Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 321/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 121/2016 de 20 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 321/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100328

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2914

Núm. Roj: STSJ CV 2914/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000121/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000670
SENTENCIA Nº 321/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veinte de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación n.º 121/2016 interpuesto por DÑA. Cecilia , representada por la
Procuradora Dña. M.ª Ángeles Esteban Álvarez y defendida por el Letrado D. Emilio Martín Benaccer Gil,
contra la Sentencia n.º 334/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 9 de València , dictada
en el Recurso Ordinario 246/2013, siendo apelados el AYUNTAMIENTO DE VILLALONGA, representado por
el Procurador D. Antonio García- Reyes Comino y defendido por el Letrado D. Andrés Martínez Gómez; y
ALLIANZ SEGUROS que comparece a través de la Procuradora Dña. Guadalupe Porras Berti y dirigida por
el Letrado D. Pablo Soler Álvarez.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 334/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 9 de València , dictada en el Recurso Ordinario 246/2013.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime su recurso.

Las partes apeladas formularon su oposición, en sus respectivos recursos, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 12 de junio de 2018, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 289/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de València , dictada en el Recurso Ordinario 321/2013.

En el fallo se dice: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Cecilia contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Villalonga de fecha 22 de abril de 2013 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 9 de noviembre de 2012.

Haciendo expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente'.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Villalonga de fecha 22 de abril de 2013, que acuerda: '
PRIMERO. Desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por Cecilia por falta de acreditación del nexo causal'

SEGUNDO.- Solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada e interés de demora que prevé la Ley 4/1999 para la administración demandada y expresa condena en costas.

Se deduce en el presente procedimiento reclamación de responsabilidad patrimonial en relación con las lesiones padecidas por la recurrente, quien expuso en la reclamación formalizada en fecha 30 de diciembre de 2011: 'El día 23 de septiembre alrededor de las 11:30 h de la mañana del presente año cuando venía de la casa de campo hacia la carpintería, por el pasadizo que hay detrás del muro de hormigón del colegio público, donde hay otros muros que enlazan con el del colegio y chalets en su lado derecho e izquierdo, tropecé con un cuadro de hormigón que sobresalía en el centro del pasillo-acera peatonal con 4 tornillos en su parte alta donde estaba una farola que quitaron, dejando el cuadro de hormigón con los cuatro tornillos al descubierto pero no apreciable de lejos, puesto que no estaba señalizado (como puede observarse en las fotografías nº 1).

Debido al tropiezo perdí el equilibrio cayéndome al suelo sin posibilidad de sujetarme a ninguna pared, puesto que el cuadro de hormigón estaba en el mismo centro del pasillo y la pared que quedaba a la izquierda o derecha (según el lado donde se mire) quedaba demasiado lejos para que mi brazo la alcanzara (...)'.

E indicando del mismo modo en la demanda que: '(...) el pasado 23 de septiembre de 2011 se produjo la caída y resultado lesivo de Dª Cecilia en vía pública peatonal de la población de Villalonga, debido a la existencia de cuatro pernos de sujeción de una farola retirada, sin vallado ni señalización alguna.

Tras accidentar, la Sra. Cecilia y su esposo que, tras ser alertado de lo ocurrido, se personó en el lugar en su auxilio, pusieron en aviso del riesgo existente al Ayuntamiento de esta población de Villalonga, que sabedor de lo ocurrido, ordenó su reparación inmediata, e intervención de los operarios Srs. Marcial y Marino (...)' Por el Ayuntamiento demandado (y su aseguradora) se niega la concurrencia de los elementos configuradores de la responsabilidad patrimonial de la Corporación en este caso.'.



TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: 1. Error en la valoración de la prueba.

- En el momento del accidente la ahora recurrente no podía anticipar prueba alguna; la atribución de la carga de la prueba a la demandante en los términos en que se plantea en la sentencia provoca un 'notable desequilibrio' en el ejercicio de defensa.

- Que desde la perspectiva de la buena fe procesal debe valorarse los propios manifiestos de la demandante en relación con los hechos del accidente, en cuanto al lugar, causa, modo y momento. La denuncia se presentó siguiendo las instrucciones del Ayuntamiento, cinco días después de la caída y tras la salida del hospital. La documental médica asimismo acredita la inmediatez del ingreso hospitalario. Las fotografías aportadas acreditan el estado de la vía, antes y después de la caída, subrayando que se trata de una vía pública de exclusivo uso peatonal, donde se advierte la existencia de un obstáculo que evidencia la negligencia del Ayuntamiento, que procede a retirar el alumbrado público pero no retira la base de cemento y los anclajes, elemento éste que ni es de escasa entidad- frente a lo que arguye la contraparte- ni era previsible.

