Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 320/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 8/2018 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 320/2018
Núm. Cendoj: 30030330022018100304
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:925
Núm. Roj: STSJ MU 925/2018
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00320/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2017 0002303
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000008 /2018
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Eduardo
Representación D./Dª. JUSTO PAEZ NAVARRO
Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO EN MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 8/2018
SENTENCIA núm. 320/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
D.ª Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 320/18
En Murcia, a treinta de abril de dos mil dieciocho.
En el rollo de apelación n.º 8/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de
10 de octubre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia , dictado en la pieza
separada de suspensión del procedimiento abreviado n.º 290/17, en cuantía indeterminada, figuran como parte
apelante Eduardo , representado por el Procurador Sr. Páez Navarro y dirigida por el Letrado Sr. Barberán
Cánovas, y como parte apelada la Delegación del Gobierno de la Región de Murcia, representada y defendida
por el Sr. Abogado del Estado, sobre denegación de la suspensión de ejecución del acto impugnado que
decide la expulsión del apelante del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 20 de abril de 2018.Fundamentos
PRIMERO.- El extranjero, de nacionalidad marroquí, demandante en el Procedimiento Abreviado n.º 290/17, ha interpuesto recurso de apelación frente al auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 6 de los de Murcia, por el que no se accede a la suspensión del acto administrativo consistente en la resolución de la Delegación del Gobierno de 23 de mayo de 2017, recaída en el expediente n.º NUM000 , por la que se acuerda la expulsión de Eduardo del territorio español, prohibiéndole la entrada en el mismo, por un período de cuatro años, de conformidad con el art. 57.2 de la Ley Orgánica 412000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, desarrollada por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril .
El auto apelado deniega la suspensión del acto impugnado siguiendo el criterio mantenido por esta Sala, en virtud del cual la ejecución de la sanción no vulnera el principio de presunción de inocencia; y valora los intereses en conflicto de las partes y de terceros, para determinar si la ejecución del acto puede hacer perder su finalidad legítima al recurso, entendiendo que la denegación de la medida cautelar no significa una vulneración del principio de presunción de inocencia, ni que los principios de defensa o del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, se vean vulnerados. Y, señala, aunque la ejecución suponga la expulsión del recurrente del territorio nacional, ello no supone que deba accederse de forma automática a la suspensión pretendida, debiendo examinarse si se da en aplicación del principio fumus boni iuris , una vinculación familiar y económica que suponga un arraigo que justifique la adopción de la medida cautelar solicitada. Y en este caso la resolución impugnada acuerda la expulsión del actor y la prohibición de entrada en nuestro país durante cuatro años por haber sido condenado por un delito sancionado en nuestro país con pena privativa de libertad de duración superior a un año y no estar cancelado el antecedente penal. Es cierto, dice, que consta en el expediente que es titular de un permiso de larga duración, que figura empadronado en junio de 2017 con familiares en Alhama de Murcia, y que en septiembre de 2016 firmó un contrato de trabajo durante un mes.
Pero, el Juez de instancia considera que de la documentación aportada no se desprende la relación que pueda mantener con sus familiares, la continuidad de la relación laboral que acredita ni los medios de vida con que pueda contar. Y, por el contrario, además del antecedente penal, le constan en los últimos cuatro años, diversos antecedentes policiales. De lo que se desprende una peligrosidad y conductas contraías al orden público y la seguridad ciudadana que, en la ponderación de intereses que implica toda decisión sobre medidas cautelares, deben prevalecer sobre el débil arraigo familiar y social invocado.
La parte actora solicitaba la suspensión en base a los siguientes motivos: 1.- Con carácter previo, caducidad del expediente sancionador. El expediente de expulsión que nos ocupa no se incoa el día 29 de diciembre de 2016, según se dice en la resolución impugnada, sino el día 29 de noviembre de 2016, tal y como consta acreditado en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador que obra como documento núm. 3 de la demanda. Siendo esto así, y puesto que la resolución de expulsión se notifica al interesado el día 31 de mayo de 2017, habría transcurrido en exceso el plazo de seis meses de que la Administración disponía para resolver y notificar la resolución, debiendo haber acordado el archivo del procedimiento por caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 225.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril .
