Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 320/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 497/2017 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 320/2018
Núm. Cendoj: 28079330082018100272
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7209
Núm. Roj: STSJ M 7209/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0018846
Procedimiento Ordinario 497/2017 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 497/2017
SENTENCIA Nº 320/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 19 de junio de 2018.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 497/2017 formulado
ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
por la Comunidad de Propietarios sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 de Madrid,
representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset, asistida del Letrado D. José Luis Pérez Real, frente a
la resolución de 21/7/2017 desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de fecha 18/9/2012 en
la que acuerda conceder una subvención por importe de 15.000 euros, en relación a la escalera NUM001 ,
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 .
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso en fecha 29/9/2017 ante el TSJ, se registraron, se reclamó el expediente, presentando la parte recurrente la demanda en fecha 22/12/2017, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 5/2/2018, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO.- En fecha 5/2/2018 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de 5/2/2018 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado trámite de conclusiones así se acordó presentando las partes, por su orden, dichos escritos quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 3/4/2018, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13/6/2018, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución de fecha 18/9/2012 en la que se acuerda conceder una subvención por importe de 15.000 euros, con lo dispuesto en la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 de Madrid.
Se insta en este procedimiento según el tenor del suplico de la Demanda rectora de autos, 'que se dicte Sentencia por la que, con estimación de este recurso, declare no ser conformes a derecho las resoluciones y actos recurridos, declarando su nulidad, subsidiariamente su anulación, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de mi mandante a la subvención para la instalación hasta demanda'
SEGUNDO .- Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los hechos y motivos la causa de la pretensión, sin realizar alegación alguna en los fundamentos, expresando en síntesis lo siguiente: Se esgrime en primer lugar que se instó la oportuna licencia, conforme el Decreto 88/2009, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30/7/2009, presentando la solicitud de calificación protegible de instalación el 22/6/2009 y el 30/7/2009, por cada una de las escaleras y que tres año más tarde se ha resuelto acordando 15000 euros por cada uno de los dos ascensores, acompañando toda la documentación técnica, resolviéndose el 18/9/2012.
Se alega por dicha parte que ha cumplido todas las obligaciones por parte de la comunidad de propietarios y que no resulta aplicable la Ley 4/2012, por lo que entiende se ha vulnerado el derecho de la comunidad de propietarios que tienen un derecho adquirido para la obtención de ayuda y no una mera expectativa de derecho.
Sostiene dicha parte que, a su entender, concurre nulidad del acto recurrido por cuanto lo que se pretende es la aplicación por la CAM con carácter retroactivo de una disposición administrativa restrictiva de derechos y vulnerarse normativa procedimental básica, transcurridos seis meses sin notificar la subvención.
Se expresa también que la CAM dilató indebida e injustificadamente la resolución de la concesión de ayuda hasta que se publicó la Ley 4/2012 y entró en vigor, ya que el expediente estaba terminado en el año 2010, retrasándose maliciosamente la conclusión del mismo. Que se trata de una gestión torpe e interesada que incumple los principios y procedimientos de concesión de la subvención marcados por la Ley 2/95 y que la administración debe asumir su responsabilidad derivada de la inactividad, pagando los intereses legales devengados por las cantidades dejadas de percibir.
Que se ha infringido el principio de irretroactividad de las disposiciones normativas, tratándose de una situación consolidada desde el año 2009 y que se ha vulnerado el principio de buena fe y confianza legítima que toda administración debe cumplir, así como el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la CE .
La Administración Demandada, solicita la desestimación del recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: que se impugna la orden que desestimó el recurso formulado en relación a la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 de Madrid, frente a la resolución de 18/9/2012 por la que se reconoce al recurrente una subvención por importe máximo de 15.000 euros, en relación a dicha escalera, sin que pueda enjuiciarse la escalera derecha en este recurso, teniendo en cuenta la resolución impugnada.
Se opone al fondo del asunto por entender que resultan aplicables la Orden 679/2007 y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 30/7/2009 y que de igual forma resulta aplicable la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 para la CAM que establece que a la entrada en vigor de dicha ley el límite máximo para la instalación de ascensores será de 15.000 euros , cantidad que se ha otorgado, siendo de aplicación tal norma.