- Que el análisis de la prueba debe ser de toda ella en su conjunto -no como realiza el juzgador a quo sobre cada prueba-, que abarca la declaración previa de la Sra. Cecilia , las fotografías y la documental médica, ha de añadirse la pericial médica y el contenido del dictamen del Consell Jurídic de la Comunidad Valenciana -que sí dictaminó a favor de la actora, si bien apreció responsabilidad concurrente, se precisa-.

- Se alega la doctrina judicial de la Sentencia del TSJ de Castilla y León -sede Burgos- de 18/ septiembre/2015 .

2. Infracción de Ley por el pronunciamiento sobre costas, considerando que, al menos, podría apreciarse serias dudas que amparaban otro pronunciamiento.



CUARTO.- Frente a ello, en los respectivos escritos de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismo se destaca lo que se resume de la siguiente forma: El Ayuntamiento afirma que no incurre la sentencia en error en la valoración de la prueba; se valoran los indicios que se aportan por la actora; y destaca el contenido del informe de la Policía Local.

Por la aseguradora también se sostiene que no existe un error en la valoración de la prueba que justifique la revisión de la misma en la alzada; y no ha quedado probado el nexo causal, esto es, que la caída por la que se reclama tuviera origen directo e inmediato en el funcionamiento normal o anormal del servicio público, sino, en su caso, por la propia falta de cuidado de la viandante.



QUINTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación: '

CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, la controversia se circunscribe a la existencia o no de una relación causal entre el daño invocado y el servicio público, y ello por cuando como se dijo en el anterior Fundamento, debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; relación causal que cabe concretar en los presentes supuestos del siguiente modo: si el lugar en que se produjo la caída del recurrente adolece de defectos ya constructivos, ya de mantenimiento o conservación, a los que resulta inherente el riesgo de caída con resultado de daños personales.

Al respecto, debe analizarse la prueba practicada en el presente procedimiento.

Se aporta por la demandante (documento 18 de la demanda) dos fotografías que constatan la existencia en medio del pasadizo de un cuadro de hormigón con cuatro pernos que sobresalen, al parecer pertenecientes a una farola que había sido retirada (fotografías 1 y 2); así como constancia de la retirada de dicho obstáculo (fotografía nº 3).

De la documental médica aportada igualmente por la recurrente se acredita que ingresó en Urgencias del Hospital Francesc de Borja-Gandia a las 13:09 horas del día 23 de septiembre de 2011 (documento 2 de la demanda). Habiendo manifestado la actora en el escrito presentado en fecha 30 de diciembre de 2011 (folio 5 del expediente) que la caída se produjo alrededor de las 11:30 horas del día 23 de septiembre de 2011.

Consta en el expediente administrativo informe de la Policía Local de Villalonga de fecha 10 de enero de 2013 (folio 33) del siguiente tenor literal: 'En contestación a la reclamación anteriormente consignada referente a la caída en vía pública con resultado de lesiones personales de la reclamante, en la fecha del 23 de septiembre de 2011 sobre las 11:30 horas de la mañana, NO CONSTA en los archivos de esta policía ningún requerimiento, ni atestado que pueda corroborar dicho suceso ni en el momento del accidente ni a lo largo de todo ese día'.

Así como informe del Arquitecto Técnico Municipal de fecha 29 de noviembre de 2012 (folio 27) que señala: '(...) no encuentro base técnica para poder informar dado que no se aporta informe policial, conexión documental o información al respecto. Procede indicar que los informes técnicos municipales deben efectuarse por antecedentes documentales, de presencia, o en cumplimiento de otros policiales. No existen tales, por lo que no se puede emitir en base a fotografías, que sí que aporta la reclamante, y que independientemente a que la calidad de éstas no permiten diferenciación, tampoco se pueden relacionar técnicamente con lo descrito'.