2.- Vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, al no concurrir la causa de expulsión prevista en el art. 57.2 de la LO 4/2000 , y ser el demandante titular de una autorización de residencia de larga duración, por dos razones: 1ª.- En primer lugar, porque no concurre la causa de expulsión prevista en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 . 2ª.- Pero, además, -tal y como se hace constar en el antecedente de hecho cuarto de la resolución recurrida-, el demandante es residente de larga duración en España desde el día 3 de febrero de 2009.
3.- Falta de motivación y justificación de la expulsión.
4.- Vulneración del principio de proporcionalidad a la hora de imponer la sanción. Violación del derecho a la vida familiar previsto en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación del auto impugnado.
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho del auto apelado, en lo que no resulten contradichos por los contenidos en la presente resolución.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas en sentencia de 4 de noviembre de 2005 ), señala como criterios a tener en cuenta para decidir la adopción de la medida cautelar el arraigo familiar o económico del interesado en nuestro país. En concreto señala que al no existir arraigo familiar o económico, que sería el que podría acarrear los graves o irreparables perjuicios que hemos venido exigiendo para decretar la suspensión, pues, según tenemos dicho, ( sentencia de 14 de marzo de 2002 ) 'no cabe considerar como tales (perjuicios) en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo', pues en otro caso 'la suspensión vendría automáticamente determinada por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador'.
Finalmente hace constar el TS que el criterio legal establecido en el invocado artículo 130 para dar lugar a la medida cautelar de suspensión, se encuentra en gran manera predeterminada por la 'previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto', razón determinante de que, en la actual legalidad, haya de hacerse siempre una ponderación suficientemente motivada de los intereses públicos y privados concurrentes.
Por tanto, como viene diciendo esta Sección de forma reiterada, para resolver la cuestión planteada procede valorar en primer lugar los intereses en conflicto de las distintas partes y de los terceros que pueden verse afectados, incluido el interés general que la Administración representa y defiende y, en segundo lugar, determinar si la ejecución del acto puede hacer perder su finalidad legítima al recurso ( art. 130.1 y 2 LJ ), sin que la denegación de la medida cautelar signifique una vulneración del principio de presunción de inocencia ni tampoco de los principios de defensa o del derecho a obtener una tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), ya que según reiterada jurisprudencia ésta se obtiene desde el momento en que el interesado ha tenido acceso a la vía jurisdiccional procesalmente representado, con posibilidad de pedir ante la misma la suspensión del acto impugnado y de recurrir en apelación la decisión adoptada que además deniega la suspensión de forma motivada. En este sentido el Tribunal Constitucional en sentencia 66/84, de 6 de junio , dice que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface facilitando que la ejecutividad del acto administrativo pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal, y que éste con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión a través de una resolución debidamente motivada. Solamente la denegación de la medida cautelar podría vulnerar dicho derecho fundamental, propiciando un recurso de amparo, en el caso de que se demuestre que la denegación de la tutela cautelar impidió 'ad limine' el otorgamiento posterior de la justicia efectiva para el derecho o interés legítimo de que se trate. No es cierto, por lo tanto, que la expulsión suponga que no pueda defenderse en el proceso ya que ha comparecido en el mismo procesalmente representado, pudiendo en consecuencia aportar todas las pruebas que estime necesarias en defensa de su derecho.
