Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 320/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 177/2018 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 320/2019

Núm. Cendoj: 10037330012019100470

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:981

Núm. Roj: STSJ EXT 981:2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00320/2019

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 320

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECODON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ/

En Cáceres a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 177de 2.018, promovido por la Procuradora Dª Consuelo Martín González, en nombre y representación de D. Eleuterio, siendo parte demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MERIDA,representada y defendida por el Letrado del Ayuntamiento, y codemandada la AGRUPACIONDE INTERES URBANISTICO DE LA UE-1 DEL SUP-PA01/201 'EL PRADO', representada por la Procuradora Dª Maria de los Angeles Bueso Sánchez; recurso que versa sobre: El Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Mérida de 5 de Septiembre de 2014.

Cuantía Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada de la Administración para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron las propuestas, pasando seguidamente al trámite de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.


Fundamentos

PRIMERO: El Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Mérida de 5 de Septiembre de 2014 fue impugnado por el SEPES frente a la tácita desestimación del recurso de reposición presentado en vía administrativa, que determinó la finalización del proceso, al resolverse el recurso de reposición de forma expresa, y en sentido contrario al acto.

Pero frente a tal resolución expresa, que resolvía la reposición, se interpusieron dos recursos judiciales, que se tramitaron con los números 328 y 330 de 2016, que terminaron con sentencias de 21/12/2017 , en que se anulaba la resolución recurrida, abriéndose, con el fallo, la posibilidad de recurrir la resolución municipal de 5 de septiembre de 2014 por la que se aprobaba definitivamente la modificación puntual del plan parcial de ordenación del Sector SUP-PA-01/201 'Ampliación del Polígono Industrial 'El Prado'.

En el procedimiento originario 40/2015 se dictó resolución judicial el 5/3/2018, que se seguía por la tácita desestimación, en la que se dejaba expedita a las partes acudir a nuevos recursos.

SEGUNDO:La vía abierta dio lugar a que la entidad pública empresarial del suelo (SEPES) impugnara tal acuerdo en el recurso 138/2018, siendo codemandados la Agrupación de Interés Urbanístico de la UE 1 del SUP-PA-01/201 de ampliación del polígono industrial El Prado en donde dijimos, en sentencia 24/2019: ' SEGUNDO .- Aunque la parte recurrente lo señalaba como ordinal 6º de la nulidad instada, entendemos que debe abordarse tal cuestión la primera como se tiene presente en el ordinal de la contestación.

La recurrente señala que el Acuerdo impugnado, aprobando la modificación del planeamiento de ordenación pormenorizada del sector altera los equilibrios del aprovechamiento urbanístico, conculcando, abiertamente, el principio de equidistribución de beneficios y cargas, aumentando las cargas a imputar, lo que entiende que vulnera el ordenamiento jurídico.

La recurrente es propietaria en la Unidad de Ejecución 2, con proyecto de urbanización convalidado, existiendo un convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Mérida y SEPES, que forman un patrimonio público del suelo, adscrito a fines de interés general, del que el SEPES tiene encomendada su gestión y defensa, y en cuyo convenio se señala que si el Ayuntamiento tiene necesidad, durante la vigencia del convenio, de modificar el planeamiento se compromete a consensuarlo, previamente, con SEPES, en orden a mantener la viabilidad económica de la actuación.

Entiende la codemandada que ningún criterio hermenéutico sobre el clausulado del Convenio entre el Ayuntamiento y el SEPES ni sobre el contenido del Plan Parcial aprobado ni la actuación de las partes permite justificar, en Derecho, la exigencia de consenso con relación a la modificación puntual que afecta a un ámbito distinto del de su propia actuación, destacando, en cualquier caso, que el urbanismo es una materia indisponible.

A juicio de la Sala no sólo es que la planificación urbanística sea indisponible, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de los convenios ( STS de 8/11/2012 ó 7/10/2002 entre otros) sino que la parte funda su postura sobre la base sustantiva de la vulneración de la equidistribución de beneficios y cargas, de manera que ha de ser esta materia, la que debe de analizarse propiamente en este punto.

La recurrente no señala, tampoco, la forma negativa en que le afecta la modificación e incide, esencialmente, en el aspecto de vulneración del principio de equidistribución, aunque también se pronuncia sobre los aspectos técnicos y de legalidad, que deban abordarse previamente para determinar la solidez de este argumento.

TERCERO .- El Acuerdo impugnado es la modificación del Plan Parcial del Sector SUP-PA-01/201 de la Unidad de Ejecución UE-1 tramitada por la AIU de la Unidad de Ejecución indicada, en que se acuerda la modificación del Plan Parcial, estableciendo que las condiciones de las parcelas deben ser de ordenanza industrial, siendo este su uso característico, con compatibilidad de uso terciario, tal y como venía establecido en el Plan Parcial inicial.

El SEPES señala que, a pesar de que la alegación de uso global terciario ha sido estimada, se desconoce el texto final del documento, siendo conveniente que el SEPES tenga conocimiento del mismo, desconociéndose el alcance exacto de la corrección efectuada.

Se denuncia que los cambios no se justifican y es preceptivo y no aparece en el documento sometido a información pública, ni en los informes técnicos municipales ni la suficiencia del sistema viario modificado al no aportarse estudios de tráfico, justificándose la reducción del viario por el coste sobreelevado, que no se justifica ni cuantifica, y la eliminación del mallado en beneficio del promotor privado de la UE-1 no es justificación adecuada.

Se alegan los informes del arquitecto municipal de 16/04/2013 y 31/03/2014.