A la vista del resultado que arroja la prueba practicada, lo primero que procede advertir es que si bien es cierto que existe acreditación de la propia existencia de los daños producidos (partes médicos) también lo es que no existe prueba alguna que acredite que los hechos ocurrieron en la forma que narra la recurrente pues los partes médicos hacen referencia a una caída casual y no se aporta testigo presencial de los hechos descritos, esto es, no existe dato alguno que configure la relación de causalidad en la forma pretendida, por lo que no cabe predicar la responsabilidad patrimonial de la Administración basada en un supuesto funcionamiento irregular de los servicios públicos.

Ya en el escrito de conclusiones de la parte recurrente se exterioriza un esfuerzo adicional por dotar de relevancia acreditativa de la versión de los hechos expuesta por la recurrente a los siguientes indicios: 1º.- la inmediatez temporal entre la hora de ingreso en Urgencias (13:09) y la hora en que se produjo la caída, según el escrito presentado (11:30).

2º.- la manifestación en el dictamen pericial de que la lesión es compatible con el mecanismo de producción del accidente.

3º.- la circunstancia de que el el accidente se produce en lugar de tránsito habitual de la actora, en su desplazamiento casi a diario desde la casa de campo donde reside, sita en Partida de Cais, a la carpintería que regenta su marido, sita en la calle la Paz nº 45, a escasos 200 metros del lugar de la caída 4º.- la reparación inmediata del lugar de la caída por operarios del Ayuntamiento.

Sin embargo, se insiste en que tales indicios resultan insuficientes para la plena acreditación del relato fáctico expuesto por la actora, esto es, para la plena acreditación del modo en que la recurrente se produjo las lesiones. Ninguno de lo indicios apuntados por la actora en su escrito de conclusiones son aptos para concluir que la actora sufrió una caída precisamente en el cuadro de hormigón con cuatro pernos que sobresalían reflejado en las fotografías aportadas, ni mucho menos para acreditar cómo se produjo dicha caída. Mas aun, el indicio 3º antes referido, del que quizá cabría inferir la habitualidad con la que la recurrente caminaba por el pasadizo donde se ubicaba el cuadro de hormigón con los cuatro pernos, no ha quedado en modo alguno acreditado, pues solo se cuenta con la mera alegación de la actora -además en el escrito de conclusiones- sin que se haya practicado prueba alguna que corrobore dichas meras alegaciones. Del mismo modo, el hecho de que las lesiones sean compatibles con caída no acredita que la caída se produjera precisamente en el lugar y del modo expuesto por la actora. Igualmente, el hecho de que el Ayuntamiento reparara el desperfecto tras tener conocimiento de su existencia por el escrito presentado por la actora, no acredita que la caída se produjera en el lugar y del modo expuesto por la hoy demandante.

Ante la ausencia de testigos presenciales, y ante la no intervención de la Policía Local, se exigía a la recurrente un mayor esfuerzo probatorio a efectos de acreditar que, tal como refiere, la caída se produjo precisamente en ese lugar y precisamente al tropezar con el cuadro de hormigón con los cuatro pernos.

En definitiva, por todo lo expuesto, analizando la prueba practicada, se estima que la misma es insuficiente para la válida acreditación de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción ejercitada. En efecto, imputándose a la administración demandada la responsabilidad por la caída padecida por el recurrente, la prueba practicada resulta insuficiente para lograr una mínima determinación del modo en que se produjo dicho siniestro, esto es, en qué circunstancias se produjo la caída, ignorándose la mecánica concreta de la misma, así como las circunstancias concurrentes. Por lo quecabe concluir que la prueba practicada es notoriamente insuficiente para la válida acreditación del nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; nexo que necesariamente ha de concurrir para que podamos declarar la responsabilidad de la Administración demandada, y cuya cargadelapruebarecae sobre el recurrente.

Cabe citar en este punto la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 18 de septiembre de 2015 (Recurso 118/2014 ),... ' , que reproduce.



SEXTO.- Procede la desestimación del presente recurso: 1. En efecto, en primer término debe reseñarse que no se advierte defecto en relación con la valoración de la prueba. Como dice la STS, Sección 7ª, de 07/octubre/2014 (recurso de casación n.º 1650/13 ): ' Respecto a esa vertiente de la incongruencia es evidente que no cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, recurso de casación 1311/1993 ).

Por ello, es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, recurso de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8158/2003 ).

La contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación ha sido reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2).

Este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.



CUARTO.- Engarzada con la incongruencia interna esgrime también motivación irrazonable, ilógica e insuficiente.