Por otro lado, hay que tener en cuenta, como hemos señalado en esta Sala en repetidas ocasiones que, aunque la ejecución suponga la expulsión del actor del territorio nacional, ello no supone que deba accederse de forma automática a la suspensión pretendida, sino que como ha señalado la jurisprudencia, hay que examinar en el caso concreto si se da, en aplicación del principio 'fumus boni iuris', una vinculación familiar o económica de la interesada con nuestro país que suponga un 'arraigo' que justifique la adopción de la medida cautelar solicitada; teniendo en cuenta, por otro lado, que la expulsión tampoco hace perder su finalidad legítima al recurso, ya que de prosperar la pretensión del actor, siempre podría regresar a España, sin que represente ningún obstáculo para la tramitación del proceso, o limite su derecho de defensa, que el extranjero, no se halle en nuestro país mientras se tramita el proceso, ya que como antes decíamos está procesalmente representado y puede hacer alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes a su derecho en el proceso.
En el presente caso la resolución impugnada en los autos principales y cuya suspensión se solicitaba acuerda la expulsión del actor por infringir el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 , reformado por L.O. 8/2000, pero junto a ello el recurrente sí acredita la existencia de vínculos familiares en España, que tienen un permiso de residencia de larga duración, que está empadronado junto con sus padres y tres hermanos en Alhama de Murcia. Y respecto al antecedente penal, robo con fuerza en las cosas con imposición de 4 meses de prisión, consta que obtuvo la remisión condicional y que a día de hoy y, por auto de 20 de junio de 2017, se encuentra remitida la pena de forma definitiva y acordado su archivo. Es más, se reagrupó por su padre cuando era un niño, y ha cursado aquí en España sus estudios de primaria y secundaria, y consta que ha trabajado recientemente. Por lo que, sin entrar a examinar si efectivamente puede haber caducado el expediente de expulsión o no, esta Sala entiende que en aplicación de la anterior doctrina procede la suspensión, ya que aunque la resolución habla de alguna detención, no refiere si llegaron a incoarse Diligencias Previas, y frente a estos datos que podríamos considerar negativos, el actor acredita, aunque sea prima facie, un cierto arraigo derivado de los documentos que constan en el expediente y los aportados. En consecuencia, al no haber sido desvirtuada la veracidad de estas pruebas documentales por el Abogado del Estado, la Sala acuerda revocar el auto apelado y acceder a la medida cautelar solicitada teniendo en cuenta que dichos documentos demuestran que el apelante tiene cierto arraigo en nuestro país.
TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso de apelación anulando y revocando el auto impugnado, y accediendo a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (suspensión de la ejecución de la resolución sancionadora impugnada); sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta instancia ( art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
I.- ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 20 de abril de 2018.II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El extranjero, de nacionalidad marroquí, demandante en el Procedimiento Abreviado n.º 290/17, ha interpuesto recurso de apelación frente al auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 6 de los de Murcia, por el que no se accede a la suspensión del acto administrativo consistente en la resolución de la Delegación del Gobierno de 23 de mayo de 2017, recaída en el expediente n.º NUM000 , por la que se acuerda la expulsión de Eduardo del territorio español, prohibiéndole la entrada en el mismo, por un período de cuatro años, de conformidad con el art. 57.2 de la Ley Orgánica 412000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, desarrollada por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril .
El auto apelado deniega la suspensión del acto impugnado siguiendo el criterio mantenido por esta Sala, en virtud del cual la ejecución de la sanción no vulnera el principio de presunción de inocencia; y valora los intereses en conflicto de las partes y de terceros, para determinar si la ejecución del acto puede hacer perder su finalidad legítima al recurso, entendiendo que la denegación de la medida cautelar no significa una vulneración del principio de presunción de inocencia, ni que los principios de defensa o del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, se vean vulnerados. Y, señala, aunque la ejecución suponga la expulsión del recurrente del territorio nacional, ello no supone que deba accederse de forma automática a la suspensión pretendida, debiendo examinarse si se da en aplicación del principio fumus boni iuris , una vinculación familiar y económica que suponga un arraigo que justifique la adopción de la medida cautelar solicitada. Y en este caso la resolución impugnada acuerda la expulsión del actor y la prohibición de entrada en nuestro país durante cuatro años por haber sido condenado por un delito sancionado en nuestro país con pena privativa de libertad de duración superior a un año y no estar cancelado el antecedente penal. Es cierto, dice, que consta en el expediente que es titular de un permiso de larga duración, que figura empadronado en junio de 2017 con familiares en Alhama de Murcia, y que en septiembre de 2016 firmó un contrato de trabajo durante un mes.
