Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 320/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 540/2014 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 320/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100328
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1534
Núm. Roj: STSJ CV 1534/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000540/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0003253
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 320/18
En la ciudad de Valencia, a 11 de abril de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 540/14, en el que han sido partes, como recurrente, 'Hobby Hotel'
SLU, representada por el Procurador Sr. Sapiña Baviera y defendida por el Letrado Sr. Cardona Giménez, y
como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación
de la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 183525,92 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael
Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anulen la resolución impugnada del TEAR y la liquidación tributaria o, subsidiariamente, que se anule la regularización relativa a los periodos comprendidos entre el segundo trimestre de 2006 y el cuarto de 2007.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 31-10-2013, que desestimó la reclamación núm. NUM000 . Esta se planteó por 'Hobby Hotel' SLU contra la regularización del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), retenciones, desde el segundo trimestre de 2006 hasta el cuarto de 2007, y de la que resultó una deuda de 183525,92 euros.
La regularización se dispuso por la Inspección Tributaria, la cual consideró que 'Hobby Hotel' SLU tendría que haber aplicado la retención a determinados gastos subvenidos a su socio, los cuales -según la Inspección- constituían un rendimiento de capital mobiliario.
'Hobby Hotel' SLU, como parte recurrente del proceso, ha planteado los siguientes motivos de impugnación: 1º) 'Improcedente cómputo del número de días en concepto de dilaciones imputables al obligado tributario. Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria'.
2º) 'Interrupción injustificada de las actuaciones durante más de 6 meses. Prescripción del tributo'.
3º) 'Improcedente calificación de los saldos de cuentas personales de don Gines como rendimientos del capital mobiliario'.
SEGUNDO.- Para resolver sobre el primero de tales motivos, que trata de una posible prolongación impropia del procedimiento inspector y la subsiguiente prescripción de la deuda tributaria, es pertinente que recordemos el art. 150.1 de la LGT , relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras', el cual dice que 'las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'. El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.
El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.
La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.
TERCERO.- En definitiva, la interrupción injustificada o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector no determinan por sí solas la nulidad de la liquidación tributaria que dicho procedimiento culmina; si bien, la nulidad podría resultar de la prescripción del derecho a liquidar no interrumpida por un procedimiento intempestivo.
Lo anterior tiene importancia porque tratamos de la deuda del IRPF, retenciones, desde el segundo trimestre de 2006 hasta el cuarto de 2007 y, en consecuencia, el dies a quo del cómputo de la prescripción del derecho a liquidar la deuda del último ejercicio es el siguiente al 30-1-2008. Sería necesario, pues, que no concurriera hasta el cuatro años después ( art. 66 LGT ) acto alguno interruptorio de la deuda tributaria que tratamos.
En esta Sala seguimos el criterio según el cual, cuando el proceso inspector no observara los plazos máximos del art. 150.1 LGT , el primer acto interruptivo de las deudas tributarias comprobadas es la subsiguienteinterposición de la reclamación económico-administrativa, ello con arreglo al criterio de nuestra STSJCV de 18-7-2014 (recurso 1619/11 ), a la cual expresamente nos remitimos.
En el caso enjuiciado, la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , con la que la entidad recurrente impugnó la regularización del IRPF, retenciones, desde el segundo trimestre de 2006 hasta el cuarto de 2007, fue interpuesta el día 16-2-2012; así que, de constatarse la prolongación impropia denunciada, habrían prescrito la deuda tributaria, puesel dies a quo del cómputo de la prescripción sería el siguiente a la finalización del plazo del periodo voluntario para el ingreso de la retención del IRPF correspondiente a cada trimestre.
La comprobación de la Inspección Tributaria relativa a dicha deuda tributaria comenzó el día 3-6-2010, si bien el procedimiento inspector había empezado antes, el día 12-6-2009, mediante un acuerdo que notificado a 17-6-2009, centrándose la investigación entonces en el Impuesto sobre Sociedades de 2004, de modo que, a partir del mencionado 3-6-2010, la investigación se extendió a otras deudas tributarias, entre ellas las que aquí nos ocupan, hasta que estas se liquidaron el 7-2-2012, con notificación de 8-2-2012.
Hemos comprobar si la amplia duración del procedimiento se explica en una conducta renuente de la entidad investigada, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que la dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos. Igualmente hemos de preguntarnos si es que, durante todo este tiempo, la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la entidad investigada no le proporcionaba los datos necesarios al efecto. Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora (STS de 28-1- 2011).
La Sala ha examinado todas y cada una de las diligencias extendidas por la Inspección Tributaria, un total de 14.
1º) No hay discusión sobre que los aplazamientos de las diligencias solicitados por la entidad investigada deben imputársele como dilaciones. Sus solicitudes de aplazamiento sumaron 9, con un total de 233 días de dilación.
2º) Por lo demás, la tónica general a lo largo de las actuaciones inspectoras se resume en que la Inspección Tributaria fue requiriendo documentación ilustrativa o justificativa a la entidad investigada, sin que esta dejara de aportar documentos de naturaleza diversa, como el libro del IVA, facturas, extractos de cuentas corrientes, detalles de ajustes extracontables, justificantes de transferencias. Así fue lo largo de todas las diligencias. En este punto debe advertirse que 'no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate' ( SAN de 9-10-2008 ), evaluación o ponderación que aquí no se da ni se deduce.
3º) Llama la atención que, entre la diligencia núm. 13 y la 14, pasaron 8 meses y 24 días en los cuales la investigación estuvo paralizada sin que sea posible colegir por qué la Inspección Tributaria se acomodó y no reaccionó ante la supuesta pasividad la entidad investigada, siendo la mencionada diligencia núm. 14, por lo demás, un acto con un contenido meramente formal.
En definitiva, la Inspección Tributaria incurrió en una prolongación impropia del procedimiento inspector, más allá de los 12 meses previstos en el art. 150.1 LGT . Por lo que dicho procedimiento no interrumpió la prescripción de las deudas del IRPF, retenciones, de los tres últimos trimestres de 2006 y de los cuatro de 2007, debiéndose considerar prescrito el derecho a liquidar tales deudas.
Así pues, hemos de acoger el primer motivo de impugnación, anular la regularización tributaria que se impugna y, en definitiva, estimar el presente recurso contencioso-administrativo sin que resulte necesario el examen de los otros motivos de impugnación.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , se imponen las costas del proceso a la parte demandada, sin que dichas costas puedan exceder de 1800 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Hobby Hotel' SLU, y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.2º.- Anulamos asimismo la regularización tributaria.
3º.- Se imponen las costas a la parte demandada.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a once de abril 2018.