Se añade a lo anterior que en contra de lo manifestado por el recurrente, las resoluciones a las que se alude, no tienen por objeto el reconocimiento de la subvención solicitada sino la calificación de actuación protegida por el ascensor, trámite previsto en la Orden 679/2007 y que el 19/9/2012 se dictó resolución conforme la Ley 4/2012. Se cita STSJ de Madrid en la que se analizan los motivos aducidos. En lo que respecta al artículo 42 de la Ley 30/92 en relación al plazo máximo para resolver, recordar que implica que se entiende desestimada por silencio, transcurrido el plazo, citando STS de Madrid. Solicita la desestimación del recurso y la expresa imposición de costas.
TERCERO .- Con carácter previo debemos poner de manifiesto, una vez examinadas las actuaciones, que debemos convenir con las alegaciones formuladas por la parte demandada en el sentido de que la resolución impugnada se contrae al examen de la que se dictó en fecha ya indicada de 21/7/2017 , en relación a la escalera NUM001 del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.
En consecuencia, no resulta procedente entrar a analizar en la forma en que se explicita por la parte recurrente en la demanda, la concesión de dos ascensores, siendo así que únicamente consta impugnada dicha resolución que se contrae a la escalera NUM001 . Se trata de una única resolución atinente a dicha escalera NUM001 , sin que conste resolución expresa, ni se haya impugnado la desestimación presunta en relación a la escalera derecha del edificio.
De lo anteriormente expuesto debe entenderse que la cuantía litigiosa se contrae a 35.000 euros y ascensor de escalera NUM001 , tal y como consta en la resolución impugnada, que hace referencia únicamente a dicha escalera NUM001 , que es el objeto del recurso. En consecuencia, no resulta factible realizar cualquier otro análisis que excede de la resolución impugnada.
CUARTO .- La cuestión objeto de controversia que constituye el 'thema decidenci' se contrae a dilucidar si la parte actora ostenta el derecho que postula en su demanda, para lo que debe analizarse la normativa aplicable al caso.
La Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en el art. 26.1.4 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , tiene competencia exclusiva en materia de Urbanismo y Vivienda. En el ejercicio de dicha función, la Comunidad de Madrid aprobó en 1997 su primer Plan de Vivienda, 1997-2000 instrumentado en el Decreto 43/1997, de 13 de marzo, y en el Decreto 228/1998, de 30 de diciembre, y posteriormente los Planes de Vivienda 2001-2004 y 2005-2008, que regulaban conjuntamente ayudas para el acceso a una vivienda con protección pública, y para la rehabilitación de edificios de viviendas.
El Plan de Rehabilitación 2009-2012 se instrumenta, por primera vez, en un Decreto independiente del de vivienda protegida para regular el régimen jurídico de las ayudas a la mejora y renovación del parque de viviendas existentes.
La Orden 679/2007 de la CAM, por la que se aprueban las Bases Reguladoras de la concesión de subvenciones para la instalación de ascensores y se convocan subvenciones para el año 2007. Para la tramitación de las mismas, se estará a lo que se determina en el artículo seis de la misma, para lo que es necesario la instrucción del oportuno expediente cumplimentando los requisitos. En dicho artículo se establece que el plazo para resolver las solicitudes de subvención prevista en la presente orden, será de seis meses, a contar desde su presentación, transcurrido el cual sin haberse notificado resolución expresa, podrán entenderse desestimadas por silencio administrativo.
El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 30/7/2009 , fecha de efectos, BOCM del mismo día, establece en lo que interesa sobre la instrucción y resolución del procedimiento. (...) 3 . El plazo máximo para la tramitación del expediente y notificación de la resolución será de tres meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud de ayuda en el Registro de la Consejería. Si vencido este plazo no se hubiere dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el art. 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
La Ley 4/2012 en su artículo 20 establece en lo que interesa: eficacia temporal de los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y 12/2005, de 27 de enero, en materia de ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid y minoración de las ayudas para la instalación de ascensores: 1 . A partir de la entrada en vigor de la presente ley no podrán reconocerse ayudas económicas al amparo de lo establecido en los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y Decreto 12/2005, de 27 de enero, a excepción de lo previsto para las vigentes Áreas de Rehabilitación declaradas con arreglo a Planes estatales, y cuya financiación haya sido aprobada mediante Acuerdos de Comisión Bilateral. 2 . El importe de las subvenciones para la instalación de ascensor que se reconozcan a partir de la entrada en vigor de la presente ley no superará el 25 por 100 del coste real de su instalación con el límite de 15.000 euros por ascensor . Dichas ayudas se concederán y tramitarán conforme al procedimiento establecido en su normativa reguladora.
