Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 320/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15555/2017 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 320/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100273
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5123
Núm. Roj: STSJ GAL 5123/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00320/2018
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0001492
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015555 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Carlos Antonio
ABOGADO JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-VIJANDE ALONSO
PROCURADOR D./Dª. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, seis de noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso-administrativo número 15555 /2017, interpuesto por D. Carlos Antonio
, representada por el procurador D. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL dirigido por el letrado D.
JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-VIJANDE ALONSO, contra RESOLUCION TEAR DE GALICIA 27/7/2017
SOBRE IRPF, EJERCICIO 2009. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y debate litigioso .
Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 27 de julio de 2017, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , promovida contra otro que deniega la solicitud de rectificación de la declaración relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009.
La actora incluyó en la declaración del impuesto y ejercicio de referencia como rendimientos de trabajo, el 100% de las prestaciones percibidas en el 2009 de la Mutualidad de Previsión Social del Noroeste integrada por los trabajadores de 'Astano, S.A.', hoy 'Navantia, S.A.', a la que realizó aportaciones desde el 1 de enero de 1965 al 31 de diciembre de 2009.
El 28 de agosto de 2013 solicitó la rectificación de la mentada declaración y la devolución de lo indebidamente ingresado en el entendimiento de que solo debía integrar como rendimientos de trabajo, el 75 % de aquella prestación, y ello en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en particular, de su último apartado.
Argumenta el actor que habiendo acreditado la realización de aportaciones que no pudieron ser objeto de minoración en su momento pues no lo permitía la legislación vigente, se le exime de la carga de probar la cuantía de las aportaciones que no pudieron deducirse en su momento, aplicando en este caso una reducción del 25% a la prestación a integrar como rendimiento.
La Administración tributaria se opone a tal pretensión en base a que la aplicación del régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, para las aportaciones realizadas con anterioridad a 01.01.1999, es imprescindible que concurran una serie de circunstancias, como es la acreditación de la cuantía de las aportaciones, y cuáles de ellas fueron o no objeto de deducción o reducción (sistema de integración general), o la acreditación de la cuantía de la aportaciones, y qué parte de éstas no haya podido ser objeto de deducción sin poderse probar la cuantía de dicha parte (sistema de integración subsidiario y presuntivo), cuya carga de la prueba corresponde al interesado de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; siendo así que en el certificado aportado por el contribuyente, emitido por la Mutualidad, únicamente acredita el periodo a lo largo del cual las realizó pero no su cuantía, ni que fuera imposible cuantificarlas. No acreditó, en definitiva, que resultara imposible aportar prueba alguna a fin de cuantificar el importe abonado a la Mutualidad y las cuantías de las aportaciones que no han podido ser objeto de deducción o minoración en la base imponible, que resultan ser dos conceptos distintos, por lo que no cabe aplicar el régimen transitorio. También apunta la Administración, aunque sin anudar consecuencia alguna al hecho concreto, que de la base de datos resulta que en las declaraciones posteriores a 1992, practicó reducciones por aportaciones a planes de pensiones y mutualidades de previsión que alcanza el 75,85%.
Planteado así del debate, la controversia se limita a si la aplicación del sistema de integración presuntivo requiere la prueba de que no se puede acreditar el importe concreto de las aportaciones realizadas antes de 1999 a la Mutualidad que no pudieron ser objeto de minoración de la base imponible en su momento, así como el de las realizadas.
SEGUNDO.- Sobre la doctrina de los Tribunales sobre la carga de la prueba de los extremos discutidos y aplicación al caso.
La Disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con Mutualidades de previsión social, disponiendo lo siguiente: '1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas'.
La norma tiene su precedente en las respectivas transitorias terceras de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, del mismo contenido de la anterior, y derivan del régimen fiscal que para los planes y fondos de pensiones introdujo la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones.
