Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 320/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 207/2017 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 320/2018
Núm. Cendoj: 35016330022018100255
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:4090
Núm. Roj: STSJ ICAN 4090/2018
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000207/2017
NIG: 3501645320130001685
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000320/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000301/2013-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA
Apelante: Irene ; Procurador: BERNARDO RODRIGUEZ CABRERA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO
MAGISTRADOS,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA
En Las Palmas de Gran Canaria, a Dieciseis de noviembre de Dos Mil Dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de
Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de
apelación, el presente rollo nº 207/2017, promovido contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2017, recaída
en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria ,
correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº 301/2013; siendo partes,
como apelante Dña. Irene , representada por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera y asistida por el
Letrado D. Luis Hidalgo Orihuela; y como apelado el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, representado
y asistido por la Letrada Asesora Dña. Inés Charlén Cabrera.
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de fecha 9 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria (P.O. nº 301/2013) desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Irene contra la Resolución del Cabildo Insular de Gran Canaria de fecha 17-06-2013, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 17 de enero de 2013 que acuerda no autorizar la calificación territorial solicitada para la legalización de alpendre, localizado en el interior de una parcela de 2.516 m2 de superficie, sita en el lugar conocido como DIRECCION000 , término municipal de la Villa de Teror. Con imposición de las costas procesales a la demandante.
SEGUNDO.-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 9-11-2018 siendo ponente la Iltma. Sra.
Magistrada Dña. MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Cabildo Insular de Gran Canaria por el que no se autoriza la calificación territorial solicitada para la legalización de un alpendre localizado en el interior de una parcela de 2.516 m2 de superficie, situada en el lugar conocido como DIRECCION000 (Villa de Teror).
La sentencia, en primer lugar, desestima el motivo de inadmisibilidad invocado en la contestación a la demanda ( art. 69.c) LJCA : ser el acto administrativo impugnado reproducción de otro anterior firme y consentido), al entender que, si bien la construcción que se trata de legalizar es la misma que la que dio lugar al expediente de calificación territorial NUM000 , de 5-09-2012, el hecho de haberse tramitado un nuevo expediente y haberse dictado una nueva resolución en la que se aborda nuevamente el fondo de la pretension, hace que no estemos ante un acto confirmatorio o reproductor del anterior, sino ante un acto administrativo nuevo frente a una nueva solicitud.
No obstante lo anterior, la sentencia añade lo siguiente: -..ahora bien, el hecho de que no apreciemos la causa de inadmisibilidad por razones procesales no empece que la situación que en su momento tenia la construcción, y las razones que determinaron su no calificación territorial en el expediente NUM001 no han desaparecido en la propuesta de 2012, y si en aquel momento la situación de edificación se determinó como no aceptable para calificación (y tales parámetros sí que ganaron firmeza) en plena congruencia con ello la propuesta del actual expediente tiene que seguir el mismo camino al tratarse de la misma edificación con la única alteración sustancial de la distribución interior que en ningún caso fue determinante en el anterior expediente de la denegación de la calificación.
Se pretende en este caso la concurrencia de silencio administrativo positivo, pero con independencia del argumento de la Administración, de que resolvió en plazo, resulta imposible estimar este razonamiento cuando el motivo que da la Administración sobre que se trata de un uso prohibido por infringir los retranqueos ya fue objeto de denegación expresa en el expediente NUM001 , y ganado firmeza, esta concreta situación permanece inalterable.
En otro orden intenta la parte actora la modificación de la situación ante la nueva normativa en redacción que darían viabilidad a la construcción, en tanto que elimina el retranqueo y eleva la altura máxima; pero no estamos aquí analizando las posibilidades de futuro de la construcción, sino la resolución del expediente que ha de enjuiciarse a la luz de la normative de aplicación en aquel momento.
Por ultimo, poner de manifiesto que el alpendre que se trata de legalizar no es ciertamente un alpendre porque su tipología no es para alojamiento de animales como se puede ver perfectamente en los planos con escaleras de acceso y tiene además una tipología residencial que no encaja con lo que la actora pretende degradar a simple cobertizo-.
La apelante reitera las argumentaciones ya alegadas en primera instancia, dirigidas todas ellas contra el acto administrativo impugnado, omitiendo realizar una crítica a la sentencia objeto de apelación, con la sola excepción de alegar indefensión por el hecho de que el Juez a quo desestima la alegación relativa al silencio administrativo positivo, no por los motivos opuestos por la Administración demandada, sino por entender que - se trata de un uso prohibido por infringir los retranqueos que ya fue objeto de denegación expresa en la anterior calificación territorial, que ha ganado firmeza y resulta intalterable-; argumento éste que no fue expuesto por el Cabildo, y en consecuencia, le acarrea indefensión; añadiendo que este argumento incurre en contradicción cuando la sentencia desestima el motivo de inadmisibilidad alegado por la Administración por no estar ante un acto que sea reproducción de otro anterior, sino ante un nuevo expediente.
Finalmente, tampoco comparte la apreciación realizada por el Juez a quo de que el alpendre sea un simple cobertizo, o que por su tipología, no sea apto para el alojamiento de animals, sino residencial.
