Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 321/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 229/2017 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HINOJOSA MARTÍNEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 321/2019

Núm. Cendoj: 41091330042019100544

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12159

Núm. Roj: STSJ AND 12159/2019


Encabezamiento


SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección 4.ª
RECURSO N.º 229/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN
MAGISTRADOS
D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ-MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
_______________________________________
En la ciudad de Sevilla, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(Sección 4.ª), el recurso contencioso- administrativo número 229/2017, en el que son parte, de una como
recurrente la entidad Capuba Bienes Raíces, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio
Onorato Ordóñez, y defendida por el Letrado D. José Manuel Sánchez Viel; y por la parte demandada, la
Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con solicitud
de suspensión de acuerdo.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

Antecedentes


PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 14 de diciembre de 2016, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de inadmisión de solicitud de suspensión de la resolución impugnada en la reclamación económico-administrativa número 41- 3384/2015.



SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución contra la que se dirige el presente recurso acordó no admitir a trámite la solicitud de suspensión sin garantía de los acuerdos entonces reclamados, concretamente, de ciertas liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 a 2012.

El órgano económico-administrativo basó la inadmisión de la solicitud de suspensión de tales liquidaciones en la falta de justificación por la recurrente de los presupuestos en los que debió sustentarse su solicitud y, más concretamente, en el hecho de no haber subsanado en el plazo que le fue concedido, el defecto apreciado en la solicitud sobre la ilegibilidad del disco que contenía dicha justificación.

Por su parte, la actora afirma en su demanda que la subsanación se produjo en tiempo y forma oportunos.



SEGUNDO. Tras contemplarla de manera automática con la prestación de las garantías especificas a que se refiere ( apartados 1 y 2), el artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, prevé la posible suspensión de la actuación reclamada previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes (apartado 3), o por parte del órgano económico-administrativo con dispensa total o parcial de tales garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación (apartado 4), contemplando también la posible suspensión sin necesidad de aportar garantía alguna cuando se aprecie que al dictarse el acto pudo incurrir en error aritmético, material o de hecho (apartado 5). Todo ello, según lo dispuesto igualmente por los artículos 39 y 46 del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

En suma, como puede verse y en lo que ahora importa, la norma autoriza al tribunal que haya de resolver la reclamación, la suspensión con dispensa total o parcial de garantías, cuando la ejecución pueda ocasionar tales perjuicios.

Por lo demás, el apartado 4 de aquel artículo 46 del Reglamento citado establece que '..subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho..'.



TERCERO. Esto es lo ocurrido en el presente caso, en el que sin discutir la limitación del órgano económico- administrativo al examen de aquellos meros indicios sobre la existencia de los mencionados daños y perjuicios, y sin penetrar en cuestiones de fondo (como, de acuerdo con los mencionados preceptos, exige la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo; por ejemplo, SSTS de 20 de noviembre de 2014 - casación 4341/2012-, de 24 de febrero de 2016 - casación 1301/2014- y de 21 de diciembre de 2017 - casación 496/2017-), la recurrente acudió al órgano revisor a fin de obtener la suspensión sin garantías de la liquidación reclamada, inadmitiéndose a trámite la solicitud al no haberse subsanado la falta de aportación de la documentación que justificaba la producción de perjuicios de difícil o imposible reparación derivados de la ejecución del acto.

Más concretamente, con su solicitud de suspensión la recurrente aportó para ello un CD que supuestamente recogía la documentación demostrativa de la realidad aquella circunstancia, disco este que, sin embargo, resultó ser ilegible, lo que motivó el ofrecimiento por el órgano económico-administrativo, con fecha de 18 de octubre de 2016, de un plazo de subsanación de 10 días para su correcta presentación, posibilidad que, sin embargo, no fue aprovechada.

Frente a ello, la actora afirma que la subsanación se produjo correctamente con la presentación en sede electrónica de la citada documentación, para lo que acompañó a la demanda recibo de la presentación telemática de los documentos el día 29 de octubre de 2016 y, por tanto, dentro del plazo concedido.

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado observa que además de dirigirse a la Agencia Tributaria y no al Tribunal Económico-Administrativo, la comunicación de dicha subsanación se produjo precisamente mediante comunicación electrónica, vedada en las reclamaciones para estos trámites.



CUARTO. En efecto, como afirma la representación de la demandada, la disposición adicional 16.ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, introducida por el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, previó la utilización medios electrónicos, informáticos o telemáticos para la interposición, tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas, aunque encomendó al Ministro de Hacienda la regulación de los aspectos necesarios para la implantación de estas medidas y para la creación de los registros telemáticos que procedan, lo que tuvo lugar mediante la Orden de 8 de octubre de 2009, con la que, como dice su parte expositiva, de inició un proceso de adaptación progresiva de la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas a la utilización de medios electrónicos y telemáticos, teniendo, por tanto, carácter transitorio y parcial, aplicándose consecuentemente solo a la interposición telemática de las reclamaciones e incidentes de ejecución, a la consulta del estado de tramitación y a la remisión del expediente administrativo del acto reclamado en vía económico-administrativa, ello sin duda, como afirma el Sr. Abogado del Estado, dada la intervención que en estos trámites se reserva al órgano del que procede la actuación reclamada.

Más precisamente, el artículo 2.2 de la citada Orden establece que '..no será válida, y carecerá de eficacia, la presentación telemática o electrónica de cualesquiera recursos, incluido el de anulación regulado por el apartado 6 del artículo 239 de la Ley 58/2003, así como la de incidentes y cualesquiera otros escritos y demás actuaciones del procedimiento, distintos de los previstos en el apartado anterior..', es decir, de aquellos otros mencionados.



QUINTO. Según lo anterior, la recurrente no presentó la documentación en la forma legal y reglamentariamente establecida, ya que, en efecto, lo hizo por el medio indicado por la representación de la demandada, es decir, por vía telemática y, por tanto, sin que pueda otorgársele valor ni eficacia, máxime si, como puede verse, la aportación tuvo lugar en términos difícilmente comprensibles, asumiendo el modelo establecido para la presentación de las reclamaciones económico-administrativas y señalando al mismo tiempo cierta Dependencia de Recaudación como órgano del que procedía la resolución que se decía recurrida, indicando como número de expediente el de la reclamación ya presentada y como fecha del acto impugnado la del requerimiento de subsanación, y todo ello finalmente sin explicación adicional alguna sobre la finalidad (subsanadora) que se perseguía con la actuación realizada.

En definitiva, en tales condiciones no es posible encontrar razones que hubieran servido para descartar la aplicación al caso de las previsiones reguladoras de la presentación de documentos, más arriba mencionadas.



SEXTO. En consecuencia, por lo dicho el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia al no apreciarse la concurrencia de razones que otra cosa recomienden, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto, de acuerdo con el apartado 3 de ese mismo precepto, con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 1.000 euros.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo


PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Capuba Bienes Raíces, S. L., contra la resolución de 14 de diciembre de 2016, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de inadmisión de solicitud de suspensión de la resolución impugnada en la reclamación económico- administrativa número 41-3384/2015.



SEGUNDO. Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, con la expresada limitación.

Comuníquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede preparase recurso de casación ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Heriberto Asencio Cantisán, D.

Guillermo Sanchís Fernández-Mensaque, D. José Ángel Vázquez García, D. Eduardo Hinojosa Martínez y D.

Javier Rodríguez Moral.

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