Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 321/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 191/2016 de 07 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 321/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100273

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1499

Núm. Roj: STSJ CV 1499/2018


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-191/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, siete de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dña. Natalia de la Iglesia Vicente
SENTENCIA NUM: 321/2018
En el recurso de apelación núm. AP- 191/2016, interpuesto como parte apelante por D. Arcadio ,
representada por el Procurador D. VICTOR BELLMONT REGODÓN y defendida por el Letrado D. JOSÉ
FERNÁNEZ DE LA CIGOÑA CANTERO contra ' Sentencia nº 450/2015, de 23 de diciembre de 2015, dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante , que desestima recurso frente a Resolución
de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Pedreguer (provincia de Alicante) de fecha 27 de
marzo de 2014 (dictada en el expediente de protección de la legalidad urbanística nº NUM000 ), por la que
se desestiman las alegaciones presentadas por la ahora parte actora y se ordena al propietario de la parcela
NUM001 del Polígono NUM002 la demolición de las edificaciones ilícitas realizadas sin la preceptiva licencia
en la Partida DIRECCION000 nº NUM003 '.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE PEDREGUER, representada
por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL y dirigida el Letrado D. JOAN BERNAT PÉREZ LÓPEZ y
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes


PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO . - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO . - Se señaló la votación para el día treinta de abril de dos mil dieciocho.



QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante D. Arcadio interpone recurso contra ' Sentencia nº 450/2015, de 23 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante , que desestima recurso frente a Resolución de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Pedreguer (provincia de Alicante) de fecha 27 de marzo de 2014 (dictada en el expediente de protección de la legalidad urbanística nº NUM000 ), por la que se desestiman las alegaciones presentadas por la ahora parte actora y se ordena al propietario de la parcela NUM001 del Polígono NUM002 la demolición de las edificaciones ilícitas realizadas sin la preceptiva licencia en la Partida DIRECCION000 nº NUM003 '.



SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. Con fecha 7 de noviembre de 2013, el Inspector de Obras y Arquitecto Municipal realizan visita a la parcela NUM001 , del polígono NUM002 de la partida DIRECCION000 , término municipal de Pedreguer.

Levantan acta con reportaje fotográfico donde constatan la construcción de las siguientes obras: 1) Construcción de edificación consistente en ampliación de Terraza elevada a nivel de la piscina, con aprovechamiento bajo terraza de uso desconocido con superficie útil aproximada de 53 m²y altura aproximada entre forjados de 2,50 m, así como construcción de escalera de acceso a la terraza.

2) Ampliación de vivienda principal, con una superficie construida aproximada de 7 m²de uso desconocido.

3) Cierre de porche cubierto existente con puertas metálicas en planta baja de vivienda.

4) Ampliación de terraza a nivel de la vivienda, con aprovechamiento bajo ésta, así como cambio de sentido de la escalera de acceso a ésta.

5) Cubrimiento de la terraza existente de estructura metálica en planta primera, con colocación de escalera interior metálica para acceder a la misma.

6) Reforma interior de vivienda.

7) Estructura metálica para pérgola descubierta, sin la preceptiva licencia'.

2. Tras el informe del Técnico de Gestión Urbanística, el Concejal Delegado de Urbanismo, con fecha 13 de noviembre de 2013 (notificado el 25.11.2013), incoa expediente de restablecimiento de la legalidad ( NUM000 ) y requiere al propietario para que en el plazo de dos meses solicite la oportuna licencia. Trascurrido el plazo y hechas las alegaciones con fecha 27 de marzo de 2014 se dicta resolución ordenando la demolición de las obras ilegalmente construidas que se notifica el 4 de abril de 2014.



TERCERO .-El Juzgado en su sentencia analizó las siguientes cuestiones: a) Desviación procesal porque pretendía en este proceso que la Sala reconociese que tiene derecho a licencia. Pretensión que inadmitió el Juzgado.

b) Analiza la prueba practicada y concluye que se trata de unas obras ilegales y procede confirmar la resolución administrativa, rechazando que se trate de obras de conservación. Se trata de obras clandestinas en suelo no urbanizable, clave 6 (agrícola y forestal) dentro del área de amortiguación de impactos del PORN- Montgo, como áreas naturales.

c) Ante la alegación de caducidad e indefensión, el Juzgado desestimó ambos motivos.

