Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 322/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 44/2015 de 16 de Junio de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 322/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100302

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6007

Núm. Roj: STSJ CV 6007/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000044/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000423
SENTENCIA Nº 322/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.
Procedimiento Ordinario 44/2015
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº
44/2015, promovido por el COLEGIO PROFESIONAL DE TÉCNICOS SUPERIORES SANITARIOS DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA, en materia de personal, en el que han sido partes, el actor, representado por por
medio del Procurador de los Tribunales Miguel Javier Castelló Merino, siendo demandada, la GENERALITAT
VALENCIANA a través de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación del Decreto 203/2014, de 28 de noviembre, del Consell, por el que se aprueba la oferta de empleo público de 2014 para personal de instituciones sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad (DOCVnúm. 7414 de 01.12.2014).



SEGUNDO.- Interpuesto el recurso por escrito registrado en 30/1/2015 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al Colegio recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en fecha 29/5/2015 con ocasión de la cual suplica, tras argumentar, se dicte sentencia que 'se anule el Decreto recurrido y lo deje sin efecto, en cuanto se omiten todas las plazas vacantes cubiertas por personal interino de la categoría de Técnico Especialista, Técnico Superior o equivalentes de la rama sanitaria '.

Contestó a la demanda la Generalitat, la cual, tras alegar en escrito registrado en 2/7//2015 sobre la eventual inadmisibilidad del recurso contenciosopeticiona de esta Sala el dictado de sentencia 'por la que se inadmita el recurso presentado y subsidiariamente desestime la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esta administración'.



TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida como indeterminada en virtud de resolución de 6/7/2015 .



CUARTO.- Practicada la prueba propuesta y admitida y tras evacuarse conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo, señalándose el 13/6/2017 como tal fecha.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso como ha quedado parcialmente identificado, la impugnación la impugnación del Decreto 203/2014, de 28 de noviembre, del Consell, por el que se aprueba la oferta de empleo público de 2014 para personal de instituciones sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad (DOCVnúm. 7414 de 01.12.2014) en el particular relativo a no incluir plazas de Técnico Superior Sanitario ni Especialistas rama Sanitaria, que el Colegio recurrente identifica como vacantes en cuanto ocupadas por personal interino. Trae a colación en sustento de su pretensión el Art.10.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (Vigente hasta el 01 de Noviembre de 2015) que pone en relación con la STS de 29/10/2010 resolutoria del recurso de casación 2210/2007 , además de la normativa autonómica que considera de aplicación al caso ( Art.3 del Decreto 7/2003, de 28 de enero, del Consell de la Generalitat , por el que se aprueba el Reglamento de Selección y Provision de Plazas de Personal Estatutario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Generalitat Valenciana) entendiendo que la normativa presupuestaria no ha de ser óbice a la aplicación de tales previsiones, sin que la tasa de reposición de efectivos tenga nada que ver con las plazas vacantes ocupadas por personal interino, con cita de la Sentencia que reseña (como del STJ de Aragón de 10/2/2012 ) La administración demandada suplica la inadmisibilidad del recurso interpuesto al no verse acreditada debidamente la capacidad y representación del recurrente. Tras ello trae a colación la normativa presupuestaria estatal y autonómica que haría inviable la pretensión ejercitada en la demanda.



SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos indicados, y aun cuando considerásemos admisible el recurso contencioso interpuesto habida cuenta de la efectiva subsanación por parte del Colegio recurrente de los óbices inicialmente planteados por la Administración ex. Art.45.2.d) LJCA (consta certificación del acuerdo expresivo de la voluntad de recurrir adoptado por parte del órgano colegial capacitado estatutariamente al efecto, ex Art.35 de tales normas), lo cierto es que la perspectiva impugnatoria del Colegio actor no ha de prosperar, al negar de plano la importancia en la materia de las previsiones normativas de índole presupuestario a aplicar al caso ( Art.32 de la Ley 6/2013 de Presupuestos de la Generalitat y Art.21 de la Ley 22/2013 de Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014) en cuanto operan limitando el número de plazas a ofertar dentro de las disponibilidades presupuestarias, pues a diferencia de los parámetros normativos aplicables al caso resuelto en la sentencia del TS traída a colación por el actor (asumimos que la demanda se está refiriendo a la resolución del recurso de casación 2448/2008, en el que la limitación legal de la oferta de empleo público no resultaba de aplicación) el presente asunto ha de seguir las pautas interpretativas del TC, el cual en sentencia 194/2016, de 16 de noviembre (BOE núm. 311, de 26 de diciembre de 2016) pudo afirmar que 'el artículo 23.1.2, intitulado 'oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal', establece en su apartado primero una limitación a la incorporación de nuevo personal, previendo en el apartado 2, que es el impugnado en este proceso, una serie de excepciones para el citado límite (..)' dejando sentado que 'El art. 23.1.2 de la Ley 17/2012 es formalmente básico, tal y como dispone el apartado sexto del mismo precepto, que establece su dictado al amparo de los artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución . Tiene, además, carácter materialmente básico y encuentra cobertura en los citados preceptos, de acuerdo con nuestra doctrina. En efecto, la STC 178/2006, de 6 de junio , FJ 3, ya consideró que el Estado, en el ejercicio de su de competencia en materia de ordenación general de la economía ( art. 149.1.13 CE ) y en virtud del principio de coordinación de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas con la hacienda estatal ( art. 156.1 CE ), podía limitar la oferta de empleo público por parte de las Administraciones públicas y, singularmente, de las autonómicas, pues esa decisión tiene relación directa con los objetivos de política económica, en cuanto que está dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público como es el caso de los gastos de personal'.

Ante ello y en aplicación de la normativa de carácter presupuestario traída a colación por la administración demandada al caso que nos atañe, el recurso ha de verse desestimado, pues indiscutida en el proceso la aplicación de las previsiones normativas referidas en orden a la tasa máxima autorizada de reposición de efectivos (señaladamente Art.32 de la Ley 6/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2014 en cuanto establece 'Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 del artículo 31 de esta ley, a lo largo del ejercicio 2014 no se procederá en el sector público, tal y como queda delimitado en el artículo 23 de esta ley , a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a ofertas de empleo público de ejercicios anteriores.

Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo público previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.' (..) 'Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I del presupuesto de gastos, la limitación contenida en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes sectores o funciones, en los que la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo del 10 por ciento: (..) b) Administración sanitaria, respecto de las plazas de hospitales y centros de salud. ') el criterio a aplicar ha de ser el sentado por el TC, por otra parte, ya consolidado jurisprudencialmente ( SSTS Sala 3ª, sec. 7ª, S 2-12-2015, rec. 401/2014, Pte: Sieira Míguez, José Manuel o Tribunal Supremo, Sala 3 , sec.4ª 21-4-2017, rec 1688/2016 , Pte Pico Lorenzo, Celsa).

Por lo demás derivan del expediente las razones que cristalizaron en concentrar las plazas ofertadas en relación con tan solo determinadas categorías (médicos y pediatras de EAP, farmacéuticos de salud pública y administrativo) (Fs.5/7 y 12 Exp.) lo cual, negociado colectivamente el proyecto de Decreto (F.17 Exp.), no se pone eficazmente en relación, con ocasión de la demanda interpuesta, con contravención normativa alguna.



TERCERO.- Con imposición de costas al actor, ex Art.139.1 LJCA .

En su virtud,

Fallo

1º) DESESTIMAR el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 44/2015, promovido por el COLEGIO PROFESIONAL DE TÉCNICOS SUPERIORES SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA frente al Decreto 203/2014, de 28 de noviembre, del Consell, por el que se aprueba la oferta de empleo público de 2014 para personal de instituciones sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad (DOCVnúm.

7414 de 01.12.2014) 2º) Con costas al actor de conformidad con el FD Tercero.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.