En la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2013 (Recurso número 15193/2012) este Tribunal ya ha interpretado el alcance de lo dispuesto en aquel apartado, y con cita de la resolución de la Dirección General de Tributos V2775/2011, de 22 de noviembre de 2011, se concluyó que ' el régimen del apartado 3, que es el que invoca el demandante solamente precisa de la justificación de las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 1998, al objeto del cálculo del porcentaje correspondiente, sin que la imposibilidad de acreditar las aportaciones no reducidas o minoradas en la base imponible se comprenda en tal apartado conforme a las reglas de la carga de la prueba ex artículo 105 LGT '.
En sentencias posteriores de 28 de enero de 2016 ( recurso 15227/15), de 23 de marzo de 2016 ( recurso 15330/2015), de 11 de octubre de 2016 (recurso 15750/15) - ES:TSJGAL:2016:7204- hemos considerado suficiente a los efectos de aplicar el apartado tercero de la DT 2ª, certificados de las Mutualidades que acreditan la realización de aportaciones y periodos en los que se efectúan sin concreción de cantidades. En todos ellos se alude a la imposibilidad de cuantificarlas dado el tiempo transcurrido desde que se realizan y, por tanto, la falta de documentación. Se traslada pues a la AEAT la obligación de complementar dicha prueba si la estimare insuficiente.
En el caso de autos, se acredita la realización de aportaciones a la Mutualidad de Previsión desde el 1/1/1965 al 31/12/2009 sin especificar su cuantía ni, por tanto, que importe de éstas, no fue objeto de minoración de en la base imponible del impuesto.
En los acuerdos impugnados y también en el escrito de contestación se sustenta el criterio de la Administración en la falta de prueba de la imposibilidad de acreditar el importe de la aportaciones y la cuantía de las no deducidas en su momento de la base imponible, con cita y transcripción de una resolución del TEAC de 5 de julio de 2017. En ésta, se dice que la reducción solo es aplicable a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica S.A., en relación con aportaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 1979 pues las efectuadas desde esta fecha hasta el 1 de enero de 1992, en que se produce la integración en la Seguridad Social de la ITP que asumía la cobertura de contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1 de enero de 1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento. En cambio, la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apdo.
2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento. Sentado lo anterior, el TEAC concluye en ese caso, que una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el período por el que las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo solo el 75 por ciento de la parte correspondiente de la pensión.
Lo primero que destacaremos es que no se trata del mismo supuesto de hecho pues en el caso resuelto por el TEAC, la pensión percibida es pública ya que la Institución de Previsión de Telefónica (ITP) que actuaba como entidad sustitutoria de la Seguridad Social, se integra el 1/1/1992 en el RGSS, mientras que en el caso de autos no concurren tales circunstancias. Aunque sobre esto no se plantea discrepancia alguna, a mayor abundamiento señalaremos que la Mutualidad de Previsión Social del Noroeste se crea el 30 de junio de 1987 con los fondos de previsión social de la antigua 'Astano, S.A.'. El artículo 1.2 de los Estatutos la define como entidad de naturaleza privada de previsión social, sin ánimo de lucro, que ejerce una modalidad aseguradora de carácter voluntario, complementaria al Sistema de Seguridad Social obligatoria mediante aportaciones a prima fija de sus mutualistas, o de otras entidades, y en el artículo 9 se declara la compatibilidad e independencia de las prestaciones complementarias de la Mutualidad con otras privadas o públicas por idéntica contingencia.
Dicho lo anterior, y centrado el debate en los términos antes expuestos, únicamente debemos decidir si la acreditación de que se realizaron aportaciones a la Mutualidad desde el 1/1/1965 a 31/12/2009 y que de las anteriores a 1998 no pudieron ser objeto de minoración de la base imponible por impedirlo la legislación vigente, según el recurrente las anteriores a 1992 y conforme al criterio de la Administración las realizadas antes de 1979, es suficiente para aplicar la reducción del 25% sobre la prestación percibida o si para ello, además, tenía el interesado que acreditar la imposibilidad de aportar prueba alguna sobre la cuantía de las aportaciones realizadas entre 1965 y 1992.
