Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 320/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 216/2018 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 320/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100186

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4119

Núm. Roj: STSJ M 4119/2019


Encabezamiento


ribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0005987
Procedimiento Ordinario 216/2018
Demandante: D./Dña. Guillermo
PROCURADOR D./Dña. FUENCISLA ALMUDENA GOZALO SANMILLAN
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 320
Presidente:
D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Gozalo
Sanmillán en representación de DON Guillermo contra Resolución de 5 de diciembre de 2017 del General Jefe
de Enseñanza que desestima recurso de alzada contra Resolución de 9 de septiembre de 2017 del Tribunal
de Selección del proceso selectivo para incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil,
en relación con la calificación de NO APTO del recurrente en la entrevista personal,

Antecedentes


PRIMERO - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se anule la resolución impugnada, y el derecho del recurrente a ser declarado apto en la entrevista personal al no concurrir déficit de responsabilidad /madurez ni de motivación , ordenando la continuación de las subsiguientes fases de la oposición, para que en su caso y declarado apto, sea admitido para realizar el curso y prácticas y obtener el empleo de Guardia Civil, reconociendo la antigüedad en el escalafón con el resto de opositores que accedieron en la convocatoria para la que el recurrente fue declarado no apto, con abono de las retribuciones desde que fueron abonadas a los integrantes de la promoción, con intereses legales.



SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.



TERCERO - Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 22 de mayo de 2019, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO - El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra.

Gozalo Sanmillán en representación de DON Guillermo contra Resolución de 5 de diciembre de 2017 del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil, que desestima recurso de alzada interpuesto en su momento contra Resolución de 9 de septiembre de 2017 del Tribunal de Selección para las pruebas convocadas mediante Resolución de 27 de abril de 2017 para el ingreso en centros docentes de Formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.

Según se desprende del expediente administrativo, mediante Resolución NUM000 , de 27 de abril de la Dirección General de la Guardia Civil se convocaron pruebas selectivas para ingreso en centros docentes de Formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la GC. La resolución fue publicada en el BOE de 3 de mayo de 2017, y en las Bases se regula el contenido de las pruebas, su desarrollo y calificación. En la Base 6. 1.4 se detalla la prueba psicotécnica que consistirá en la evaluación de la capacidad de los aspirantes para adecuarse a las exigencias derivadas, tanto del periodo académico como alumno de un centro de formación, como de su figura adaptación al desempeño profesional. Consta de dos partes: aptitudes intelectuales, y perfil de personalidad En el punto 6.1.6 se detalla la entrevista personal: destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas. El General Jefe de Enseñanza establecerá previamente los criterios que se seguirán para valorar que el aspirante posee en grado suficiente las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendadas con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.

La idoneidad para el desempeño de estos cometidos y responsabilidades se acredita con la valoración en grado adecuado de las competencias y cualidades siguientes: I- adecuación a normas y principios morales.

II- Valores institucionales.

III-Responsabilidad/madurez IV-Motivación V-Autocontrol VI- Habilidades sociales y de comunicación VII- Adaptación /flexibilidad VIII- Solución de problemas.

El aquí recurrente tomó parte en el citado proceso, por la modalidad de acceso restringido, siendo declarado 'no apto' en la entrevista personal, según Resolución del Tribunal de Selección de 9 de septiembre de 2017, resultado definitivo. El interesado había acudido a revisión de una primera calificación provisional.

Contra la misma interpuso recurso de alzada, alegando que se le ha declarado no apto sin otra explicación o motivación Se incorpora al Expediente ( folios 57 y ss.) el Informe sobre la Entrevista personal, explicando los antecedentes, el contenido de las bases, y en particular la base 8.2 que detalla aspectos de la realización de la entrevista en la que debe estar presente al menos un psicólogo. SE explica el proceso concreto, la inicial calificación de no apto provisional que puede ser revisada a instancia del interesado para lo que se constituye la junta de Revisión. Se remite a la prueba psicotécnica y su contenido y al concepto de Competencias, sistema que se utiliza como marco teórico de referencia, buscando la mayor exactitud y precisión. Se refiere a la memoria Técnica de que dispone el Tribunal (Manual del Entrevistador) aprobada por el General Jefe de Enseñanza, para lograr un adecuado nivel de estandarización.

Y se detallan las respuestas concretas y conductas observadas en este caso. la puntuación en la parte aptitudinal de la prueba fue de 8.25 puntos sobre 15 y en la fase siguiente, se destacan aspectos de muy alto desajuste, como Límite autocontrol, depresión, psicoticismo , paranoidismo, hostitidad, amabilidad, autoexigencia, inteligencia social y resistencia a la adversidad en las cuales ha obtenido puntuaciones con desviación sobre la media , que se detalla en el Informe.