La codemandada señala que el Plan Parcial fue aprobado en 2007 y se produjeron dos modificaciones en 2010 y que la de referencia se hizo sobre la base de los informes de los técnicos municipales de 5 de septiembre de 2014, idéntico al de 31/03/20174, el del ingeniero-jefe de infraestructuras obras de 24/04/2014 y los jurídicos del letrado asesor, del jurista externo, y del Jefe la Sección de Urbanismo y jurídico respecto de la aprobación definitiva del Plan, el de la Comisión de Urbanismo y el de 20/10/2014 del arquitecto municipal.

El 20/10/2014 se presentó en la Delegación de Urbanismo, el texto refundido del documento de modificación puntual fijando como uso global característico el industrial y compatible el terciario, informando el arquitecto municipal de forma favorable, depositándose tal documento en el Registro de Instrumentos de Planeamiento en el que puede consultarse, en el DOE y en el BOP su ordenación detallada y completa, habiendo transcurrido 4 años desde su publicación.

CUARTO .- Para resolver adecuadamente la cuestión que nos ocupa hemos de decir que en el BOP de 6-5-2015 se publicaron las condiciones necesarias para modificar los sectores de suelo indicados, conforme la aprobación de la modificación de 5 de septiembre de 2010 con la pormenorización que consta en tal documento, y de acuerdo y conforme con el art. 76.1.2d) de la LSTEX y 123.I.i de la Ley 7/85 y 137.1 del Reglamento de Planeamiento , habiéndose registrado tal documento en el Registro de Instrumentos de Planeamiento de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, y al folio 198 del expediente administrativo figura el doc. Número 42 en el que se señala la conformidad del arquitecto municipal de 20/10/2014 con la corrección de que la parcelas deben tener como uso principal, el industrial con compatibilidad de uso terciario, informe coherente con el que se había prestado anteriormente y que era contrario al uso global terciario, de manera que la pormenorización sobre el terreno del Acuerdo impugnado consta publicado y la conformidad del arquitecto municipal cuya disconformidad se aludía por la recurrente, que ha podido tener perfecto conocimiento de los usos pormenorizados, de ahí que no sea procedente estimar la indefensión o falta de conocimiento alegada, y constando los diversos informes técnicos y jurídicos que expresa, que concretamente y pormenorizadamente señala y localiza el codemandado, de ahí que sobre esta cuestión no deba estimarse el recurso, si bien hemos de seguir abordando las cuestiones planteadas.

QUINTO .- Respecto de las condiciones del tráfico que señala la recurrente, que pueden ocasionar problemas de la congestión del mismo, se señala el contenido de los informes obrantes al documento 29, que continúa desarrollando su objetivo de conectar la unidad de actuación con el viario principal del polígono, facilitando la conexión de las tres manzanas, no siendo el vial A, viario estructurante, no siendo vinculante su trazado, no justificándose los problemas de funcionalidad de acceso a la glorieta que se señalan.

Los informes del Jefe de Infraestructuras y Obras del Ayuntamiento de Mérida de 24-4-2014 y 16-12-2013 rebaten estas alegaciones, y en el citado documento número 29 se da también respuesta a la alegación referida respecto de la necesidad de un estudio de tráfico.

De lo expuesto en los documentos 4 y 28 se deduce una respuesta técnica del ingeniero jefe de obras de 24-4-20014 y 16-12-2013, tanto a estas cuestiones de tráfico planteadas por el SEPES como del Grupo de Izquierda Unida ( folio 11, 12, 99,100, y 101) y así se razona también por la Delegada de Urbanismo, Tráfico y Seguridad Ciudadana en su informe de 19-5-2014, a cuyos concretos razonamiento enervantes de tales s nos remitimos para la contestación de las alegaciones de la recurrente, que además carecen del debido soporte técnico que acredite su fundamentación, frente al dictamen de quien tiene la competencia técnica en la materia y resulta mejor conocedor de las circunstancias.

SEXTO .- Respecto de la injustificada reducción de cargas de urbanización, que el recurrente funda en la supresión de viario sobre la base del coste sobreelevado en su ejecución, teniendo en cuenta su pendiente del 16% destaca que no se cuantifica ni justifica, produciéndose una reducción de los costes de urbanización con la eliminación de mallado, en beneficio del que considera promotor privado, entendiendo que no existe una justificación suficiente en perjuicio público, reduciendo la conectividad del polígono industrial 'El Prado' y 'El Prado Ampliación' con el V6-1 que permite el acceso al Centro de Mérida, no permitiéndose que los Estudios de Detalle modifiquen el Plan Parcial según el art. 2.2 de la Ordenanza de este último, pudiéndose modificar la pendiente hasta el 5% dentro de 8% permitido, no habiéndose acreditado la inviabilidad de modificar el plan parcial.

La codemandada señala que el deber de urbanizar se encuentra dentro de los deberes legales, de ahí que lo que deba resolverse en el caso sea cuáles son estos, entendiendo que, de acuerdo con los informes técnicos obrantes en autos, la modificación del trazado del vial A sin conectar directamente con el vial V6-1 es conforme a Derecho, de acuerdo con las provisiones del PGOU y la normativa urbanística de ampliación, no perjudicando la conectividad ni su acceso a la glorieta y a la ciudad, teniendo en cuenta el documento de modificación puntual, que justifica debidamente lo expuesto, al no ser técnicamente viable, antes de su modificación por las características topográficas del terreno, que cuenta con una pendiente del 16% y así lo considera el Ingeniero de Infraestructuras y Obras del Ayuntamiento de Mérida, que se basa en las pendiente máximas permitidas por el PGOU de Mérida del 1-8%.