Entendemos, que dadas las concretas circunstancias del caso analizado ha de estimarse suficientes la documental aportada. La Administración afirma que las aportaciones realizadas desde 1993 hasta 2006, representan el 75,85 % de la prestación percibida, sin embargo, no procede a aplicar la reducción que correspondería en aplicación del sistema de integración general. Quizás porque aquella conclusión se extrae de previsiones y no datos acreditados; se dice en los acuerdos impugnados que entre 1993 a 1999 se practican reducciones por aportaciones a planes de pensiones y mutualidades de previsión sin constar la cuantías respectivas, que previsiblemente se dedujeron en estos periodos dichas cantidades, etc.. Por tanto, de los datos objetivos a que se refiere la oficina de gestión lo que sí resulta es una cuantía superior de la prestación percibida respecto de las aportaciones deducidas u objeto de minoración en su día, por lo que habiendo quedado acreditado el actor la realización de aportaciones desde 1965 y la imposibilidad legal de deducirlas en su totalidad procede aplicar la regla presuntiva del apartado 3º.
En la sentencia del TSJ de Andalucía de 11 de enero de 2018 (recurso 477/16), ECLI:ES: STSJAND:2712/2018, en materia de prueba en supuestos como el de autos, en los que se acredita que se han hecho aportaciones y la imposibilidad legal de minorarlas en su momento a los efectos de aplicar la reducción conforme al apartado 3ª de la DT2ª de la Ley 35/2006 pues 'en ningún momento se exige que se conozca la cuantía de las aportaciones realizadas antes del día 1 de enero de 1999; solo que existieran tales aportaciones y que al menos en parte hubieran sido objeto de tributación.
De la literalidad de la norma resulta también que a fin de aplicar la regla subsidiaria del 25 por ciento de reducción, el dato cuya prueba se exige por la Administración, esto es, el de la cuantía de las aportaciones realizadas hasta el 1 de enero de 1999, sería superfluo si, como efectivamente sucede, la norma fija ese porcentaje para todo caso, es decir cualquiera que resulte ser la cuantía de las aportaciones realizadas antes de aquella fecha (siempre que hubieran existido).
Como se ha dicho, la disposición transitoria de cuya aplicación se trata, tan solo trata de aplicar el nuevo régimen tributario a las prestaciones cuyas aportaciones se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo régimen fiscal, sin que, en consecuencia, importe para ello la cuantía de tales aportaciones realizadas antes de la fecha en cuestión (siempre que, como se ha dicho, hubieran existido).
Este, el de la cuantía de las aportaciones realizadas hasta la repetida fecha, es el único dato que la Administración exige al recurrente, a pesar, sin embargo, de no ser requerido por la norma, lo que bastaría con ello para estimar el recurso.
Con todo, tampoco está de más observar que si tales aportaciones se realizaron desde el año 1958 también debe considerarse probada aquella otra circunstancia sobre la imposibilidad de reducción en todo o en parte de las aportaciones, ya que, sin necesidad de acudir más atrás en el tiempo, según indicó el actor tanto en sede administrativa como en su demanda sin objeción alguna de la Administración, la posibilidad de dicha reducción fiscal de las aportaciones quedó limitada por razón de cuantía a partir del Decreto 3427/1969, de 19 de noviembre, de modo que al menos desde entonces y en esa medida tales aportaciones no reducían la base imponible del impuesto personal'.
También el TSJ Madrid en sentencia de 14/12/2016, recurso 323/15, ECLI: ES: TSJM: 2016:13132, afirma que acreditadas las aportaciones en aquel periodo y la tributación al menos en parte de ellas corresponde a la Administración acreditar que la prestación percibida no supera las aportaciones que no tributaron.
TERCERO.- Sobre las costas procesales De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no hacemos especial mención sobre las costas procesales al apreciar fundadas dudas de derecho.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Carlos Antonio contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 27 de julio de 2017, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , promovida contra otro que deniega la solicitud de rectificación de la declaración relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009.2.- Anular dichos acuerdos por ser contrarios a Derecho declarando el del recurrente a la reducción discutida y, en consecuencia, a la devolución de lo indebidamente.
3.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Así se acuerda y firma.