El presente recurso de apelación, la parte invoca: 1. Quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia o de los actos y garantías procesales.

2. Error en la valoración de la prueba, aplicación no razonable de las normas y jurisprudencia aplicable al caso.



CUARTO .-Dentro del primer motivo pone de relieve el hecho de que con anterioridad al presente procedimiento de restablecimiento de la legalidad existieron hasta tres que la propia administración declaró caducados, el Juzgado en su sentencia no los ha tomado en consideración. La sentencia en este aspecto es impecable, analiza la caducidad del expediente objeto del presente recurso con arreglo a las normas del art.

227 de la entonces vigente Ley 16/2005, de 30 de diciembre , urbanística valenciana (en adelante LUV), se incoa el 13 de noviembre de 2013 con un plazo de seis meses -art. 227.2 - que comenzaba el 14.1.2014 (dos meses después del requerimiento de legalización) y finaliza por resolución de 27 de marzo de 2014 notificada el 4 de abril, por tanto, no existe caducidad. El único efecto que anuda la ley - art. 92 de la Ley 30/1992 - a la caducidad de un expediente es que no interrumpen los plazos de prescripción de la acción, es decir, el plazo de cuatro años desde la terminación de las obras a que hacía referencia el art. 224.4 de la LUV . Respecto a la indefensión alegada no la vemos por ninguna parte, una vez incoado el procedimiento administrativo, la administración requiere a la parte para que legalice la obra por dos meses, transcurridos los cuales sin que se haya presentado proyecto de legalización, la Administración formula propuesta de resolución que notifica a los interesados y finalmente dicta resolución acordando el restablecimiento de la legalidad, a la posibilidad de defensa en vía administrativa se une el seguimiento del presente proceso, concluimos que no ha existido indefensión denunciada en el recurso de apelación.



QUINTO .- Los motivos segundo y tercero se refieren a la valoración de la prueba, más concretamente a las diferentes pruebas obrantes en las actuaciones. Las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6 del 19 de mayo de 2015 ROJ:STS 2143/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2143Recurso: 631/2013 ; sección 6 del 13 de julio de 2015 ROJ: STS 3149/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3149 Recurso: 906/2013 ; sección 6 del 21 de septiembre de 2015 ROJ:STS 4023/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4023; sección 6 del 27 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4388/2015- ECLI:ES:TS :2015:4388), nos indican que para poder revocar una sentencia por deficiente valoración de la prueba pericial, el Juzgado debe haber hecho una valoración irracional o ilógico o infringir precepto legal sobre valoración, lo que no sucede en el presente caso.



SEXTO .- Como pone de relieve la resolución impugnada, nos encontramos ante obras que realiza la parte apelante sobre suelo no urbanizable clave 6 (agrícola y forestal) dentro del área de amortiguación de impactos del PORN-Montgo para las que no ha obtenido licencia, por tanto son ilegales. El Juzgado toma en consideración las obras para las que la parte apelante obtuvo licencia (fd 3 in fine): (...) La propia parte actora reconoce en sus alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia (Documento nº 6; página 2 del expediente administrativo, consistente en el Acta de inspección urbanística e Informe técnico municipal), donde se pone de manifiesto que el actor obtuvo una licencia en fecha 28 de febrero de 2008 para otras obras (reforma del baño y cambio de un pavimento en 2 habitaciones), y que existió una licencia desistida (la número U20/227/2011) concedida para la reforma interior y cambio del solado en escalera y entrada; cambio de ventana y pintura de fachada. Pero esta licencia desistida es del año 2011, muy anterior en el tiempo al inicio del expediente de restauración que nos ocupa en este procedimiento, el cual tiene su origen en el Acta de inspección de fecha 12 de noviembre de 2013 (páginas 1 y 2 del expediente administrativo) y en el Informe técnico municipal de 25 de marzo de 2014 (páginas 59 y 60 del expediente administrativo) (...).

Desde este prisma, no se puede afirmar que el Juzgado no haya tomado en consideración el iter de las obras y los expedientes previos.

SEPTIMO .-Por lo que respecta a las nomas de la sentencia no encontramos infracción de ningún tipo, la resolución analiza todas las pretensiones y las desestima. Según la sentencia del Tribunal Constitucional nº 152/2015, de 6 de julio de 2015 : (...) existe incongruencia denominada omisiva o ex silentio cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido'. Ahora bien, para que este tipo de incongruencia se verifique es necesario, según hemos señalado, que la discrepancia del litigante con la resolución dictada se refiera en verdad a la respuesta judicial otorgada y no a la motivación de la misma, ya que el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de 'los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes' ( STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 1). Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; 36/2006, de 13 de febrero, FJ 3 , y 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3) (...).