A juicio de la Sala del examen del expediente administrativo se deduce, en contra de lo alegado por el recurrente que, efectivamente, sí que la ejecución del Plan Parcial sería inviable de acuerdo con las previsiones del PGOU de Mérida, en relación a la ejecución de la infraestructura debatida, y así lo recoge el técnico llamado a valorar tal circunstancia, el Ingeniero de Infraestructuras y Obras del Ayuntamiento de Mérida, quien en los informes obrantes a los documentos 4 y 28( folios 11,12, y 101) que determina una pendiente de 10-14%, según la topografía, y para rebajarla sería preciso afectar a propietarios privados e infraestructuras, que señala, harían inviable la ejecución y, de otro lado, se vulneraría el porcentaje de pendiente máxima prevista en el plan o cual nos conduce a la desestimación del recurso en este punto, mayormente, también porque los datos que señala la recurrente no fueron avalados por técnico alguno, a diferencia de las que señalamos del técnico municipal que, como decimos, es el que directamente es el llamado a valorarlos y no se ha acreditado que haya incurrido en error alguno.

SEPTIMO .- Se señala por el recurrente, que se ha aprobado definitivamente la modificación del planeamiento del sector de referencia alterando los aprovechamiento urbanísticos y conculcando el principio de justa distribución de derechos y cargas, con reducción de cargas a imputar al sector, con vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas, y su materialización en áreas de reparto, aspectos sobre los que la codemandada alega que no los concreta la recurrente, qué cargas a imputar al sector con relación a los sistemas generales se han reducido, no existiendo sistemas generales adscritos a esta actuación y, por lo tanto, no puedan verse afectados, destacando que se trata de un principio de aplicación general y abstracta, que es proporcional a los derechos y que también se suprimió un vial a instancias de la recurrente en el Plan Parcial.

Sobre este particular hemos de señalar, como dice la recurrente, que el Acuerdo impugnado goza de los informes técnicos correspondientes, se pretende ajustar al PGOU, las soluciones que se adoptan tienen como base estas directrices legales y planificadoras, y la recurrente no concreta la manera en que se materializan de forma específica y particular los vicios que señala, lo que nos obliga a la desestimación del recurso interpuesto, también en este punto.

OCTAVO .- Que en materia de costas rige el art. 139.1 de la Ley 29/98 que las impone al recurrente cuando se desestima el recurso contencioso, como es el caso otorgando a la Sala la potestad de limitarlas a una determinada cuantía. Al entender la Sala que el Ayuntamiento de Mérida se ha allanado indebidamente, al considerar la Sala que el acto impugnado es conforme a Derecho, no rechazando actividad de contestación, no debe ser beneficiaria de la condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el SEPES contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Mérida de 5 de Septiembre de 2014, a que se refieren los presentes autos, y en su virtud lo debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello con expresa condena en cuanto a costas a la recurrente, hasta el límite de 6.000 euros. El Ayuntamiento de Mérida no podrán cobrar cantidad alguna en concepto de costas.

TERCERO:Por Eleuterio se presenta recurso contencioso administrativo en el que se suplica la nulidad del citado Acuerdo Plenario de 5 de septiembre de 2014 sobre la base del uso urbanístico y destino especial de la parcela que constituye la UE-1 del SUP-PA-01/201, aceptado y asumido expresamente por el propietario. 2) necesidad de modificación del perímetro de la UE-1, 3) Superficie y estructura de la propiedad de la UE-1, 4) huerta 1 propiedad de la UE 1 4º documentación obligatoria que debe contener un plan parcial según la ESO test y el replanex carencia de evaluación ambiental Extremadura séptimo de otros informes preceptivos incumplimiento del convenio municipal vigente suscrito con Sepes en relación con la modificación operada 9 el cambio de uso urbanístico de la parcela se hace en detrimento de los espacios públicos municipales el Diario estructurante 10º incumplimiento de las determinaciones de ordenación es de ordenación vinculantes del Plan General Municipal un décimo incumplimiento de la Ley del Suelo de Extremadura y Normas Urbanísticas del Plan General duodécimo existe acuerdo municipal de allanamiento a la demanda en el procedimiento ordinario 40/2015 13° en la modificación existe un exceso de aprovechamiento urbanístico patrimonializable sobre el permitido

