Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 321/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 116/2017 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA
Nº de sentencia: 321/2018
Núm. Cendoj: 35016330012018100285
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1379
Núm. Roj: STSJ ICAN 1379/2018
Encabezamiento
Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000116/2017
NIG: 3501633320170000126
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000321/2018
Demandante: LOGIPRINT INTERNACIONAL PRINTINGFACTORY, SOCIEDAD LIMITADA Y
COMPAÑIA , SOCIEDAD EN COMANDITA; Procurador: IVO BAEZA STANICIC
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
Codemandado: CONSEJERÍA DE HACIENDA
SENTENCIA
Ilmos Sres Magistrados/as
D. Cesar José García Otero
Presidente
D. Jaime Borras Moya
D. ª Inmaculada Rodríguez Falcón
En Las Palmas de Gran Canaria a 8 de junio de 2018
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados/as, anotados al margen, el procedimiento
ordinario 116/ 2017 , interpuesto por el Procurador don Ivo BAeza Stanicic , en nombre y representación
de LOGIPRINT INTERNACIONAL PRINTING FACTORY S.L. Y CIA EN COMANDITA contra Resolución del
Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 30 de noviembre de 2016
Ha intervenido como parte demandada el Sr. Abogado del Estado, y la Letrada del Servicio Juridico del
Gobierno de Canarias, en la representación que les es respectivamente propia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias en Resolución de TEAR de 30 de noviembre de 2016 que desestimó la reclamación económico administrativa presentada contra liquidación dictada por la Administración Tributaria Canaria el 28 de agosto de 2013, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas
SEGUNDO.- En su momento procesal oportuno se formuló demanda por la parte actora, interesando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se anule la Resolución del TEAR objeto del presente recurso.
TERCERO.- La administraciones demandadas contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora suplicando la desestimación del recurso.-
CUARTO.- No se recibió el proceso a prueba, y formuladas conclusiones escritas, se señaló día para votación y fallo del presente recurso. Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución del TEAR de 30 de noviembre de 2016 que desestimó la reclamación económico administrativa presentada por don Bruno , en calidad de autorizado por doña Ana , administradora solidaria de la entidad LOGIPRINT INTERNATIONAL PRINTING FACTORY, SL con NIF B35921832, a su vez, Administradora única de la entidad LOGIPRINT INTERNACIONAL PRINTING FACTORY S.L. Y CIA EN COMANDITA, con NIF D35921587.
La cuestión litigiosa es la interpretación del artículo artículo 46 de la Ley 19/1994, que establece una exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las entidades de la Zona Especial Canaria, respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes: a) Las adquisiciones de bienes y derechos que se destinen por el sujeto pasivo al desarrollo de su actividad, siempre que los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
b) Las operaciones societarias realizadas por las mencionadas entidades, con excepción de la disolución de las mismas.
c) Los actos jurídicos documentados vinculados a las operaciones realizadas por las citadas entidades en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, a excepción de las letras de cambio, los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, y las escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 31, apartado 1, del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En el caso, se pretende la exención de la compra realizada el 5 de marzo de 2010, por la entidad LOGIPRINT INTERNACIONAL PRINTING FACTORY S.L. Y CIA EN COMANDITA, con NIF D35921587 de una vivienda unifamiliar en los Llanos de Maspalomas, en la Urbanización del Hornillo, de tres plantas.
Las razones por las que se deniega la exención son varias, y desde el inicio la administración tributaria canaria puso de manifiesto las incoherencias de autoliquidación con exención: 1.- La vivienda constituye el domicilio fiscal de cinco personas físicas, además de otra sociedad LOGIPRINT INTERNACIONAL PRINTING FACTORY.
2.- La actividad que comunicó respecto a la vivienda adquirida el 1 de abril de 2010 fue de otras ediciones y además, comunicó ' Intermediario del Comercio', 'Explotación Electronica por tercero' y 'otras actividades de enseñanza' a partir del 27 de julio de 2011 Pero el recurso ha versado sobre el requisito fundamental para disfrutar de la exención y es el de que en el momento de la adquisición la entidad demandante fuese una entidad de la ZEC. El artículo 31 de la Ley 19/1994 establece que ' 1. Son entidades de la Zona Especial Canaria las personas jurídicas y sucursales de nueva creación que, reuniendo los requisitos enumerados en el apartado siguiente, sean inscritas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.' Para la inscripción de las entidades de la ZEC, el artículo 41 establece que : 1. La inscripción de una entidad en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria estará condicionada a la autorización previa del Consorcio de la Zona Especial Canaria.