QUINTO.- Del examen de la prueba practicada debemos declarar acreditados los siguientes datos que consideramos relevantes: la parte recurrente presentó ante la CAM solicitud de calificación protegible de la instalación de ascensor para la escalera NUM001 , el 30/10/2008 , siendo un edificio de más de 15 años, plurifamiliar compuesto por un total de 18 viviendas y 1 local. La solicitud de la subvención se presentó ante la CAM y así consta en el expediente el 6/3/2009, reconociéndose la actuación protegible en fecha 30/7/2009 en la que se expresa que las actuaciones descritas en la misma darán derecho una vez sean reconocidos por la CAM. Se le ha reconocido el derecho a una subvención en fecha 18/9/2012 , al amparo de la Ley 4/2012, por un importe de 15.000 euros , en relación a la escalera NUM001 , resolución de la que trae causa este recurso. Consta en las actuaciones acta de comprobación de material de subvenciones de fecha 4/7/2014 en la que se dice que conforme el acuerdo de consejo de gobierno de 30/7/2009, se efectúa el reconocimiento, comprobándose que se encuentran en condiciones establecidas para la concesión de la subvención.
SEXTO .- Entrando a conocer de los motivos aducidos en la demanda rectora de autos que se analizan, teniendo en cuenta razones de conexidad. En primer lugar debemos hacer referencia en relación al carácter retroactivo de las Leyes 9.3 de la CE y doctrina del TC sobre los derechos adquiridos.
De la normativa aplicable expuesta en el anterior fundamento jurídico, debe tenerse en cuenta la Orden 679/2007, ya transcrito en lo que interesa en anterior fundamento jurídico, en relación con el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30/7/2009 , "
De lo anteriormente expuesto se colige que transcurridos seis meses, según la Orden citada y tres meses conforme Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30/7/2009, debe entenderse desestimada la subvención, con todas las consecuencias legales que de lo anterior se derivan, sin que pueda entenderse que concurren los elementos vulneradores a los que se alude en los motivos aducidos. Será de añadir, como ya se ha dicho por esta Sección en varios pronunciamientos, entre otras en Sentencia de 27/11/2013 , Sentencia de 5/5/2014 y posteriores aplicables al caso, que las solicitudes de subvención, no constituyen 'per se' un derecho adquirido, sino una expectativa de derecho, a obtener la ayuda, para el supuesto en que 'a posteriori' concurra el haz de facultades que constituyen el derecho subjetivo consolidado, criterio que ha sido acogido por el TC en relación a la normativa aplicable.
Partiendo de las anteriores premisas fácticas, examinada la normativa aplicable debemos expresar que no asiste la razón a la parte recurrente, pues no se ha acreditado por el recurrente dos cuestiones básicas, a saber: a) que tuviera algún derecho realmente adquirido, extremo al que ya hemos aludido y, b) que la razón esgrimida por la Administración fuera inexistente. En efecto, conforme establece la Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM la solicitud de la subvención que nos ocupa, se encuentra incardinada en un procedimiento sujeto a la disponibilidad presupuestaria, según establece la citada Ley, y en el mismo sentido la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
De lo anterior se infiere, en relación a la solicitud presentada, que no existe un derecho subjetivo adquirido, por el hecho de presentar la solicitud de subvención, sino solamente una expectativa de derecho a que se conceda la misma, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que se establecen en las Bases Reguladoras, concretamente en este caso en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 30 de julio de 2009 y la Orden citada. A los anteriores requisitos debe añadirse, en la forma en que se contemplan por los textos normativos aplicables, la existencia de crédito presupuestario aplicable, según dispongan las Leyes de presupuestos anuales para la CAM.
En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala y Sección, debe entender que no concurre infracción del principio de irretroactividad por no incidir en situaciones consolidadas.