CUARTO:Con relación con la primera causa de nulidad, hemos de tener presente lo que expuso la Sala en sentencia de 30 de abril de 2010: 'PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por la mercantil 'Prefabricados Leo, S.L.', contra el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Mérida, adoptado en sesión de 15 de noviembre de 2007, por el que se aprobaba definitivamente el Plan Parcial del Sector SUP-PA-01/201, 'Ampliación del Polígono Industrial El Prado', instado por SEPES, de la referida Ciudad. Se suplica en la demanda que reconozca el derecho de la recurrente a que le sean adjudicadas 9.562 unidades de aprovechamiento urbanístico, bien mediante la adjudicación de parcelas susceptibles de materializar dichas unidades, bien mediante compensación económica sustitutiva por importe de 2.868.600 €. Se opone a tales pretensiones el Sr. Letrado Municipal que suplica la confirmación del acuerdo impugnado con desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Antes de proceder al estudio de las concretas cuestiones que se suscitan en esta litis, es necesario haber algunas consideraciones de carácter general que resultan imprescindibles para centra ese debate. En este sentido debe señalarse que siendo el objeto de impugnación por la recurrente un instrumento de planeamiento, que es la consideración que tiene en antes mencionado Plan Parcial, conforme a lo establecido en el artículo 68.1.b.1 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura ; y como quiera que dichos instrumentos tienen la naturaleza jurídica de reglamentos, según tiene declarado una reiterada doctrina jurisprudencial que exime de cita concreta, las potestades de revisión que asume este Tribunal se encuentran limitadas por el artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa , a cuyo tenor 'los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.' Repercute esa limitación en que la asistencia letrada de la recurrente no incluye, como resultaba procedente, entre las pretensiones accionadas en la demanda la de anulación del mencionado Plan, al menos parcialmente; sino directamente suplica el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, concretada en el reconocimiento del derecho al aprovechamiento urbanístico que concreta en las antes mencionadas unidades para la parcela de su propiedad, pretensión que, como se corresponde con la peculiar configuración del proceso contencioso, ha de pasar por una previa declaración de nulidad o anulabilidad de la concreta actividad administrativa impugnada, en este caso, el acuerdo plenario y el Plan que en el mismo se aprueba. Debe añadirse a lo expuesto, el hecho de que un Plan de Urbanismo, por su propia naturaleza y finalidad, constituye un todo armónico en el que las determinaciones que se establecen deben estar vinculadas, de tal forma que no es fácil ni siempre posible alterar unas determinaciones sin que se vean afectadas otras. Ello sucede en el caso de autos en el que si el Plan aprobado parte de un determinado aprovechamiento general de todo el Sector o de cada una de las dos unidades en que se divide, es evidente que el incremento del aprovechamiento subjetivo de la parcela de la recurrente, que se pretende en la demanda, de prosperar, supondría alterar la distribución de aquel aprovechamiento general. Y como quiera que no podemos nosotros imponerle a la Administración actuante la forma en que ha de realizar esa distribución del aprovechamiento, nuestro pronunciamiento ha de quedarse, en su caso, en la mera anulación del acuerdo y el Plan que en el mismo se aprueba para que el Ayuntamiento proceda a adoptar otro en el que se reconozca, eso si, el derecho de la recurrente, caso de estimarse sus alegaciones, de que su aprovechamiento se determine en la forma pretendida. Esa limitación de nuestra decisión no puede considerarse que vicie nuestra sentencia de incongruencia porque la pretensión revocatoria está insita en la propia demanda cuando en su suplica se recoge una pretensión sobre una situación jurídica individualizada que sólo anulando el acuerdo sería admisible, y en esa revocación hemos de quedarnos, en su caso.

TERCERO.- Los presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se revisa en éste proceso son simples porque se limitan a aducir la recurrente que es propietaria de una finca, designada como 'parcela SUP-PA-01/201, con una superficie de 103.476,86 M2' (de la escritura de adquisición que obra en el proceso), que se encuentra incluida en la Unidad 1 del Sector que integra el Plan Parcial aprobado en el acuerdo que se revisa. Conforme a la normativa del Plan, a dicha parcela se le asigna un aprovechamiento subjetivo inferior al que le correspondería por su superficie en 9.562 unidades. Estimando que esa reducción del aprovechamiento que le corresponde es contraria a Derecho, se reclama que le sea reconocido, como ya se dijo al hacer referencia al objeto del recurso. Frente a ese planteamiento, la defensa municipal comienza por reconocer la asignación de inferior aprovechamiento que le correspondería a la parcela, conforme a las reglas generales de asignación del mismo, pero lo justifica en que la adquisición de dicha parcela lo fue por una adjudicación en concurso público realizado por la misma Corporación para enajenar terrenos del Patrimonio Público del Suelo que, por sus propias características y naturaleza de dicha transmisión, no comportaba la adquisición de pleno derecho sobre toda la superficie transmitida o, al menos un aprovechamiento vinculado a la superficie real de la parcela, sino limitado a la construcción de las instalaciones que condicionaba dicha transmisión.

CUARTO.- Como ya se concluye de lo expuesto en el anterior fundamento, lo que realmente centra el debate de autos es la señalada transmisión de la parcela a la recurrente por el Ayuntamiento, porque de la naturaleza y efectos de dicha transmisión traen causa las determinaciones del Plan impugnado o, si se quiere, en esa transmisión justifica la pretensión la recurrente de que se le asigne el aprovechamiento que le corresponde a la superficie que adquirió. Por contra, para el Ayuntamiento en la elaboración del Plan (ver), su aprobación y en la contestación a la demanda, aquella adquisición no le confería a la recurrente un derecho de propiedad absoluto sino con una concreta finalidad, lo que permite la reducción del aprovechamiento que se hace en el Plan. Al estudio de ese dilema deberemos dedicarnos no sin antes dejar despejado el camino que no es éste el momento de entrar a examinar, más allá de lo preciso, lo que puedan ser cuestiones accesorias a la calificación de aquel acto de traslación de los terrenos, como son los pretendidos enriquecimientos o finalidad de la transmisión porque encontrándonos con actos administrativos firmes y consentidos, han de considerárseles plenamente eficaces, existiendo otros medios jurídicos para que la Corporación podría hacer valer el pretendido perjuicio que ha sufrido con los derechos que la recurrente reclama -como parece se han iniciado a la vista de los actuado en el proceso con una nueva petición de suspensión-, sin que sea un Plan de Urbanismo mecanismo idóneo para tales correcciones, porque la finalidad de las potestades que en el mismo subyacen exceden de una mera atribución de beneficios y cargas a las propiedades afectadas y, aun en éstas, solventar pretendidos perjuicios ocasionados en actos anteriores que firmes, consentidos y solemnes, desde el punto de vista forma.

QUINTO.- Como resulta de los autos y su expediente, la parcela de autos, en la forma antes descrita, fue transmitida por el Ayuntamiento a la recurrente por escritura pública otorgada ante notario en fecha 17 de mayo de 2005, por el precio de 601.560 €, realizándose la transmisión 'como cuerpo cierto, libre de cargas y arrendamientos', quedando obligado el Ayuntamiento, como transmitente, 'a la evicción y saneamiento' y la compradora a cumplir las obligaciones que se habían impuesto en el pliego de cláusulas por las que habría de regirse el concurso de adjudicación que había sido convocado al efectos, y que, en lo que ahora interesa, consistían en 'la construcción y gestión de una fábrica de prefabricados... urbanizar el área afectada por el presente pliego en los plazos que se determinen en el Plan General de Ordenación Urbana para garantizar la correcta ordenación de dicho suelo...' (Cláusula 16); con posibilidad de ordenar la reversión de la finca 'si en el plazo de cinco años desde la adjudicación del presente concurso se incumpliera alguna de las cláusulas...' (Cláusula 18).

