantes), tal y como ocurrió, por otra parte, cuando aportó las facturas de consumo eléctrico correspondientes al segundo semestre del año 2010, que fueron consideradas por la AEAT como acreditativas del uso de la vivienda de forma efectiva a partir de esa fecha, lo que supuso la admisión de la deducción proporcional de los gastos derivados del pago del préstamo hipotecario.

De ahí que que deba rechazarse la procedencia de aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual pretendida por la recurrente.



TERCERO.- Debe añadirse que, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, ninguna consecuencia jurídica puede extrapolarse (como pretende la recurrente) del hecho de haberse anulado por el TEARA las sanciones impuestas por la AEAT, pues dicha anulación se ha basado, no en la duda que según la recurrente se plantea sobre la efectiva ocupación de la vivienda por su parte (en la fundamentación jurídica de la resolución del TEARA se concluye de forma clara que no se ha acreditado dicha ocupación, quedando fuera de debate la existencia de una infracción tributaria por haber dejado de ingresar la cuota correspondiente en cada ejercicio), sino en la ausencia de motivación suficiente en el aspecto de la culpabilidad de la supuesta infractora, al hacerlo mediante una fórmula genérica que esta Sala ha rechazado de forma reiterada, tal y como se reseña en la resolución del TEARA.



CUARTO.- Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado, sin que de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA haya lugar a hacer expresa condena al pago de las costas de esta instancia y ello pese a haberse rechazado todas la pretensiones de la parte recurrente, pues puede apreciarse la existencia de serias dudas de hecho, al menos desde la óptica de la recurrente, suficientes para justificar la interposición de la demanda.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª .

Diana contra cuatro resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 31 de enero de 2014 la primera de ellas y de 7 de febrero de dicho año las demás, recaídas en los expedientes NUM000 y NUM001 ; NUM002 y NUM003 ; NUM004 y NUM005 y NUM006 ; y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados por ser conformes a derecho.

2.- No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024041114, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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