Se destaca la entrevista personal, y la evolución realizada por el Comandante de la Guardia Civil, Licenciado en Psicología, precisando deficitario en: responsabilidad/madurez y motivación. Se precisa en el informe cada dato de la conducta observada y el indicador de déficit explicando cada uno de los conceptos, en los extremos en que se considera deficitario. (Folio 61 y 62 del expediente). En el Informe aportado se detalla cada uno de los daos dela conducta observada, y los motivos que se valoran partiendo de los datos ya existentes y del resultado de la entrevista. Se establece la conclusión de que no se ajusta a los valores mínimos. Se propone la calificación de no apto.

El asesor nombrado , Comandante de la Escala de Oficiales, destaca deficitario en los mismos aspectos, explicando las conclusiones y los aspectos tenidos en cuenta (folio 62 y 63 del expediente) la propuesta es No apto.

Se valora la coincidencia de argumentos reflejado los documentos de trabajo de los calificadores, y se considera que tienen entidad suficiente para condicionar negativamente el buen desempeño de los cometidos encomendados.

El interesado solicitó la revisión de la calificación y fue citado para ello ante la junta de Revisión formada por dos oficiales Psicólogos. Y tras sus alegaciones, y constatación de datos, contrastando todos ello, se confirman los aspectos negativos, conclusión confirmada por el Tribunal de Selección. Y se considera no apto en MADUREZ/RESPONSABILIDAD, Y MOTIVACIÓN.

La Resolución dictada por el General Jefe de Enseñanza, desestima el recurso de alzada teniendo en cuenta lo expuesto.

Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda expone los hechos, y alega falta de motivación en la decisión adoptada, cuestionando los concretos apartados, que considera conclusiones subjetivas del tribunal con juicios genéricos y no constando los criterios que se han seguido para ello. Se refiere a la STS de 26 de mayo de 2016 e insiste en que había concurrido al procedimiento selectivo superándolo sin que fuera objetivado carencia o déficit alguno, y es al realizar la entrevista personal cuando se aprecian estos rasgos. Se refiere a que el caso ofrece peculiaridades por el acceso a través de las plazas del Colegio de Guardias Jóvenes, con dos tramos de enseñanza, y el primer año pretende preparar a los alumnos para obtener alguna de las plazas restringidas. El demandante había concurrido al proceso selectivo previo sin que se observara rasgo alguno contrario y es de manera sorpresiva cuando se aprecia en la prueba concreta. Considera que la decisión no está motivada.

Solicita la estimación en los términos antes expuestos.

Aporta el Informe pericial psicológico fechado el 1 de junio de 2018 en el que tras un estudio de los datos se concluye que el interesado posee buenas aptitudes psicofísicas compatibles con el desempeño de la profesión de guardia civil. Analiza los resultados de la entrevista y de los informes aportados.

Un segundo informe aportado fechado el 31 de mayo de 2018 concluye igualmente con sus buenas aptitudes para ser miembro del Cuerpo de la Guardia Civil.



SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda y se centra en la regulación contenida en las Bases sobre la entrevista, y los requisitos que la misma debe tener, y precisa los datos contenidos en el cuestionario biográfico y datos concretos sobre el interesado detallados en el informe del entr3evistador. Se remite la bases dela convocatoria y al concepto de discrecionalidad técnica considerando que el proceso se ajusta plenamente a Derecho.



TERCERO- Se practica prueba pericial a instancia del interesado, con Perito designado judicialmente, constando el mismo. En el Informe aportado, la Sra. Perito explica los instrumentos utilizados para evaluar la personalidad la descripción del estado actual. Se destalla la evolución psicobiográfica y situación del interesado, con trayectoria familiar en el Cuerpo, y accedió al Centro Duque de Ahumada para obtener una de las plazas restringidas de acceso a los hijos de miembros de la Guardia Civil, curso en el que fue bien, excepto en la entrevista. Se detalla el resultado de la exploración, y los resultados obtenidos en las pruebas complementarias, con nivel de estabilidad satisfactorio o normal, sin trastornos de ansiedad, con un correcto ajuste emocional, bienestar y satisfacción a nivel físico o somático, y se destaca en el promedio dentro de arios índices de inteligencia verbal, no verbal, de memoria y general. Y tras una valoración de los datos aportados, se concluye que el peritado no muestra rasgos clínicamente significativos que evidencien trastorno psicológico, y los rasgos de personalidad no presentas disfuncionalidades. Perfil intelectual adecuado y en el promedio, y posee buenas aptitudes psicofísicas compatibles con el desempleo de la profesión de guardia civil El informe fue ratificado y la Perito insiste en que no presenta aspecto alguno que cuestione su idoneidad y capacidades para ser miembro del Cuerpo de la Guardia Civil.