A estos efectos, deberá presentarse una solicitud a la que se acompañará la memoria a que se refiere la letra f) del apartado 3 del artículo 31 de esta Ley y justificación del resto de los requisitos exigidos en dicho artículo. Junto con esta solicitud se aportará un depósito o aval por importe de la tasa de inscripción regulada en el artículo 50 de esta Ley.
A la vista de la documentación aportada, el Consejo Rector procederá a la autorización, previo informe favorable de la Comisión Técnica.
La autorización por parte del Consejo Rector deberá otorgarse, de forma expresa, en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de recepción de la solicitud en el Consorcio de la Zona Especial Canaria. Este plazo podrá suspenderse en los casos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, el plazo previsto en su letra c) quedará reducido a un mes. Transcurrido el plazo indicado sin resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de autorización.
2. Una vez obtenida la autorización, el solicitante deberá aportar al Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria los documentos acreditativos de la constitución de la entidad con arreglo a la Ley.
La inscripción deberá practicarse en el plazo de diez días, a contar desde el día en que se presentaren los documentos a que se refiere el párrafo precedente.
SEGUNDO.- Como señala la Administración y queda acreditado a los folios 200 y 201 del expediente la entidad que obtuvo la autorización previa en el expediente NUM000 fue la entidad LOGIPRINT INTERNATIONAL S.L. para dos actividades concretas: 1.- El comercio al por mayor de otros artículos de consumo distintos de los alimenticios Codigo NACE 51.47 2.- Otras Actividades Empresariales Codigo NACE 74.87.
Es decir que la autorización previa que se obtuvo el 20 de julio de 2016, fue para esa entidad y en esas actividades. No guardan relación con las que indica el demandante y que figuran en la solicitud presentada por el recurrente al folio 201, apartado 4.
Por ello, después de la compra litigiosa la entidad demandante solicitó el 28 de abril de 2011, FOLIO 160, en el mismo expediente pero esta vez para otra entidad LOGIPRINT INTERNATIONAL PRINTING FACTORY S.L. que la obtuvo para : Actividades de programación informática NACE 26201 Proceso de datos, hosting, y otras actividades relacionadas NACE 2.63.11 Portales Web NACE 2.6312 Intermediarios del comercio de productos diversos NACE 24619 Actividades de centros de llamadas NACE 28220 Otra educación n.c.o. p. NACE 28559 En el Anuncio de 25 de enero de 2007, por el que se hace pública la Instrucción de organización, gestión y procedimiento del Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria en el apartado 4-.1, se establece que la ' autorización del Consejo Rector y las inscripciones en los Registros que según su naturaleza sean precisas, constituyen requisitos previos para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.' El demandante ha aportado con su demanda la Resolución de 10 de noviembre de 2016 que afirma que se inscribió la entidad demandante LOGIPRINT INTERNACIONAL PRINTING FACTORY S.L. Y CIA EN COMANDITA, en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria con el número 215. En la misma, documentos adjuntos a la demanda, se hace constar que sirvió para la inscripción la documentación presentada que se correspondía con la autorización previa otorgada por el Consejo Rector de 13 de julio de 2006, que es la que se presentó y por la que se obtuvo autorización para la otra entidad LOGIPRINT INTERNACIONAL PRINTING FACTORY.
Aunque obviemos la irregularidad que supone haber inscrito una sociedad en la zona ZEC con la autorización previa otorgada a otra, y aceptemos la tesis del demandante, de que una vez inscrita en la zona ZEC, el TEAR no puede ser más exigente con los requisitos de inscripción que el propio Consejo Rector de la misma.
Hay un problema adicional y es que las actividades para las que fue inscrita, no pueden ser diferentes que aquellas que obtuvieron la autorización previa. Es decir, que aunque dieramos por válida la autorización previa, que se obtuvo en julio de 2016 subsiste el problema de que las actividades autorizadas ni siquiera están acreditadas.
