Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 320/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 22/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TAMAMES PRIETO CASTRO, LAURA
Nº de sentencia: 320/2019
Núm. Cendoj: 28079330042019100192
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6054
Núm. Roj: STSJ M 6054/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2019/0000413
Procedimiento Ordinario 22/2019
Demandante: D. Jon
PROCURADOR Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilma. Sra. Magistrada DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
SENTENCIA Nº 320/2019
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
En la Villa de Madrid a 16 de julio de 2019.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 22 de 2019 interpuesto por la representación procesal de
DON Jon contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de 20 de diciembre de 2018 que
confirma en Reposición por Resolución en la que se acuerda denegar la licencia de armas 'D' solicitada por
el recurrente, al amparo de lo establecido en el artículo 98.1 del R.D. 137/1993 , por el que se aprueba el
Reglamento de Armas.
Habiendo sido parte la DIRECCIÓN DE LA GUARDIA CIVIL representada y defendida por la Abogacía
del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.- El ABOGADO DEL ESTADO contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
TERCERO.- Practicada la prueba propuesta quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de julio de 2019
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución del Director General de la Guardia Civil de 20 de diciembre de 2018 que confirma en Reposición Resolución en la que se acuerda denegar la licencia de armas 'D' solicitada por el recurrente, al amparo de lo establecido en el artículo 98.1 del R.D. 137/1993 , por el que se aprueba el Reglamento de Armas. Se trata de 'Armas de fuego largas rayadas: se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra', art. 3. 2ª.2 del Reglamento en relación con el art. 100 que establece la necesidad de la licencia.
SEGUNDO.- Según consta en el expediente, al solicitante le constan los siguientes antecedentes: - Dos denuncias por infracción al Reglamento de Vehículos, de setiembre de 2016 y septiembre de 2017.
- Una denuncia por infracción al Reglamento de Cartuchería de septiembre de 2016.
- Dos denuncias por infracción a la normativa de seguridad ciudadana de febrero de 2014 y junio de 2013.
Se reseña además, que en la anterior concesión del año 2013 le constaban tres denuncias por tenencia o consumo de drogas de 2010, 2009 y 2007.
Se invoca en la demanda, en síntesis, que la resolución recurrida deniega la concesión de la licencia de armas a pesar de que se le había concedido en anteriores ocasiones la licencia E sin impedimento alguno, no existiendo motivación alguna para el actual cambio de criterio; que el recurrente carece de antecedentes penales; que las infracciones administrativas que cita la administración nada tenían que ver con la caza y que se trataba de multas que fueron satisfechas en momentos lejanos en el tiempo años 2013, 2014 etc; y que le consta un informe favorable de 23 de octubre de 2018.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, por considerar que la resolución recurrida es en todo conforme a derecho.
TERCERO.- Recientemente se ha dictado en esta misma Sala y Sección sentencia recaída en el PO 19 de 2019 , relativa a denegación de Licencia clase E al mismo recurrente. El motivo por el que le fue denegada aquella licencia (renovación) es idéntico al consignado en la resolución que aquí se recurre, relativa a la licencia D, con cita de las mismas infracciones.
En dicha sentencia se ha resuelto en los siguientes términos: '
SEGUNDO: Siguiendo la reciente sentencia de esta misma Sala, Sección 1ª, de 13 de febrero de 2019 , puede dejarse sentado que la actividad administrativa de intervención en materia de actividades relacionadas con armas se regula, en general, en el capítulo IV de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
En concreto, en lo que al objeto de este recurso interesa, el artículo 28 del citado texto legal atribuye al Gobierno facultades para regular la tenencia y utilización de armas así como la intervención de armas por el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil.
Por su parte, el artículo 29.1.b) del mismo texto legal citado establece para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas ' se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado ' debiendo éste prestar, en todo caso, su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales.
La normativa al respecto se completa en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, que en su artículo 96.1 dispone que 'nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. (....)' El artículo 98.1 del mismo Reglamento de Armas establece que 'en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización , y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno'.
Expuesto todo esto, respecto a las facultades que asisten a la Administración demandada en cuanto a la concesión de licencias de armas, ha sido doctrina consolidada largamente por el Tribunal Supremo la de que la potestad que en este sector de actividad atribuye a aquélla el ordenamiento jurídico es de carácter discrecional y debe ser ejercitada de modo restrictivo. Así lo deja dicho, entre otras muchas, en STS de 15 de noviembre de 2011 (Rec. Cas. 986/2010 ): '... no existe un derecho a obtener licencia de armas , pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ). Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009 , RC 500/2005, de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005, de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 ) y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada , pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992 . También hemos dicho en anteriores sentencias que la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas, STS de 13 de julio de 2011 RC 389/2008 , en relación con una revocación de licencia de armas tipo E y de 30 de junio de 2011, RC 3143/2008 en relación con la revocación de una licencia de armas tipo D, entre otras. En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran, STS de 29 de septiembre de 2011, RC 700/2010 , entre otras.' La valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido el Tribunal Supremo en la citada sentencia, continúa razonando que 'la mera carencia de antecedentes penales , o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que sólo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros' ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 )'.