Pero, el Juez de instancia considera que de la documentación aportada no se desprende la relación que pueda mantener con sus familiares, la continuidad de la relación laboral que acredita ni los medios de vida con que pueda contar. Y, por el contrario, además del antecedente penal, le constan en los últimos cuatro años, diversos antecedentes policiales. De lo que se desprende una peligrosidad y conductas contraías al orden público y la seguridad ciudadana que, en la ponderación de intereses que implica toda decisión sobre medidas cautelares, deben prevalecer sobre el débil arraigo familiar y social invocado.
La parte actora solicitaba la suspensión en base a los siguientes motivos: 1.- Con carácter previo, caducidad del expediente sancionador. El expediente de expulsión que nos ocupa no se incoa el día 29 de diciembre de 2016, según se dice en la resolución impugnada, sino el día 29 de noviembre de 2016, tal y como consta acreditado en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador que obra como documento núm. 3 de la demanda. Siendo esto así, y puesto que la resolución de expulsión se notifica al interesado el día 31 de mayo de 2017, habría transcurrido en exceso el plazo de seis meses de que la Administración disponía para resolver y notificar la resolución, debiendo haber acordado el archivo del procedimiento por caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 225.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril .
2.- Vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, al no concurrir la causa de expulsión prevista en el art. 57.2 de la LO 4/2000 , y ser el demandante titular de una autorización de residencia de larga duración, por dos razones: 1ª.- En primer lugar, porque no concurre la causa de expulsión prevista en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 . 2ª.- Pero, además, -tal y como se hace constar en el antecedente de hecho cuarto de la resolución recurrida-, el demandante es residente de larga duración en España desde el día 3 de febrero de 2009.
3.- Falta de motivación y justificación de la expulsión.
4.- Vulneración del principio de proporcionalidad a la hora de imponer la sanción. Violación del derecho a la vida familiar previsto en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación del auto impugnado.
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho del auto apelado, en lo que no resulten contradichos por los contenidos en la presente resolución.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas en sentencia de 4 de noviembre de 2005 ), señala como criterios a tener en cuenta para decidir la adopción de la medida cautelar el arraigo familiar o económico del interesado en nuestro país. En concreto señala que al no existir arraigo familiar o económico, que sería el que podría acarrear los graves o irreparables perjuicios que hemos venido exigiendo para decretar la suspensión, pues, según tenemos dicho, ( sentencia de 14 de marzo de 2002 ) 'no cabe considerar como tales (perjuicios) en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo', pues en otro caso 'la suspensión vendría automáticamente determinada por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador'.
Finalmente hace constar el TS que el criterio legal establecido en el invocado artículo 130 para dar lugar a la medida cautelar de suspensión, se encuentra en gran manera predeterminada por la 'previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto', razón determinante de que, en la actual legalidad, haya de hacerse siempre una ponderación suficientemente motivada de los intereses públicos y privados concurrentes.
Por tanto, como viene diciendo esta Sección de forma reiterada, para resolver la cuestión planteada procede valorar en primer lugar los intereses en conflicto de las distintas partes y de los terceros que pueden verse afectados, incluido el interés general que la Administración representa y defiende y, en segundo lugar, determinar si la ejecución del acto puede hacer perder su finalidad legítima al recurso ( art. 130.1 y 2 LJ ), sin que la denegación de la medida cautelar signifique una vulneración del principio de presunción de inocencia ni tampoco de los principios de defensa o del derecho a obtener una tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), ya que según reiterada jurisprudencia ésta se obtiene desde el momento en que el interesado ha tenido acceso a la vía jurisdiccional procesalmente representado, con posibilidad de pedir ante la misma la suspensión del acto impugnado y de recurrir en apelación la decisión adoptada que además deniega la suspensión de forma motivada. En este sentido el Tribunal Constitucional en sentencia 66/84, de 6 de junio , dice que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface facilitando que la ejecutividad del acto administrativo pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal, y que éste con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión a través de una resolución debidamente motivada. Solamente la denegación de la medida cautelar podría vulnerar dicho derecho fundamental, propiciando un recurso de amparo, en el caso de que se demuestre que la denegación de la tutela cautelar impidió 'ad limine' el otorgamiento posterior de la justicia efectiva para el derecho o interés legítimo de que se trate. No es cierto, por lo tanto, que la expulsión suponga que no pueda defenderse en el proceso ya que ha comparecido en el mismo procesalmente representado, pudiendo en consecuencia aportar todas las pruebas que estime necesarias en defensa de su derecho.