SEXTO.- Pretender que de un negocio jurídico-privado (cláusula 2) como el mencionado, sin perjuicio de los actos separables, lo que fue objeto de transmisión es algo distinto - menor- que la plena propiedad de una parcela de la superficie señalada, sin más condiciones que la de instalar en ella las instalaciones a que se ha hecho referencia, pero sin merma de la propiedad, es algo que va en concreta de la propia naturaleza del negocio celebrado, de los propios términos del contrato y de la finalidad que del mismo resulta, que son criterios determinantes y preferentes a la hora de interpretar los contratos, ello siempre como mero 'óbiter dicta', porque no nos corresponde a nosotros ahora determinar el alcance de dicho contrato en cuanto a la propiedad que confiere, porque está sometido al Orden Jurisdiccional Civil, debiendo limitarnos a examinarlo a los meros efectos de resolver el debate jurídico-administrativo suscitado, es decir, la legalidad del instrumento de planeamiento que se examina. Y es que, en definitiva, lo transmitido fue la propiedad de toda la parcela, que por eso se transmitía como cuerpo cierto, que en el ámbito jurídico privado no tiene otro significado que la delimitación de la cosa objeto de transmisión, en este caso, el terreno existente en la superficie delimitada que sirvió de base para el concurso. En modo alguno puede darse ese significado que se pretende por la defensa municipal de un determinado aprovechamiento atribuido en el Plan, que no podía ser otro que el vigente en el momento de la adjudicación y de cuyo déficit nada se hizo constar ni era previsible. Y ante esos claros términos de la transmisión, no pueden oponerse razones de enriquecimiento sin causa o de operaciones especulativas, porque fue el mismo Ayuntamiento el que fijó las condiciones de la transmisión, con determinación del precio, la superficie transmitida -sin limitaciones específicas- y las condiciones impuestas, entre la que no estaba asumir reducción de aprovechamiento alguno en una redistribución de las facultades que el planeamiento futuro pudiera conferir confiriera a los propietarios, que es lo que vino a ser la recurrente con aquella adquisición y que, por ello, estaba asimilada a cualquier propietario del Sector, con derecho a obtener el aprovechamiento urbanístico que a su superficie correspondía, como le reconocía el artículo 31 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura . Y es que, en definitiva y como ya se dijo, todos los argumentos que se quieren poner en cuestión por la Corporación referidos al enriquecimiento o actuación especulativa, que deben entenderse nunca se consideraron al celebrar aquel contrato; más debería vincularse a la reordenación de los terrenos con la aprobación del Plan Parcial, que el que, a la postre, le ha conferido a los terrenos una aprovechamiento que no tenía cuando fue enajenado, pero que es el que le corresponde a todos los terrenos afectados por dicha actuación urbanística, sin que existan razones para limitar esa atribución de derechos a los terrenos de la recurrente y no a los restantes, aun cuando todos los demás sean de titularidad municipal, que no deja, por ello, de beneficiarse en la misma medida que la recurrente. Consecuencia de todo ello es que procede declarar la nulidad del Acuerdo que se revisa, así como del Plan Parcial al que el mismo se refiere, dado que es el único grado de ineficacia que procede respecto de las disposiciones generales -que lo son los instrumentos del planeamiento-; debiendo reconocer a la recurrente, el derecho de que en la aprobación del Plan que proceda se le reconozca un aprovechamiento atendiendo a la superficie real de su propiedad.

SÉPTIMO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M O S

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Martín González, en nombre y representación de 'PREFABRICADOS LEO, S.L.', contra el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Mérida mencionada en el primer fundamento; declarar nulo de pleno derecho el mencionado acto por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico; reconociendo el derecho de la recurrente a que en la ordenación de las Unidades de Ejecución que procedieran, se le adjudique un aprovechamiento correspondiente a la superficie de su parcela, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

De lo expuesto podemos concluir que debe desestimarse las alegaciones contenidas en el hecho primero, tratándose de cuestiones que afectan esencialmente al entidad Leo, que tampoco defiende la postura que pretende el recurrente, especialmente si es cierto lo que señala la recurrente, que la entidad Leo es la Agrupación de Interés Urbanístico, que es demandada en este juicio y se opone a estas alegaciones. Propiamente esta es una cuestión propia que debió hacerse valer, en cualquier caso, en la impugnación del plan parcial, no en la modificación puntual que ahora nos ocupa.

QUINTO:Respecto de la necesidad de modificación del perímetro de la UE-1,la parte señala que la superficie de la UE es de 119.756 metros cuadrados y dicha superficie se mantiene en esta modificación del Plan Parcial, lo que quiere decir que el cordel de los baldíos sigue dentro y no se ha excluido de la UE-1 aunque el 11 de febrero de 2014, la jefa de negociado técnico de la Dirección General de Desarrollo Rural informe que no se ve afectada ninguna de las vías pecuarias que discurren por el término municipal y aunque la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura Medio Ambiente y Energía del Gobierno de Extremadura indicó primeramente que están incluidos en el UE- 1 aproximadamente 8.340 metros cuadrados de la vía pecuaria denominada cordel de los baldíos, señalando que debería modificarse el perímetro en la cartografía y en la memoria del proyecto siguiendo el cordel de los baldíos en su sitio y a tenor de la información que se contiene en el catálogo de vías pecuarias de Extremadura y el perímetro de la UE-1 a la vista del documento urbanístico aprobado definitivamente sigue siendo el mismo considerando que el informe vinculante primero se ha incumplido y puede haber falsedad en el segundo.