Conviene por ello recordar que la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2).

Y ha sido tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2). ' La sentencia apelada expresa con claridad las razones de la desestimación del recurso y en coherencia con las premisas que establece, atendiendo los argumentos expuestos por las partes. Valora todos los elementos de juicio y medios probatorios disponibles, tal como se constata de la mera lectura de la sentencia; la valoración se realiza sobre todo el material probatorio expuesto, por lo que no se aprecia infracción en este orden de cosas.

2. En segundo lugar , esta Sala en sentencia de 26/abril/2010 recuerda la doctrina general jurisprudencial en torno a la responsabilidad patrimonial regulada en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/92 , cuando dice 'Nos hallamos, pues, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración, y tal como se indica en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9/marzo/2010 , la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que ésta sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; asimismo, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SsTS. 3/marzo/2000 , 9/noviembre/2004 , o 9/mayo/2005 ), por terceros o imputable a la conducta del propio perjudicado.

Por ello, pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006 , que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003 , o 13/noviembre/1997 ).

A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dicen las SSTS de 7/septiembre o 18/octubre/2005 , la carga de la prueba del nexo causal pesa sobre quien reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, de manera que si no se ha producido esa prueba no puede declararse la existencia de responsabilidad.' Se insiste en el presente caso en que, como dice la STS de 10 de noviembre de 2011 , Rec. Casación 3919/2009 :'En este punto conviene recordar la jurisprudencia que afirma (entre otras, en sentencias de 19 de junio de 2007 y 9 de diciembre de 2008 , dictadas en los recursos de casación números 10231/2003 y 6580/2004 , respectivamente) que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración .' En efecto, en el presente caso, el nexo causal se ha de establecer, tal como está planteada la pretensión, con relación a una situación de inactividad por omisión de la Administración de los deberes de velar por la seguridad de los espacios públicos y como titular de la explotación del servicio en cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento. La inversión de la carga de la prueba no puede operar sobre el propio relato de hechos, esto es sobre la forma concreta en que se produjo el accidente . Y en el presente caso, lo primero que debe decirse es que no se acredita la forma concreta en que se produjeron los hechos; debe compartirse lo valorado en la sentencia recurrida acerca de que no están probadas las circunstancias en que se produjo esa caída, carga de la prueba que se incumbe a la parte actora.

Pero, sobre todo, cabe traer colación que, como se ha dicho por este tribunal en reiteradas ocasiones, por ejemplo en la sentencia n.º 167/2014, del 11/marzo/2014 (ROJ: STSJ CV 1529/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:1529, recurso: 44/2012 ) que 'm erece destacarse siquiera a modo introductorio que atendiendo a la perspectiva impugnatoria del apelante, la misión de este Tribunal no es la propia de realizar 'un segundo juicio' sino que ha de venir ceñida a determinar si, una vez analizada, la valoración que el juez 'a quo' ha llevado a cabo desde los medios probatorios puestos a su disposición, la conclusión jurisdiccional allí alcanzada puede estimarse como razonable y ajustada a derecho, o, por el contrario, ha de verse desvirtuada, partiendo de los alegatos impugnatorios de la recurrente. Así será al recurrente- actual apelante- al que le compete acreditar los hechos que confieren soporte a la reclamación, sin que haya de confundirse tal carga procesal con la necesidad de agotar dicho soporte probatorio, resumiéndose todo ello en la necesidad, en definitiva, de efectuar una valoración conjunta y razonada de la prueba, que permita el órgano jurisdiccional llegar al convencimiento del soporte fáctico...' de los hechosque fundan su pretensión.

Esas consideraciones impiden atribuir el resultado la Administración en términos de responsabilidad patrimonial por lo que se ha de desestimar la reclamación por falta de concurrencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial: que el resultado dañoso y/o lesivo lo sea del funcionamiento normal o anormal del servicio público en los términos más arriba expresados.



SEXTO.- En cuanto a la impugnación de las costas, de nuevo, no se ve justificación para variar lo resuelto al respecto en la sentencia apelada. Y en lo que respecta a esta alzada, de igual modo, al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante; ello no obstante, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 750 €.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Cecilia frente a la Sentencia n.º 334/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 9 de València , dictada en el Recurso Ordinario 246/2013.

2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la apelante, limitando los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 750 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.