A tenor de la doctrina que acabamos de exponer, la sentencia apelada analiza todos los motivos aducidos y las pretensiones ejercitadas con resultado de desestimación, por tanto, no observamos incongruencia de ningún tipo.

NOVENO .- En cuanto la refiere a la valoración de la prueba la sentencia es impecable, analiza la prueba de las dos partes: a) Respecto de la prueba del Ayuntamiento, estima que acredita los elementos precisos para entender que las obras son ilegales y que no son de mera conservación, conclusión que comparte esta Sala.

(...) Esta afirmación que era probada con la propia acta de inspección urbanística (páginas 1 y 2 del expediente administrativo), y en el informe técnico de 25 de marzo de 2014 (páginas 59 y 60 del expediente).

Ante este Juzgado se práctico la testifical-pericial de Dª. Raimunda en fecha 30 de septiembre de 2015, con titulación de Arquitecto superior del Ayuntamiento de Pedreguer. La misma se ratificó los informes obrantes como documentos números 1 y 14 del expediente original redactado en valenciano. Como señaló la arquitecto municipal, procedieron a comprobar todas las obras ejecutadas y el tipo de suelo, comprobando que no se ajustaba a la normativa. Y que claramente vio que se trataba de obras mayores, algo que directamente deriva de la normativa aplicable. Que comprobó que el suelo era Suelo No Urbanizable y que la parcela mínima no tenía los 10,000 m² necesarios para permitir la misma obras de ampliación. La perito reconoció que el actor se entrevistó con ella sobre las obras realizadas; y que en aquel momento se le mostró el expediente y se le dijo que no podía construir ni tampoco legalizar lo ilegalmente construido. Que hubo una 2ª visita del recurrente acompañado de su abogado, por lo que considera que los mismos sean perfectamente conocedores de la situación urbanística en la que se encontraba la vivienda.

Esta declaración permite también acreditar que las obras clandestinas se encuentran ubicadas en Suelo No Urbanizable, clave 6 (agrícola y forestal), y que además incluyen dentro del área de amortiguación de impactos del PORN del Montgo, como áreas naturales. (...).

b) Igualmente, analiza la prueba de la parte demandante e interpreta que no desvirtúa los argumentos del Ayuntamiento: (...) la prueba practicada por la parte actora no desvirtúa la realizada instancias del Ayuntamiento. En concreto, la parte actora aportó un informe pericial elaborado en mayo de 2015 por D. Urbano . Sin embargo, se trata del informe muy referencial, ya que para hacer el mismo se basó las facturas de las obras (la cuales, además, ni siquiera se incorporan luego al expediente). Ademas, y como señala el Ayuntamiento, existe una divergencia del objeto de la pericia anunciada y la realmente practicada. Por último, se trata de un informe que no aporta contenido normativo que permita comparar o contradecir la actuación llevada a cabo por la Administración.

Tampoco desvirtúa las conclusiones a las que hemos llegado en Fundamentos Jurídicos anteriores el Informe de la Consejería autonómica aportado por el actor (y obrante en las páginas 33 y 34 del expediente), dado que el mismo contradice la normativa del PORN y la regla de edificabilidad en parcelas con una superficie mínima de 10,000 m². El propio informe aportado, además, lo es 'sin perjuicio del ejercicio de las competencias que correspondan a otros organismos de administraciones'. (...).

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto.

DÉCIMO .-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso a la parte apelante, se limitan a 2500 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por D. Arcadio contra ' Sentencia nº 450/2015, de 23 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante , que desestima recurso frente a Resolución de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Pedreguer (provincia de Alicante) de fecha 27 de marzo de 2014 (dictada en el expediente de protección de la legalidad urbanística nº NUM000 ), por la que se desestiman las alegaciones presentadas por la ahora parte actora y se ordena al propietario de la parcela NUM001 del Polígono NUM002 la demolición de las edificaciones ilícitas realizadas sin la preceptiva licencia en la Partida DIRECCION000 nº NUM003 '. Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas, se limitan a 2500 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante , para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.