De lo expuesto se deduce que el recurrente no acredita correctamente lo que pretende y el segundo informe debe considerarse que corrige al primero, pudiendo existir las más diversas causas para ello, que los óbices originarios han quedado sin efecto, existiendo una Administración pública responsable de la debida continuidad del cordel con garantías y por las más diversas causas, derivadas de otras cuestiones puede mantenerse la superficie. Propiamente esta es una cuestión propia que debió hacerse valer, en cualquier caso, en la impugnación del plan parcial, no en la modificación puntual que ahora nos ocupa.

SEXTO:Respecto de la tercera alegación referida a la superficie y estructura de la propiedad de la UE-1,hemos de señalar que en muchas ocasiones el Registro de la Propiedad, el Catastro y otros registros administrativos no coinciden en todos sus aspectos tampoco en cuanto a la superficie de las mismas y precisamente ninguna objeción plantean ni la Agrupación de Interés Urbanístico ni el Ayuntamiento sobre esta cuestión de la superficie, de manera que es una cuestión extraña e irrelevante para la recurrente. Si la superficie que han aportado son superiores a las que luego resulte es una cuestión que interesa a los que las aportaron y no al recurrente y el Ayuntamiento de Mérida y la Agrupación de Interés Urbanístico precisamente son demandadas en este proceso. Propiamente esta es una cuestión propia que debió hacerse valer, en cualquier caso, en la impugnación del plan parcial, no en la modificación puntual que ahora nos ocupa.

Respecto de la cuarta causa de nulidad, el recurrente transcribe las normas correspondientes de la LSOTEX del RPLANEX y del PGM diciendo que no se han cumplido pero no concreta la documentación concreta y la Sala por el principio de congruencia y aportación de parte no puede examinar uno a uno los documentos y requisitos. Además de lo expuesto, reiteramos que, propiamente esta es una cuestión propia que debió hacerse valer, en cualquier caso, en la impugnación del plan parcial, no en la modificación puntual que ahora nos ocupa.

Con relación al hecho quinto de carencia de evaluación ambiental que la recurrente circunscribe a la Ley 21/2013 de 9 de diciembre y a la evaluación ambiental estratégica ordinaria, la Agrupación de Interés Urbanístico señala que tal evaluación ambiental estratégica no era exigible al contar la CCAA de Extremadura de la correspondiente ley ( Disposición Final Undécima), que era la Ley 5/2010 de 23 de junio de Prevención y Calidad Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura a la que debía someterse, régimen normativo que considera correcto la Sala y de donde se deduce que tal informe de evaluación ambiental estratégica que menciona el recurrente no era preciso. Además de lo expuesto, reiteramos nuevamente que, propiamente, esta es una cuestión propia que debió hacerse valer, en cualquier caso, en la impugnación del plan parcial, no en la modificación puntual que ahora nos ocupa.

Con relación al hecho sexto referente a la carencia del preceptivo informe de la Comisión Jurídica de Extremadura señala la Ley 16/2001 del Consejo Consultivo de Extremadura que requiere según el artículo 13, dictamen preceptivo en los casos de diferentes zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos, lo que se reitera en la Ley 19/2015 de la Comisión Jurídica de Extremadura respecto del informe de tales organismos, la Agrupación de Interés Urbanístico lleva a cabo un examen más concreto de la cuestión y señala que, solamente en el Plan Parcial se modificó la L-2 como sistema local de espacios libres pero así continúa tras la modificación, que es un elemento de la ordenación detallada del ámbito de actuación y no de su ordenación estructural, por lo que no considera necesario, el informe de estos órganos consultivos, ya que la modificación puntual únicamente reajusta la geometría de la parcela de espacios libres, de manera que los espacios libres de la unidad se ubican de la forma más homogénea posible con el resto del Plan Parcial y la edificación inicial de la parcela permanece inalterada, manteniendo intacto los usos del frente del sector a la autovía y solo desplaza, ligeramente al norte de la unidad, de manera que la parcela continúa destinándose a espacio libre sin darse en otra zona cercana y lejana de la unidad de actuación por lo que propiamente se trata de una modificación puntual y no de una diferente zonificación, destacando que ninguno de los informes técnicos ni jurídicos, especialmente, el del arquitecto municipal de 16 de diciembre señala que tales informes sean necesarios, citando las sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 y de 26 de abril de 2014 en donde para estos supuestos de pequeñas alteraciones no es preciso el citado informe.

Dada la explicación concreta y pormenorizada que da la demandada sobre la actuación realizada, consideramos que en este caso no estamos propiamente ante una diferente zonificación sino de una ordenación detallada del ámbito de actuación que no afecta a una ordenación estructural y que no tiene la entidad que se requiere para que sean preceptivos estos informes, lo que nos conduce, igualmente, a la desestimación del recurso en este punto.