TERCERO.- El TEAR en la resolución impugnada analiza incluso las actividades autorizadas a partir del 1 de abril de 2010, 'Otra Ediciones', y 27 de julio de 2011 'otras actividades de enseñanza' y señala que no eran actividades que pudieran llevarse a cabo fuera de la zona ZEC.
En cualquier caso esta Sala entiende que la exención debe ser de interpretación restrictiva, y por ello, no es posible adquirir un inmueble en este caso una vivienda, y pretender la exención sin acreditar que se está inscrita en la zona ZEC y desarrollando una actividad para la que ésta autorizada. En el caso, en el expediente las propias alegaciones de la demandante, ponen de manifiesto que no era Autorización no tenía, porque como hemos advertido la autorización previa utilizada era para otra actividad, pero si nos ceñimos a la autorización que obtuvo LOGIPRINT INTERNACIONAL PRINTING FACTORY S.L. Y CIA EN COMANDITA, 1.- el comercio al por mayor de otros artículos de consumo distintos de los alimenticios Codigo NACE 51.47 2.- Otras Actividades Empresariales Codigo NACE 74.87.
No estaría acreditada la posibilidad de ejercer la actividad fuera de la zona ZEC. Lo que se desprende es que según las propias alegaciones la empresa es logiprint que se dedica a realizar según el objeto presentado en su memoria el comercio por medios telemáticos de artículos impresos sin incluir producción, pasando los los productos al proveedor final sin pasar por Canarias. Según el recurrente entiende que puede comercializar productos que no pasen por las Islas Canarias, y en ese caso sería un servicio y no una actividad de comercio e industria, y por ello, podría desarrollar su actividad en todo el territorio de Canarias, incluyendo Maspalomas.
La Administración tributaria Canaria señaló que aunque se considerase la actividad ' otras ediciones' debió ejercer su actividad en el ámbito geográfico de la ZEC, ni tampoco podría considerarse como tal la de un intermediario de comercio, comprobando además que su producto era enviado a las islas por un precio adicional.
CUARTO.- La Zona ZEC según la Ley 19/1994, se creo respetando el principio de estanqueidad, para que puedan ubicarse capitales y empresas provenientes del exterior, los cuales, atraídos por las ventajas inherentes a este tipo de zonas especiales, coadyuven a potenciar el desarrollo económico y social del archipiélago.
En el caso lo único que queda acreditado es la compra de un inmueble valorado en 950.000€ en Maspalomas, zona turística, a través de una empresa como 'lugar de residencia del administrador, oficina de administración y dormitorios de personal que en ocasiones deban estar presentes.' En cuanto a la actividad, la inversión y el desarrollo que a Canarias le ha supuesto el desarrollo de la actividad nada se acredita. Estamos ante una exención de impuestos, y por ello, debe justificarse todos los elementos necesarios al momento de la adquisición del inmueble.
En el momento de la compra, no era aplicable la exención. Al margen de que la a descripción del destino, parece indicar que va a ser el domicilio familiar del administrador de la empresa, lo que de por sí lo invalidaría como elemento apto para la exención. El artículo 46 , anteriormente transcrito, exige que el inmueble se destine a la actividad, lo que no se ha demostrado.
Además de requerir que este en la zona ZEC por lo que sería discutible incluso que la adquisición de inmuebles fuera de la zona ZEC , con destino servicios, pudiera beneficiarse de la misma.
Además queda acreditado que en el momento de la adquisición del inmueble en marzo de 2010 no existía una actividad que permitiera aplicarse la exención, al quedar demostrado incluso que los productos de LOGIPRINT eran enviados a Canarias con un suplemento, y por tanto, aunque nos centremos en la actividad de comercio, los productos entraban en Canarias.
En atención a lo expuesto se impone la desestimación del recurso estimamos que las pruebas han sido correctamente valoradas por el TEAR de Canarias, ya que en el momento d ella adquisición del inmueble no se daban los requisitos que justificaban la exención.
QUINTO.- Se imponen las costas al litigante vencido, con desestimación del presente recurso contencioso.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 116/2017 interpuesto por el Procurador do Ivo Baeza StaniciC en representación de LOGIPRINT INTERNACIONAL PRINTING FACTORY S.L. Y CIA EN COMANDITA contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 30 de noviembre de 2016 Con imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado/ a Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de junio de 2018