CUARTO .- El recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto contra Resolución que confirma la calificación de 'no apto' en la prueba de entrevista personal realizada en las pruebas selectivas en que había tomado parte para ingreso en los centros docentes de Formación e incorporación en la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil. Tal como se ha expuesto, el interesado fue calificado de No apto provisional, solicitó revisión y se declaró 'No Apto' definitivo, quedando excluido del proceso selectivo. En Informe aportado en el expediente se detallan las conclusiones elaboradas por los examinadores y asesores psicólogos, con la valoración concreta que se realizó en su caso ante las respuestas y datos tomados en consideración. Todo ello se destaca en la resolución dictada en alzada.

El Informe aportado en el expediente emitido en relación al resultado de la entrevista personal se refiere a la Memoria Técnica de que dispone el Tribunal, aprobada por el General Jefe de Enseñanza y se recogen las competencias específicas. Se logra un nivel de estandarización y homogeneización que contribuye a que la calificación resultante se mueve dentro de los márgenes de apreciación tolerables. Se refiere a la condición de los entrevistadores, al juicio técnico y a la información específica aplicada a la idiosincrasia de la Institución y experiencia de haber participado en numerosos procesos selectivos.

Se detalla la calificación del interesado, el perfil de personalidad, las puntuaciones y los desajustes que se observan. Se tiene en cuenta la necesidad de que el aspirante reúna las cualidades y competencias necesarias. Se destacan los resultados de la entrevista, con los resultados aportados por diversos miembros del Tribunal, y los datos de la Junta de Revisión.

En este caso, como alegación fundamental, entiende la parte actora que las resoluciones no son adecuadas a Derecho por inmotivadas y se centra en diversas sentencias que considera adecuadas en su apoyo.

El tema subyacente en estos supuestos es el relativo a la discrecionalidad técnica y así, la STS 26 mayo de 2016, rec. 1785/2015, sec. 7 ª detalla un punto de partida general en relación con la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección y la necesidad de motivar las resoluciones. Y así establece: Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).

La parte actora considera en realidad que no se motiva la decisión adoptada cuando se califica al recurrente como no apto en la prueba de entrevista personal.

La STS de 26 de mayo de 2016 , antes citada detalla diversos aspectos en relación con la motivación y así dispone que en el caso allí examinado: No se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y genéricos que no expresan las expresiones o conductas del demandante de los que son deducidos, ni los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias.

Dicho de otro modo, la aplicación de esa doctrina jurisprudencial que antes se recordó, sobre las exigencias que ha de reunir la motivación que resulta obligada para que pueda considerarse correctamente cumplida, exigía lo siguiente: (a) establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que son objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias; (b) detallar las concretas respuestas que fueron ofrecidas por el aspirante y las conductas que en él fueron apreciadas en la prueba de la entrevista personal; y (c) explicar por qué esas respuestas y conductas concretamente ponderadas en el aspirante encarnan de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse.

Así ha de ser porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse.

Esta Sentencia fija por tanto unos criterios generales sobre esta cuestión.



QUINTO. - Sentada esta base, en este caso concreto aplicando los criterios antedichos resulta que el Tribunal de Selección ha motivado individualizada y pormenorizadamente las conclusiones de la entrevista.

Con carácter previo se establecen unos criterios homogeneizados al disponer de una Memoria Técnica (Manual del Entrevistador) aportada por el General jefe de Enseñanza.

Se aporta Informe elaborado al respecto en el que se precisan de manera concreta los distintos aspectos valorados, con el resultado de las dos entrevistas, con diferentes asesores en cada una de ellas, y que han llegado a una conclusión prácticamente idéntica. Se considera deficitario en las competencias de motivación y responsabilidad/madurez. Se explican cada uno de estos conceptos, y los criterios tenidos en cuenta para llegar a la conclusión de no aptitud. Se parte de la prueba psicotécnica, del perfil de personalidad, se explica la conducta observada y el indicador de déficit en la memoria técnica. Los informes de los Psicólogos, separadamente efectuados, se han corroborado por la Junta de Revisión. Se ha aportado como prueba la totalidad de su examen, con sus concretas respuestas, y los datos tomados en consideración por los informantes. Se destacan las entrevistas con las consideraciones del propio interesado y las conclusiones a que han llegado los miembros del tribunal y asesores de los mismos, que tienen la competencia y formación para realizar las necesarias valoraciones. Constan sus respuestas concretas y la valoración de cada una de ellas en relación con las distintas competencias examinadas.