Con relación al apartado séptimo y la falta de los informes de las compañías suministradoras que justifiquen la viabilidad de la prestación de los servicios, que cifra en la telefonía, agua y electricidad se basa en el artículo 12.14 del Plan General Municipal con relación al suelo urbanizable programado y el contenido de los planes parciales. La Agrupación de Interés Urbanístico señala que no se trata de un requisito establecido ni en la LSOTEX ni en el Reglamento de Planeamiento de Extremadura de 2007, de acuerdo con lo que se establece en sus artículos 71 y 75, y 25, 55 y 56 respectivamente, tratándose de cuestiones propias del Proyecto de Urbanización correspondiente, en donde se deben definir los detalles técnicos de las obras públicas previstas por los planes de ordenación urbanística, según el artículo 121 de la LSOTEX, siendo competencia de Plan Parcial, los informes de las entidades administrativas gestoras de los intereses públicos afectados, a emitir durante el plazo de información pública según se desprende de los artículos 77. 2.2 y 124.3 del Reglamento de Planeamiento citado. En este sentido, señala el informe del Jefe de la Sección de Urbanismo de 28 de agosto de 2014, en el que se analizan las alegaciones formuladas a la aprobación inicial de la modificación puntual y el informe del letrado asesor de 29 de agosto de 2014, tratándose propiamente de una cuestión que era exigible al Plan Parcial que debió exigirse en 2010 y que permanece inalterado respecto de esta cuestión y no de la modificación puntual que se lleva a cabo en el en el Acuerdo Municipal ahora impugnado, señalando también con relación al que se exige del jefe de servicio de alumbrado público, que los propios entes municipales han considerado correctos y adecuados todos los previstos sin necesidad de llevar a cabo ningún otro más.

A juicio de la Sala en el presente caso puede tratarse de un desajuste dentro de la jerarquía normativa y teniendo en cuenta además que la LSOTEX es del año 2001 mientras que el Plan General Municipal de Mérida es del año 2000, siendo función del planeamiento la definición de las infraestructuras y uso del suelo, y que en cualquier caso no se trata de informes que determinen la nulidad del Plan Parcial sino una cuestión de su correcta ejecución, tratándose de una cuestión propia del Plan Parcial no de la puntual modificación que nos ocupa y lo mismo debe señalarse respecto del informe del jefe del servicio de alumbrado, lo que nos obliga, igualmente, a la desestimación del recurso en este punto.

Con relación al apartado octavo referente al incumplimiento del convenio municipal vigente suscrito con SEPES, en relación con la modificación operada hemos de señalar que fue una cuestión que ya fue abordada y resuelta en el 2ª f. jdco. de la sentencia recaída sobre el mismo Acuerdo municipal, en los autos 138/2018 y que antes hemos transcrito, tratándose, propiamente, de una cuestión que debió ser alegada por SEPES y así lo fue y resuelta.

El apartado noveno relativo al cambio de uso urbanístico de la parcela, que considera se hace en detrimento de los espacios públicos municipales y del viario estructurante hemos igualmente de señalar que el Ayuntamiento se encuentra personado como demandado y que no pone ningún tipo de objeción, de ahí que carezca de fundamento la pretensión del recurrente en este punto.La restructuración del viario también fue abordada en los autos 1348/2018 y a lo resuelto en ella por los efectos de cosa juzgada material debemos estar.

SÉPTIMO:En el apartado décimo recoge el incumplimiento de las determinaciones de ordenación vinculante del Plan General Municipal y, en concreto, el espacio libre L-2 ha sido ocupado con un global terciario comercial, edificable con 5.481 metros construibles y la razón de este cambio es bien simple, el propietario del suelo quiere ahorrarse el coste del importante desmonte y prefiere la parte llana del terreno junto a la tienda deportiva, la rotonda de acceso ya construida y la gasolinera. Es decir cambia la ubicación por motivos puramente de beneficio comercial no de interés público urbanístico, dejando al Ayuntamiento la peor zona de terreno para parque, de difícil acceso y mantenimiento, pasando por alto la determinación vinculante de la dotación pública que se cambia de sitio, aspecto sobre la que la Agrupación de Interés Urbanístico señala que la localización de la parcela de espacios libres no se ha modificado sino su morfología, que se ha adaptado a las características naturales del terreno y sigue figurando como sistema local de espacios libres tras la modificación del Plan Parcial impugnada, de manera que en las determinaciones de la ficha del sector continúa la existencia de una franja de espacios libres en paralelo a la autovía y conectada a la rotonda de acceso a la ubicación de los espacios libres que así se califican en el plano, de manera que como sostiene el recurrente, la localización vinculante es colindante con una parcela de forma longitudinal destinada espacio libre y jardines pertenecientes a la unidad de actuación continua pero tal vinculación no es absoluta porque no alcanza la geometría exacta con arreglo a la que la parcela está representada en el plano de calificación y el planeamiento de desarrollo y según el artículo 12. 7 el Plan General de Ordenación Urbana de Mérida, en el capítulo tercero de sus normas urbanísticas permite este reajuste. Alega el demandado que una cosa es la parcelación y otra la reparcelación, de manera que el Plan Parcial no parcela y tampoco reparte, de manera que relaciones son las que se establecen el Plan Parcial 2010 y la modificación controvertida mejora la ordenación detallada ya incorporada a través del Plan General de Ordenación Urbana, que puede ser objeto de una modificación puntual, como sucede en autos, y cumple con el objetivo de determinación de ordenación vinculante consistente en la definición de manzanas que permitan la introducción de instalaciones industriales de tamaño mediano y pequeño, capaz de absorber los usos industriales y erradicarlos de otras áreas urbanas según informa en dos ocasiones el ingeniero jefe de infraestructuras y obras, ya que una solución distinta a la configuración del viario habría supuesto una limitación del tipo de industria que se podría evitar en la manzana M1.

Además de lo ya dicho al resolver los autos 138/2018 hemos de tener en cuenta que el Ayuntamiento se encuentra personado en los autos y que ha aprobado la modificación del plan impugnado por lo que no está conforme con las objeciones que plantea plantea y es el órgano encargado de velar por el interés público, de ahí que no debamos de acceder a la particular visión que tiene el recurrente de la modificación puntual, y al resolver en esos autos hemos considerado que no se vulneraba el principio equidistribución de beneficios y cargas, se justificaban los cambios el tráfico viario ( lo que nos conduce a los motivos que en este apartado se exponen) y tampoco se producía una vulneración con relación a las cargas a imputar.