Dicha doctrina como ya dijimos en anteriores pronunciamientos, viene siendo acogida por el STC 227/1988 y STC 97/90 , en el sentido de que "< - no cabe hablar de retroactividad en los casos en los que el actor no hubiera incorporado a su patrimonio un derecho subjetivo que pudiera verse afectado por una modificación normativa posterior, pues todo lo más se podría hablar de una expectativa de derecho, ya que no se habría ganado resolución expresa favorable ni tampoco podría entenderse obtenida por silencio administrativo - ">. Añadir a lo anterior doctrina del TC en el sentido que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del Art. 9.3 C.E ., cuando incide sobre "< relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, y que lo que se prohíbe en el Art 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte, que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad ( STC 42/1986, de 10 de abril )">.
Se acoge nuevamente la indicada doctrina en Auto pleno TC 6/5/2014 , que expresa: "< (...) 'hay que advertir por otro lado, que según la doctrina de este Tribunal, la invoca-ción del principio de irretroactividad no puede presentarse como una defensa de una inadmi-sible petrificación del ordenamiento jurídico ( STC 27/1981, de 20 de julio ; STC 6/1983, de 4 de febrero , entre otras). De aquí la prudencia que esa doctrina ha mostrado en la aplicación del referido principio, señalando que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 de la Constitución , cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta 'a situaciones agotadas' ( STC 27/1981 cit.); y una reciente Sentencia (núm. 42/1986, de 10 de abril ), afirma que 'lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad'">.
El Tribunal Constitucional reitera el anterior criterio en los recientes pronunciamientos STC 216/2015 y en STS 267/2015 De lo anteriormente expuesto se colige que transcurrido el plazo establecido, ya expuesto, debe entenderse desestimada la solicitud de la subvención presentada por silencio, quedando expedita la vía jurisdiccional. En cuanto a la certeza en la aplicación del derecho, debe señalarse que la resolución en virtud de la que concede a la parte recurrente una subvención de 15.000 euros se dicta, en vigor la Ley 4/2012, otorgando la cantidad máxima que legalmente puede concederse, por lo que los motivos aducidos no pueden tener favorable acogida.
SÉPTIMO .- En lo que respecta al principio de confianza legítima y buena fe, al que se alude en la demanda rectora de autos.
La doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 24/11/2004 en la que se afirma "< (...) que tanto el artículo 3.1 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia de este tribunal mantienen la necesidad de atenerse, entre otros principios al de confianza legítima (...) y su aplicación es indiscutible en cualquier sector administrativo ">. Se configura en la Sentencia ya citada en el sentido de que 'si la administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, resultaría quebrantada la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudadas las legítimas expectativas engendradas en el administrado en torno a la futura conducta de la administración, con el consiguiente deber por parte de ésta de satisfacer dichas expectativas o de compensar eficazmente el perjuicio patrimonial sufrido con los gastos realizados en la creencia que habría de dar satisfacción a la pretensión' "> En la Sentencia del TS de fecha 2/11/2011 se dice "< (...) el concepto de confianza legítima que tiene su origen en el derecho administrativo alemán ( Sentencia 14/5/56 TCA Berlín, y que constituye en la actualidad, desde las sentencias del TJCE 13/7/1965 un principio general de Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por el Tribunal Supremo desde 1990 y en nuestra legislación (...). STS recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de confianza legítima, (...) que comporta según la doctrina del TJCE y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma, y cuando menos obliga a responder, en el marco comunitario de las alteración, (...) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo el principio de confianza legítima no autoriza a la administración a hacer dejación de las facultades de comprobación (...) "> Se acoge la anterior doctrina en la STS de fecha 1/10/2014 RC/270/12 en la que se dice: "< (...) 'Como hemos dicho en reiteradísima jurisprudencia, el principio de protección de la confianza legítima puede admitirse incluso en relaciones jurídicas que no entran dentro del ámbito del Derecho comunitario europeo, como un corolario del principio de seguridad jurídica que está consagrado en el art. 9.3 de la Constitución y que exige que las normas de Derecho sean claras y precisas, a efectos de garantizar la previsibilidad de las situaciones y las relaciones jurídicas en el marco del Estado de Derecho. Respecto al principio de confianza legítima y seguridad jurídica la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su STC 248/2007, de 14 de diciembre , FJ 5º, con cita de otras muchas ha manifestado, 'ha de entenderse como la certeza sobre la regulación jurídica aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando 'la claridad y no la confusión normativa' ( STC 46/1990, de 15 de marzo , FJ 4º), de tal manera que 'sólo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica'.