La parte apelanda formula oposición e interesa se desestime el recurso de apelación por ser ajustada a derecho la sentencia objeto del mismo.
SEGUNDO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación y su aplicación al presente caso.
Debe tenerse presente la naturaleza del recurso de apelación, que tiene exclusivamente por objeto depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad y no reabrir de nuevo el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, de modo que lo que debe hacer el recurrente es proceder a una crítica de la sentencia apelada y de los argumentos utilizados que le sirven de base y fundamento, al objeto de que sea sustituido el pronunciamiento indeseado por otro conforme a la voluntad del apelante, pero debiendo combatir expresamente los argumentos sobre los que se fundó la sentencia impugnada, no siendo factible en este recurso que la parte apelante se limite a reproducir en sus propios términos, sin variación alguna, y sin examinar y combatir los argumentos de la sentencia impugnada, la tesis contenida en los actos administrativos (así lo expresan las STS de 22 de julio de 1997 , 29 de septiembre de 1997 y 24 y 26 de noviembre de 1997 ).
En efecto, de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial: a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. La finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal ' ad quem' sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997 , de 15 de julio y 22 de mayo de 1996 , 24 de octubre de 1995 etc.).
TERCERO.- De la aplicación de la anterior doctrina al presente caso.
Como ya se ha expuesto anteriormente, la parte apelante basa su recurso de apelación en argumentos dirigidos, casi en exclusiva, a combatir el acto administrativo, reproduciendo las alegaciones que realizó en su escrito de demanda; cuestiones éstas que han recibido respuesta adecuada por el Juez a quo, y por consiguiente, no pueden ser objeto de nuevo examen por esta Sala en los términos en los que se articula el escrito de apelación, es decir, sin realizar una verdadera critica al contenido de la sentencia. La finalidad del recurso de apelación ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal 'ad quem' sino una verdadera revisión de la sentencia apelada.
Las únicas críticas que se hacen a la sentencia son, por un lado, la indefensión que dice se ha causado por el hecho de que se desestime su pretensión de haber obtenido la C.T. por silencio administrativo positivo en base a un argumento que no utilizó el Cabildo Insular de Gran Canaria. En concreto, cuando en la sentencia se dice que -se trata de un uso prohibido por infringir los retranqueos que ya fue objeto de denegación expresa en la anterior calificación territorial, que ha ganado firmeza y resulta intalterable-; Además, afirma que este razonamiento incurre en contradicción porque la misma sentencia desestima el motivo de inadmisibilidad alegado por la Administración por no estar ante un acto que sea reproducción de otro anterior, sino ante un nuevo expediente.
Pues bien, no compartimos la afirmación anterior ya que la respuesta dada a esta cuestión por el Juez a quo no se basa en cuestiones ajenas a las alegadas por las partes. Precisamente resuelve la cuestión planteada en la demanda negando la existencia de dicho silencio, declarando, en primer lugar, que la Administración sí que resolvió en plazo; pero a más, declara que se trata de un uso prohibido, afirmación esta última que el Cabildo Insular alegó en su contestación a la demanda.
Conforme con una reiterada Jurisprudencia, la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de las sentencias. Lo que exige es que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones y cuestiones formuladas por los litigantes, sin que esa obligación se extienda a los argumentos que presiden las pretensiones y cuestiones, siendo suficiente para éstos una respuesta genérica o global ( Sentencia de 31 de octubre de 2012 -recurso de casación 6299/2009 - y las en ella citadas).
En definitiva, la congruencia de las resoluciones judiciles se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida.
Tampoco apreciamos contradicción alguna en la respuesta dada por el Juzgador, pues una cosa es que no se considere que estemos ante un acto confirmatorio o reproductor del anterior, sino ante uno nuevo (a los efectos de no estimar la causa de inadmisibilidad) y otra cosa que no se tengan en cuenta los anteriores actos administrativos a los efectos de resolver la cuestión de fondo, tal y como hace la sentencia.
Así, el Juez analiza y examina las actuaciones objeto de la la Calificación Territorial que nos ocupa, llegando a la conclusión de que son las mismas que las que fueron objeto de la anterior calificación territorial denegada, salvo la alteración de la distribución interior de la edificación, que considera no fue determinante para denegar la anterior CT, y por tanto, tampoco supone variación importante a los efectos de que ahora sí pueda obtenerse calificación favorable.
Con respecto a los retranqueos y altura, como bien argumenta el Juez a quo, no puede tenerse en cuenta simples expectativas de futura normativa que pueda ampare tal actuación, sino que debe estarse a la normativa vigente. Y finalmente, a tenero de la documental e informes obrantes en el expediente, no considera factible el alpendre como edificación destinada al alojamiento de animales.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto del mismo.
CUARTO.- En cuanto a las costas, y por aplicación del artículo 139.2 de la LJCA , procede imponerlas a la parte apelante al haber sido desestimado íntegramente su recurso de apelación, con el límite de 1.500 euros por honorario de Abogados.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha adoptado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Irene contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria (P.O. nº 301/2013), y en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial.Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite fijado en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