Con relación a la parcelación de la M-1 dice que el documento tiene por objeto una nueva parcelación para apropiarse de la mejor posición, relegando los usos públicos, a estos a espacios marginales, con un claro de empeoramiento en cuanto a su capacidad de servicio y coste de mantenimiento, aspecto en el que nos remitimos al párrafo anterior.

Con relación al hecho decimosegundo de la demanda ,en donde se dice que existe un acuerdo municipal de allanamiento a la demanda en el procedimiento ordinario 40/2015 según el Pleno de 29 de octubre de 2015 hemos de decir que lo relevante es la postura del Ayuntamiento en este procedimiento de Mérida en donde el Ayuntamiento contesta y pide la desestimación del recurso sobre la base de la cosa juzgada material, teniendo en cuenta lo resuelto en el recurso contencioso-administrativo 138/2018 y en la sentencia 24/2019, motivo por el que se opone a la demanda, considerando la Sala que tal postura no es conforme a Derecho, ya que el ahora recurrente plantea otras cuestiones sobre la nulidad del acuerdo impugnado, tal y como hemos expuesto, y una cosa son los efectos que producen respecto a las causas de impugnación alegadas en su momento y analizadas por el Sepes y otra cuestión es la presente demanda, en la que hay un recurrente diferente y articula también motivos diferentes que se abordan y se pretenden resolver en este recurso.

Respecto de la alegación décimo tercera de la demanda mantiene el recurrente que de acuerdo con la LSOTEX y el Plan General de Ordenación Urbana vigente en Mérida del año 2000 y las Normas Urbanísticas 12.4.2, el aprovechamiento patrimonializable de Prefabricados Leo, como propietario del terreno, serían 44.302 unidades, y teniendo en cuenta que el uso característico es el industrial y el coeficiente de homogeneización para pasar unidades de aprovechamiento genérico a uso industrial es 0,9 resultarían 39.871 m de techo industrial en la UE-1, sin embargo en el documento urbanístico aprobado se reflejan 43.848 metros cuadrados de terreno industrial como aprovechamiento total y como en el capítulo tercero, condiciones particulares de los sectores y áreas, artículo 12. 37 letra d-4 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana se puede destinar el 25% del uso industrial a terciario resultaría que tendría atribuidos 9.967 metros edificables de terciario, que tampoco coinciden con los 10.962 que figuran en el documento correspondiente, teniendo en cuenta, además, que a Prefabricados Leo ya le compensó el Ayuntamiento el déficit existentes en la UE-1, mediante la adjudicación de la finca registral 94.415 con una edificabilidad de 5.307, 22 metros cuadrados de uso terciario y con la finca registral 94.394 con una edificabilidad de 4.109 metros cuadrados de uso residencial, de manera que en la UE-1 solo le quedan 4.660 metros edificables de terciario y no los 10.962 que figuran en el documento del Plan Parcial, por lo que existe un exceso de aprovechamiento patrimonializable a favor del propietario de la finca de 103.477 metros cuadrados.

La Agrupación de Interés urbanístico demandada señala que modificación puntual del Plan Parcial no modifica las previsiones que en este sentido se recogen en el Plan Parcial de 2010, que los parámetros sobre los usos patrimonializables que señala la recurrente no son correctos, teniendo en cuenta que el Plan General de Ordenación Urbana que recoge el aprovechamiento homogeneizado que corresponde a cada sector tiene su propia ficha y como se advierte al comienzo del documento de planeamiento de desarrollo, en su página 2, las unidades de aprovechamiento que se indican en las fichas han sido calculadas con los coeficientes de uso y tipología que se indican en el Anexo de cálculo de aprovechamiento-tipo, de manera que solo cuando se pretende destinar el aprovechamiento a un uso distinto del inicialmente previsto para el sector se deben tener presentes los coeficientes por usos que recoge la ficha de reparto, de manera que el coeficiente de homogeneización es un coeficiente corrector de uso que se emplea cuando en un área de reparto, lógicamente diferenciados y esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia de 30 de abril de 2010 reconoce el derecho de la mercantil al aprovechamiento que le corresponde y que debe materializarse fuera de la unidad de ejecución, que tiene un déficit de aprovechamiento, que fue compensado en el planeamiento y según los usos correspondientes, que es lo que se lleva a cabo .

A juicio de la Sala, la forma en que se debe atribuir el aprovechamiento no es genérico sino en cada sector y según los diferentes usos, como manifiesta la demandada, y sobre esta cuestión se debe tener presente que existe cosa juzgada formal sobre la base de lo que expusimos al resolver en el recurso 138/2018, en donde expusimos que no se vulneraba la equidistribución de beneficios y cargas en la resolución impugnada del Ayuntamiento de Mérida de 5 de septiembre de 2014 de beneficios y cargas, que es lo que viene a poner en tela de juicio el ahora recurrente, por lo que consideramos que tal pronunciamiento también nos es obligado en este punto, motivo por el cual debemos de desestimar también este pedimento.

OCTAVO:Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998, que las impone siguiendo un criterio objetivo de vencimiento, permitiendo a la Sala la condena hasta una cantidad máxima, facultad de que va a hacer uso la Sala en el caso sobre la base de las circunstancias concurrentes, entre ellas, la real indeterminación de la cuantía y lo actuado por las partes.

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Eleuterio contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Mérida de 5 de Septiembre de 2014 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho y todo ello con expresa condena en costas para el recurrente hasta el límite de 4.000 euros para la codemandada Agrupación de Interés Urbanístico de la UE-1 del SUP-PA- 01/2012 ampliación del polígono industrial El Prado y hasta el hasta el límite de 1.000 euros para el Ayuntamiento de Mérida.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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