Pues bien, ni cabe apreciar una vulneración de ese principio, ni del de la buena fe, ni de vinculación de los actos propios de la Administración, pues este último principio exige, como ha señalado hasta la saciedad esta Sala, actuaciones por parte de la Administración 'realizadas con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica indubitada', y todo ello 'de forma concluyente e inequívoca.'"> Se acoge la anterior doctrina en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9/4/2015 del R/134/2013 .
En el caso que nos ocupa, vistas las actuaciones, no podemos inferir de las mismas la vulneración de los principios. No puede desconocerse que la subvención que ha sido reconocido el 18/9/2012 , en vigor la Ley 4/2012, sin acreditarse de forma inequívoca, concluyente e indubitada que la Administración haya actuada con incumplimiento de dichos principios. Se trata de una solicitud que, como ya se ha dicho anteriormente, y por el hecho de presentar la solicitud no genera un derecho adquirido, sino una expectativa.
OCTAVO .- No puede desconocerse a estos efectos, que la CAM ha elaborado los Presupuestos 2012/2013, teniendo en cuenta la vigencia de la modificación del artículo 135 de la CE, en vigor en septiembre del año 2011 y de la LO 2/2012 de de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el art. 135 de la Constitución española , para dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea. Al respecto cabe señalar que, formulados sendos recursos de inconstitucionalidad frente al articulado, en STC de pleno 18/12/2014 , ha sido declarada la normativa ajustada a la CE.
En esta dirección las Leyes de presupuestos anuales de la CAM, en el periodo que nos ocupa, en aplicación de dichos principios rectores, tratan de reforzar la certidumbre y credibilidad de la política fiscal de la CAM, profundizando en la reducción del gasto público, dentro del contexto general de consolidación fiscal, con objeto de contener el déficit público en el objetivo de estabilidad presupuestaria, de obligado cumplimiento en el marco en que nos encontramos en la UE, fijado en el 0,7 del PIB. La falta de dotación presupuestaria, en los ejercicios 2012/2013, ha llevado a la derogación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 30 de julio de 2009.
Será de añadir a lo anterior, que esta Sección se viene pronunciando en recientes Sentencias para casos idénticos al presente, citando entre otros, los pronunciamientos de esta Sección, PO 1087/2014 ; PO 937/2014 ; PO 1027/2014 , PO 783/2014 ; PO 1203/2014 PO1293/2014 PO 937/2014 ; PO 1016/2014 ; PO 1027/2014 y PO 1297/2014 ; 36/2015 : 96/2015 ; 97/2015 ; 286/2015 y 336/2015 .
NOVENO .- Se argumenta por la parte recurrente una actuación torpe por parte de la administración y una interpretación errónea interpretación del artículo 20 de la Ley 4/2012 de la CAM en la resolución impugnada, al aplicar una Ley de manera retroactiva prohibida y por tanto, no resultar aplicable.
En lo que respecta a las alegaciones sobre una gestión torpe de la Administración y un funcionamiento anormal de la CAM, demorando la tramitación del expediente, con absoluta falta de eficacia, deben correr suerte adversa, teniendo en cuenta los razonamientos expresados en anteriores fundamentos jurídicos. Una vez transcurrido el plazo establecido normativamente, puede entenderse desestimada por silencio, sin que puedan entenderse vulnerados los objetivos de eficiencia, y por tanto no pueden acogerse las alegaciones del principio de eficacia por mor de que la propia parte recurrente ha dejado transcurrir los antedichos plazos, pudiendo haberse formulado recurso, frente a dicha resolución desestimatoria 'ex -silentio'.
Serán de reiterar los razonamientos expuestos en lo concerniente a la retroactividad y aplicación de la Ley 4/2012, en el sentido ya expuesto, sin que concurra en el caso que nos ocupa una interpretación errónea de la norma, conforme se ha dicho en anterior fj.
DÉCIMO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, fijándose moderadamente en 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 497/2017 , interpuesto, por la Comunidad de Propietarios sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 de Madrid, representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset, asistida del Letrado D. José Luis Pérez Real, siendo parte demandada la Comunidad de Madrid representada y asistida por su Letrado frente a la resolución de 21/7/2017 desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de fecha 18/9/2012 en la que acuerda conceder una subvención por importe de 15.000 euros, en relación a la escalera NUM001 , de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 . Declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011, fijándose moderadamente en 500 euros.Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