No obstante lo anterior, que resume, como se ha dicho, la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, también debe señalarse que en la sentencia de 20 de julio de 2015 (Rec. Cas. 2627/2014 ), citando una anterior de fecha 30 de julio de 2014 ( Rec. Cas. 3172/2013) el TS puntualizó tal doctrina afirmando que '... la facultad de la Administración de conceder licencias de caza no ha de ser considerada propiamente discrecional , en contra de lo que se afirma en la Sentencia, sino reglada; otra cosa es que la Administración tenga atribuida la capacidad para valorar la idoneidad física y psíquica de los sujetos solicitantes, pero su valoración ha de estar debidamente fundada en hechos y ser razonable y motivada'.
Por último, el artículo 97.5 del citado Reglamento, como necesario complemento de la previa y necesaria valoración de la capacidad e idoneidad necesaria para el otorgamiento de la correspondiente licencia, establece que ' la vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario.'
TERCERO: Pues bien, en aplicación de esta doctrina, no consideramos suficientemente justificada la denegación de la licencia de armas fundada en las condiciones personales del recurrente, pues partiendo de la base de que la peligrosidad de las armas de fuego, en abstracto, exige una especial exigencia en las condiciones y conducta de aquellos que pueden legítimamente utilizarlas, en este caso los datos objetivos reseñados al comienzo no resultan suficientes para considerar que la conducta del actor pueda implicar un potencial peligro añadido para terceros o para sí mismo.
En primer lugar, a los efectos de la valoración de la conducta y antecedentes del interesado, debe prescindirse aquí de las denuncias de los años 2007, 2009 y 2010, y no solo por su evidente antigüedad, sino también porque como se deduce de lo actuado en el expediente, esos datos y antecedentes ya constaban en la anterior concesión o renovación de la licencia de armas, sin que en ese momento se consideraran obstáculo suficiente para su concesión, de modo que tampoco pueden utilizarse ahora como argumento para la denegación ahora impugnada.
También debe prescindirse de las denuncias por infracción al Reglamento de Vehículos, en concreto por no presentar ITV o llevarla caducada, pues se trata de denuncias por completo ajenas al deporte de la caza y que, en principio, no denotan ninguna peligrosidad o circunstancia personal que implique un incremento del riesgo en el uso de armas. El mismo argumento sirve para la denuncia referente a llevar cartuchería a la vista.
Por último, también le constan al interesado dos denuncias por portar y consumir marihuana, de 2014 y 2015; es cierto que el consumo de cannabis puede provocar un estado alterado de conciencia general, con eventuales distorsiones de la percepción del tiempo y el espacio y que su consumo habitual constituye una conducta que puede producir una merma de las facultades cognitivas y volitivas del sujeto, pero en este caso no puede deducirse de esas dos denuncias que el interesado 'consuma drogas de forma habitual'. En efecto, frente a la deducción que realiza la resolución recurrida en tal sentido, los datos objetivos se reducen a dos denuncias aisladas, separadas por un periodo temporal de un año, y que por lo tanto no permiten presumir una habitualidad en el consumo de marihuana.
En definitiva, utilizando criterios generales y comunes, no apreciamos que las circunstancias concurrentes referentes a la conducta del interesado puedan implicar una sobrevenida peligrosidad en el manejo de armas por el recurrente y un riesgo relevante ni para la seguridad ciudadana, como bien colectivo, ni para personas concretas.
Por ello, estimando que la Administración ha derivado una consecuencia desproporcionada de los datos objetivos señalados en la resolución y los demás que se deducen de lo actuado en el expediente, debe estimarse el presente recurso. '
CUARTO.- El recurrente solicitó y aportó la misma documentación a efectos de la petición de la licencia E y D y ambas solicitudes le fueron denegadas individualmente y por los mismos motivos y por ello presentó dos demandas una relativa a la Licencia E y otra relativa a la licencia D que es la que aquí nos ocupa.
Por razones de seguridad jurídica e igualdad de doctrina, y dado que se está ante el mismo recurrente y ante idénticos motivos de denegación, también en ese caso estimaos que de los datos que constan en el expediente se ha de concluir que procede la estimación de este recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 euros más el IVA correspondiente a dicha cantidad En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 2.- En relación con las costas del presente recurso procede acordar la condena en costas A LA PARTE QUE HAYA VISTO DESESTIMADAS SUS PRETENSIONES.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DON CARLOS VIEITES PEREZ DOÑA ANA MARIA JIMENA CALLEJA DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
