Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 321/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 159/2019 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 321/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019100319
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3333
Núm. Roj: STSJ PV 3333:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 159/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 321/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Bilbao, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 159/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la inactividad de la Diputación Foral de Gipuzkoa consistente en no haber procedido a la devolución de la cuota del IVA resultante de la declaración anual de 2016, modelo 390, presentada en Enero de 2017 por Roboconcept XXI SL.
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: ROBOCONCEPT XXI SL, representada por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el Letrado Don ASIER GUEZURAGA UGALDE.
-DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBÍA y dirigida por el Letrado Don IÑAKI ARRUE ESPINOSA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 5 de marzo de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don GERMÁN ORS SIMÓN actuando en nombre y representación de ROBOCONCEPT XXI SL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Diputación Foral de Gipuzkoa consistente en no haber procedido a la devolución de la cuota del IVA resultante de la declaración anual de 2016, modelo 390, presentada en Enero de 2017 por Roboconcept XXI SL; quedando registrado dicho recurso con el número 159/2019.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.-Por Decreto de 3 de septiembre de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 4 de noviembre de 2019 se señaló el pasado día 7 de noviembre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la inactividad de la Diputación Foral de Gipuzkoa consistente en no haber procedido a la devolución de la cuota del IVA resultante de la declaración anual de 2016, modelo 390, presentada en Enero de 2017 por Roboconcept XXI SL.
La recurrente había presentado esa declaración con la solicitud de devolución de 276.935,36 euros (folios 841 y 842 del expediente)
La Diputación Foral de Gipuzkoa hizo los siguientes requerimientos a la recurrente:
- -El 7-06-2017 de presentación de documentación e información para la tramitación del expediente de devolución, que fue atendido el 21-06-2017 (folios 1-438 del expediente).
- -El 14-07-2017 de aportación de documentación e información adicionales, que fue cumplimentado mediante correos electrónicos de los días 21 y 23 del mismo mes (folios 853-855 del expediente).
- -El 7-11-2017 de presentación de nueva documentación, que fue contestado el 28 del mismo mes (folios 439 a 823).
- -De fechas posteriores; el último contestado el 6-03-2018 (folios 868-898 del expediente).
El Jefe de Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos acordó con fecha 27-07-2018 dejar en suspenso la tramitación del expediente de devolución del IVA instada por la recurrente, previo informe de 23-07-2018 del Servicio de Inspección; notificado a la interesada el 13-08-2018 por correo electrónico (folios 828-832 del expediente).
La recurrente con fecha 9-10-2018 solicitó al Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral la devolución de la cuota del IVA-2016, contestando esa Administración mediante remisión al precitado Acuerdo del Servicio de Gestión de suspensión del expediente tramitado con dicho objeto (folios 833-899 del expediente).
SEGUNDO.-El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la actividad de la Diputación Foral de Gipuzkoa consistente en no haber procedido a la devolución de la cuota del IVA-2016 resultante de la declaración anual presentada en Enero de 2017 (276.935,36 €). Sin embargo, en el escrito de demanda la pretensión de la recurrente se ha extendido a la devolución de la cuota resultante de la declaración del IVA-2017 (109.595,02 €) lo que constituye desviación procesal por incongruencia del objeto del recurso señalado en el escrito de interposición con las pretensiones deducidas en la demanda, según ha opuesto la demandada.
En cambio, hay que desestimar la otra causa de inadmisibilidad alegada por la Diputación Foral de Gipuzkoa, a saber, la del artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional, por no haberse agotado la vía administrativa previa al proceso mediante la interposición del recurso y/o reclamación previos, sino directamente contra la presunta inactividad de la demandada.
La actuación administrativa recurrida consiste en no haber acordado la demandada la devolución del IVA reclamada por el recurrente mediante escrito presentado con fecha (9-10-2018) anterior a la interposición del recurso contencioso; y el que tal actuación constituya o no un supuesto de inactividad del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional es cuestión que por concernir al fondo del recurso no puede erigirse en presupuesto de su admisibilidad, cumplido conforme a ese precepto el requisito de reclamación de cumplimiento de la obligación de que se trata y transcurrido el plazo de un mes desde dicha reclamación sin que la Administración hubiese acordado o practicado la actuación conducente a dicha finalidad.
Así es que el plazo de interposición del recurso contencioso en supuestos como el presente se computa desde el vencimiento del plazo señalado por el antedicho precepto, según el artículo 46.2 de la misma Ley.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 25-2 en relación al artículo 29.1 de la LJCA hay que desestimar la causa de inadmisibilidad a la que nos acabamos de referir.