Se detalla, como se avanzaba, que el Tribunal dispone de una Memoria Técnica aprobada por el General Jefe de Enseñanza y que recoge las competencias específicas, se detalla un nivel de homogeneización y estandarización para las calificaciones de las pruebas. Se tienen en cuenta los diferentes resultados de la prueba psicotécnica, con los distintos perfiles declarados óptimos o adecuados, y el supuesto concreto examinado Se han aportado las diferentes anotaciones con valoración concreta de las conductas y la valoración total que realiza el Tribunal, con detalle minucioso de cada caso, y al respecto basta observar las anotaciones concretas contenidas en el Informe aportado para comprobar que consta una específica valoración de cada una de las respuestas enlazadas con sus consecuencias, y la motivación del miembro del Tribunal para llegar a la conclusión que recoge . En el Informe aportado se detalla perfectamente cada una de las competencias, y las diferentes especificaciones contenidas en conducta observada y en el apartado 'Indicador de déficit de la memoria técnica' con las concretas valoraciones realizadas por el Comandante Psicólogo y por el Capitán asesor.

Debe destacarse que se tiene en cuenta que se ha preparado a través del Colegio de Guardias Jóvenes, y se destacan una serie de aspectos, como que es voluble, busca aprobación de los demás, y hace constantes referencias a que los pasos seguidos lo han sido por consejo de otras personas. El indicador destaca que es inconstante en las tareas, no se mueve por objetivos claros y busca autocomplacencia. En la motivación se destaca que precisa gratificaciones inmediatas, no mostrando capacidad de esfuerzo, ni disposición para esforzarse.

En el segundo informe se destaca igualmente que es inconstante en las tareas, para lo cual se basa en los intentos de obtener un título de inglés y el carnet de conducir moto. No prioriza objetivos ni compromiso para alcanzar los propuestos. Igualmente se destaca que no muestra disposición para esforzarse y precisa gratificaciones inmediatas, pues renuncia a los objetivos en cuanto aparecen dificultades.

Todos estos datos no son arbitrarios ni inmotivados. Se cumplen las exigencias que el TS establece en la reiterada Sentencia de 26 de mayo de 2016 . Constan los criterios que sirven de base, se detallan las preguntas y respuestas, y la valoración específica realizada, no estandarizada, sino perfectamente individualizada. Y no se trata de que esta Sala reexamine al interesado, sino de comprobar que en una prueba delicada como es la entrevista personal, se han seguido los parámetros trazados y fundamentar una conclusión adecuada, y en este caso se ha llegado a una conclusión motivada en los datos que el propio examinado suministra.

El recurrente cuestiona las conclusiones entendiendo que no se ajustan a su concreto caso, y que son criterios arbitrarios e inidóneos para fundar la calificación de No Apto. Aporta en su caso dos informes de Psicólogos diferentes, cuyas conclusiones generales no se cuestionan por esta Sala en lo relativo a la personalidad del recurrente. En Informe pericial practicado en fase de prueba con Perito designado por esta Sala se detalla su situación, y se examinan los informes psicológicos aportados, se detalla el resultado de las pruebas realizadas por la Sra. Perito, concluyendo con una personalidad normal, sin trastornos de ansiedad o componentes neuróticos, correcto ajuste emocional, persona segura de sí misma, confiada y dominante en sus relaciones personales, con deseo de transmitir buena imagen. Se detalla en el informe que el Sr. Guillermo ha mostrado interés por pertenecer al Cuerpo de la Guardia Civil, es persona con adecuado ajuste emocional, bienestar psicólogo y sin rasgo psicopatológico. Con entorno familiar y nivel social adecuado. Se concluye que el peritado no presenta signos clínicamente significativos, y sus rasgos no son compatibles con trastorno de la personalidad, con perfil intelectual adecuado. En el apartado cuarto se detalla que de la evaluación realizada se puede afirmar que el recurrente posee buenas aptitudes psicofísicas compatibles con el desempeño de la profesión de guardia civil.