Por otro lado, hay que tener en cuenta, como hemos señalado en esta Sala en repetidas ocasiones que, aunque la ejecución suponga la expulsión del actor del territorio nacional, ello no supone que deba accederse de forma automática a la suspensión pretendida, sino que como ha señalado la jurisprudencia, hay que examinar en el caso concreto si se da, en aplicación del principio 'fumus boni iuris', una vinculación familiar o económica de la interesada con nuestro país que suponga un 'arraigo' que justifique la adopción de la medida cautelar solicitada; teniendo en cuenta, por otro lado, que la expulsión tampoco hace perder su finalidad legítima al recurso, ya que de prosperar la pretensión del actor, siempre podría regresar a España, sin que represente ningún obstáculo para la tramitación del proceso, o limite su derecho de defensa, que el extranjero, no se halle en nuestro país mientras se tramita el proceso, ya que como antes decíamos está procesalmente representado y puede hacer alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes a su derecho en el proceso.
En el presente caso la resolución impugnada en los autos principales y cuya suspensión se solicitaba acuerda la expulsión del actor por infringir el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 , reformado por L.O. 8/2000, pero junto a ello el recurrente sí acredita la existencia de vínculos familiares en España, que tienen un permiso de residencia de larga duración, que está empadronado junto con sus padres y tres hermanos en Alhama de Murcia. Y respecto al antecedente penal, robo con fuerza en las cosas con imposición de 4 meses de prisión, consta que obtuvo la remisión condicional y que a día de hoy y, por auto de 20 de junio de 2017, se encuentra remitida la pena de forma definitiva y acordado su archivo. Es más, se reagrupó por su padre cuando era un niño, y ha cursado aquí en España sus estudios de primaria y secundaria, y consta que ha trabajado recientemente. Por lo que, sin entrar a examinar si efectivamente puede haber caducado el expediente de expulsión o no, esta Sala entiende que en aplicación de la anterior doctrina procede la suspensión, ya que aunque la resolución habla de alguna detención, no refiere si llegaron a incoarse Diligencias Previas, y frente a estos datos que podríamos considerar negativos, el actor acredita, aunque sea prima facie, un cierto arraigo derivado de los documentos que constan en el expediente y los aportados. En consecuencia, al no haber sido desvirtuada la veracidad de estas pruebas documentales por el Abogado del Estado, la Sala acuerda revocar el auto apelado y acceder a la medida cautelar solicitada teniendo en cuenta que dichos documentos demuestran que el apelante tiene cierto arraigo en nuestro país.
TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso de apelación anulando y revocando el auto impugnado, y accediendo a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (suspensión de la ejecución de la resolución sancionadora impugnada); sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta instancia ( art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Estimar el recurso de apelación 8/18 interpuesto por la representación procesal de Eduardo contra el Auto de 10 de octubre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia , dictado en la pieza separada de suspensión del procedimiento abreviado n.º 290/17, que se revoca y deja sin efecto, acordando en su lugar acceder a la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 23 de mayo de 2017, recaída en el expediente n.º NUM000 , por la que se acuerda la expulsión de Eduardo del territorio español, prohibiéndole la entrada en el mismo, por un período de cuatro años, sin perjuicio de lo que se decida en la sentencia que en definitiva se dicte en el proceso y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