TERCERO.-El recurso contencioso-administrativo se funda en que transcurridos seis meses desde la terminación del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación del IVA en que se solicitó la devolución de su importe, sin que se hubiese practicado la correspondiene liquidación provisional, la Diputación Foral demandada debió proceder a la devolución de la cuota resultante de la declaración presentada por la recurrente (nos contraemos a la anual del ejercicio 2016) de conformidad con el artículo 115 del Decreto Foral 102/1992 de 29 de diciembre que adaptó la normativa del Territorio de Gipuzkoa a la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del IVA.
Alega la recurrente, además, que el procedimiento de los artículos 111 y 123 de la NFGT de Gipuzkoa no se resolvió dentro del plazo de seis meses establecido por el artículo 100 de esa Norma, y así es que a pesar de haber aportado la sociedad toda la documentación requerida por la Hacienda Foral (con fecha 6-03-2018, la última de las requeridas) no se ha dictado aquella resolución.
Por el contrario, la demandada sostiene que el procedimiento de devolución del IVA fue suspendido por el Acuerdo de 27-07-2018 del Servicio de Impuestos Indirectos en razón a la necesaria resolución previa del expediente de cambio de domicilio fiscal de la sociedad., de conformidad con el artículo 22.2. b) de la Ley 39/2015, notificado a la recurrente por correo electrónico en la forma y con los efectos previstos por los artículos 43.1 y 42.2 de la misma LPCA y, así, no se produjo la inactividad de la Diputación Foral alegada por la recurrente.
CUARTO.-Aun de admitir la aplicación supletoria del artículo 22.b de la Ley 39/2015, conforme a la disposición adicional 1ª.2 a) de esa Ley, no puede reconocerse al Acuerdo del Servicio de Impuestos Indirectos de fecha 27-07-2018 la virtualidad de suspender el plazo de seis meses en el que la Administración debió proceder a la devolución de oficio del importe de la autoliquidación del IVA-2016 presentada por la recurrente, de conformidad con el artículo 115.3 del Decreto Foral 102/1992 de 29 de diciembre y es que en dicha fecha ya había transcurrido con creces aquel plazo, computado desde el vencimiento (en enero de 2017) del previsto para la presentación de la antedicha autoliquidación.
Tampoco la Hacienda Foral practicó durante el plazo de referencia actuaciones de verificación o comprobación que hubieran producido el efecto suspensivo alegado por la demandada con referencia ya no a los requerimientos de documentación e información reseñados en el fundamento primero sino al Acuerdo muy posterior del Servicio de Gestión a que nos hemos referido en el párrafo anterior.
Y es que esos requerimientos, enmarcados en el procedimiento de gestión iniciado mediante autoliquidación (artículos 111, 125 y concordantes de la NFGT de Gipuzkoa) no llevaron a la resolución de ese procedimiento dentro del plazo de seis meses, so pena de caducidad de tales actuaciones (artículo 100.1 de la misma Norma Foral en su actual redacción, conforme a la STS de 3-04-2018 que anuló el correlativo, artículo 102-1 de la NFGT de Bizkaia, a la redacción anterior de aquel).
En definitiva, la demandada no practicó la liquidación provisional del IVA dentro del plazo señalado por el artículo 115.Tres, párrafo 1º del Decreto Foral 102/1992 ni incoo dentro de dicho plazo actuaciones de verificación o comprobación que hubieran producido su suspensión, con lo cual debió acordar la devolución del IVA-2016, instada por la recurrente, y al no haberlo hecho incurrió en la inactividad prevista por el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional ( sentencia del Tribunal Supremo de 26-03-2012; Rec. de casación 1408/2009).
QUINTO.-Debiendo estimarse únicamente la pretensión de devolución del IVA referida al ejercicio 2016, no hay que hacer pronunciamiento de condena en costas ( Artículo 139.1 de la LJCA).
Fallo
Que estimando parcialmente las pretensiones deducidas por Roboconcept XXI SL en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad de la Diputación Foral de Gipuzkoa consistente en no haber procedido a la devolución de la cuota del IVA resultante de la declaración anual de 2016, modelo 390, presentada en Enero de 2017 por Roboconcept XXI SL, debemos declarar la concurrencia de la actuación administrativa prevista por el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional, condenando a la demandada a devolver a la recurrente la suma de 276.935,36 €, resultante de la autoliquidación del IVA-2016, con los intereses de demora devengados desde la fecha (1-08-2017) en que debió proceder a la devolución de esa cuota; sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0159 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 13 de noviembre de 2019.