Ahora bien, estos datos han de valorarse conjuntamente con los aportados en el procedimiento. No se cuestiona que se trate de una persona 'normal' sin alteración psicológica, puesto que la entrevista personal realizada de hecho no llega a otra conclusión. Simplemente se trata de valorar aspectos concretos especialmente relevantes para el ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil y que ha resultado deficitario, tal como se ha hecho constar en la documentación aportada. La valoración sobre estas concretas cuestiones compete al Tribunal de Selección con el apoyo de los psicólogos que actúan en el mismo. No se trata de una valoración global sobre su personalidad adecuada o ausencia de trastornos (sobre esto no ofrece dudas la entrevista, ya que no se ha cuestionado ninguna de estos puntos) sino que lo que se cuestiona es una concreta actitud y aptitud en determinadas competencias que se han precisado, y que son especialmente relevantes para el ingreso en el Cuerpo concreto (Guardia Civil) cuyas características conocen los examinadores de manera específica. La Sra. Perito designada por este Tribunal ha entendido que el peritado posee un perfil adecuado y considera que posee buenas aptitudes compatibles con el desempeño de la profesión, pero esta cuestión sí debe ser valorada por los miembros del Tribunal y asesores correspondientes, puesto que las circunstancias y detalles del ejercicio de tal profesión y aptitudes exigidas debe ser valorada por el Tribunal de Selección.

El criterio seguido para examinar al aquí recurrente es el mismo que se sigue para todos los aspirantes, no se trata de llegar a una valoración diferente por una prueba de un perito de parte, que no se cuestiona en su valoración de personalidad pero que no modifica los aspectos tomados en cuenta y apreciados de las propias respuestas del interesado, sin perjuicio del contenido de la entrevista directamente realizada por los asesores.

Son éstos quienes precisan en qué medida no se ajusta la media de las competencias exigidas, aspecto que no puede ser abarcado por un Perito Psicólogo que realiza valoraciones de personalidad en general, pero no puede considerarse que su criterio a este respecto supere el de los psicólogos del Tribunal de Selección en relación a los requisitos exigidos para ingresar en el Cuerpo de la Guardia Civil. Es decir, la Sra. Perito puede entender que el peritado no presenta rasgo destacable en los tests de personalidad realizados, pero lo cierto es que no se han cuestionado tales aspectos en los resultados de la entrevista, sino que se han valorado sus actitudes y aptitudes concretas. Se aduce en el informe presentado como prueba su interés en ser miembro del Cuerpo, siguiendo la tradición familiar, y sin cuestionar este extremo, lo cierto es que en el informe elaborado por los psicólogos del tribunal se aprecian rasgos negativamente valorados, y sobre los que han coincidido todos los informantes del Tribunal de Selección. No puede la Sala llegar a otra valoración sobre el recurrente puesto que los aspectos cuestionados no implican en modo alguno una alteración de la personalidad sino aptitudes y actitudes para ser miembro del Cuerpo de la Guardia Civil.

Alega el recurrente que han sido cuestionados estos aspectos cuando llevaba un año en el Colegio formándose al respecto, y ello es así, pero es precisamente durante la entrevista personal cuando pueden valorarse los temas concretos que se han puesto de relieve, no constando que durante ese año de permanencia en el Colegio hubiera de ser sometido a examen alguno ni que la estancia en el mismo fuera objeto de una valoración específica , ya que no se contempla en las bases como tal, siendo un modo de acceso restringido que ha podido utilizar el interesado por su situación concreta.

En fin, la Sala considera que se han motivado adecuadamente las resoluciones, cumpliendo las exigencias que el Tribunal Supremo ha considerado necesarias, y precisamente la existencia de notas concretas realizadas por dos entrevistadores distintos evidencia la seriedad de la prueba y de las conclusiones, adoptadas por el Tribunal tal como consta en las resoluciones. Diferentes psicólogos que intervienen en el proceso selectivo han llegado a la misma conclusión, y no existe base suficiente para considerar que las conclusiones que se recogen sean inadecuadas, o arbitrarias o inmotivadas. La Junta de Revisión ha reexaminado el tema y sostiene idéntica conclusión.

Por todo ello, no existe falta de motivación en este caso. Se han respetado escrupulosamente las exigencias al respecto, y la conclusión que se recoge está suficientemente explicada sin que exista una base sustancial para llegar a conclusión diferente.

Todo lo expuesto, por tanto, conduce a la desestimación del recurso.



SEXTO.- Las costas se imponen a la actora al ser rechazadas sus pretensiones, tal como establece el art. 139.1 de la LJCA si bien se fija un límite como permite el apartado cuarto, que se establece en 400 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Gozalo Sanmillán en representación de DON Guillermo contra Resolución de 5 de diciembre de 2017 del General Jefe de Enseñanza que desestima recurso de alzada contra Resolución de 9 de septiembre de 2017 del Tribunal de Selección del proceso selectivo para incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, en relación con la calificación de NO APTO del recurrente en la entrevista personal, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas al recurrente con el límite de 400 euros.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA , con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

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