Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 322/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 58/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA
Nº de sentencia: 322/2017
Núm. Cendoj: 30030330012017100306
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1621
Núm. Roj: STSJ MU 1621/2017
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00322/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
MLS
N.I.G: 30030 33 3 2013 0000365
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000058 /2017
Sobre: URBANISMO
De D./ña. Saturnino , Alexis , Herminia , Tatiana , Cecilia , Loreto , Yolanda , Crescencia
, Geronimo , Melchor , ASOCIACION NUEVO BARRIO DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DEL
BARRIO000 , ASOCIACION NUEVO BARRIO DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DEL BARRIO000 ,
Yolanda , Alexis , Saturnino , Crescencia , Herminia , Tatiana , Melchor , Cecilia , Loreto , Geronimo
, Alfonso
Representación D./Dª. MIGUEL RODENAS PEREZ, MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS
PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL
RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS
PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL
RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS
PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL
RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 58/2017
SENTENCIA núm. 322/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 322/17
En Murcia, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
En el rollo de apelación nº. 58/2017 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia
nº 26/16, de fecha 1 de febrero de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de
Murcia, en el recurso contencioso administrativo nº. 376/2013 , tramitado por las normas del procedimiento
ordinario, en cuantía indeterminada, sobre impugnación de aprobación de los Estatutos y Programa de
Actuación de la Junta de Compensación a constituir para la gestión de la Unidad de Actuación única del
Plan Especial PC-MC18-La Paz, Murcia, en el que figuran como parte apelante Asociación Nuevo Barrio
de Residentes y Propietarios del BARRIO000 , D. Saturnino , Doña Yolanda , D. Alexis , Doña
Crescencia , Doña Herminia , D. Tatiana , Doña Cecilia , Doña Loreto , D. Maximino , D. Geronimo
y D. Alfonso , representados por el Procurador D. Miguel Ródenas Pérez y defendidos por el Letrado D.
José Manuel Muñoz Ortín, y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia , representado y defendido por
el Letrado del Ayuntamiento; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra.Dña. María Esperanza Sánchez de la
Vega , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
UNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6, de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia.Se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2.017.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso formulado por los recurrentes, hoy apelantes, contra la resolución referida en el fundamento de derecho primero de la sentencia, y la declara ajustada a derecho, condenando en costas a la parte recurrente.
Y en dicho fundamento primero se recoge la resolución, a saber, acuerdo de 24 de abril de 2.012, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Murcia, que aprobó definitivamente el Programa de Actuación y los Estatutos de la Junta de Compensación a constituir para la gestión de la Unidad de Actuación Única del Plan Especial PC-MC18-La Paz, Murcia.
Alega la parte apelante para fundamentar el recurso de apelación: -Escasa argumentación de la sentencia, respondiendo a las pretensiones ejercitadas de forma demasiado escueta.
-Que la publicación y comunicación a los vecinos de una versión del Programa de Actuación y Estatutos de la Junta de Compensación implica la vulneración del procedimiento legalmente establecido para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, incurriendo así en el artículo 62.1.e), de la Ley 30/92 PAC. Dice que se trata de dos versiones totalmente distintas.
-Que también se vulnera el citado precepto cuando se diligencia incorrectamente un documento como aprobado, ya que ese documento sólo se estampó el sello municipal en la primera y última página de los Estatutos, del Programa de Actuación y de los Planos.
-Que también se vulnera el procedimiento cuando se aplica una norma que no tiene eficacia jurídica, al no tener en cuenta los efectos que tiene la falta de publicación de las Normas y la Ficha Urbanística de la Modificación del Plan General.
-Que en todo el proceso se omite a parte de los propietarios que forman parte del ámbito de actuación.
-Que en cuanto a la inviabilidad de las bases económicas, se remite al escrito de demanda.
-Que en cuanto a la condición de promotores, se remite a los argumentos expuestos.
-Que respecto a la inclusión que se hace en el Programa de Actuación del Grupo López Rejas, constituye una mención que va contra lo establecido en el artículo 172 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia .
-Que tampoco está dentro del contenido de los Estatutos de la Junta de Compensación el determinar cuál va a ser la retribución del Gestor.
-Que va en contra de la normativa vigente el otorgarse valor a la supuesta Junta de Compensación constituida antes de la aprobación de los Estatutos.
-Que el Programa de Actuación aprobado, en lo referente al apartado de indemnizaciones por desalojo de viviendas y locales, no se corresponde con la realidad prevista.
El Ayuntamiento de Murcia se opone al recurso de apelación, por no alegarse razones o causas que desvirtúen la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se aceptan los argumentos de la sentencia apelada.
Pues bien, por lo que se refiere al escrito de interposición del recurso de apelación, la L.J.C.A. exige un escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Con este criterio, el Tribunal Supremo, respecto del precedente recurso de apelación, rechazaba el escrito en el que 'no se formula crítica alguna de los fundamentos de la sentencia recurrida, como resulta obligado en la fase de apelación que, como toda pretensión procesal, requiere la expresión individualizada de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos. Como ya ha manifestado esta Sala, entre otras en Sentencias de 25 de abril de 1986 y 4 de marzo de 1992 , aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal 'ad quem' el total conocimiento del litigio, sin embargo, no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión del mismo, por lo que procede confirmar la sentencia apelada' ( S.T.S. de 15 de julio de 1997 ).
En el mismo sentido, la S.T.S. de 27 de diciembre de 1994 , declara que 'es trámite fundamental del mismo el de las alegaciones de la parte apelante que con su crítica de la sentencia impugnada concreta los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquélla ( sentencias, entre otras, de 25 de septiembre y 21 de noviembre de 1989 y 30 de enero de 1990 ). En el supuesto que nos ocupa si bien la parte apelante ha formulado escrito de alegaciones en el mismo no se hace ningún estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada, omisión que debe conducir a una desestimación del recurso que se examina si se tiene en cuenta, además, que si bien en los supuestos en que se produce la referida omisión la Sala ha de limitar su estudio, según tiene igualmente declarado la jurisprudencia, a los posibles vicios del acto impugnado que, por su entidad, puedan ser apreciados de oficio, en el caso presente no se advierte la existencia de ningún vicio de las características señaladas'.
De manera que, por aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita al presente caso, es procedente confirmar la sentencia apelada, sin hacer más consideraciones, en todos aquellos aspectos en que el apelante se limita a remitirse a su escrito de demanda, sin hacer una crítica de la Sentencia impugnada.
Destacar también en cuanto a la sentencia de instancia, que ésta resuelve tras analizarlas, cada una de las cuestiones planteadas en la demanda, aunque no sea ni con la extensión ni con el contenido que pretenda la parte recurrente, lo que por sí solo no es motivo para estimar el recurso.
TERCERO.- Sentado lo anterior, pasamos a analizar los aspectos de la Sentencia que sí son objeto de crítica en el recurso de apelación.
De acuerdo con el artículo 172 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , los Programas de Actuación son instrumentos de gestión urbanística que tienen por objeto establecer las bases técnicas y económicas de las actuaciones en los sistemas de concertación, compensación, cooperación y concurrencia. Y su contenido abarca: la identificación del promotor y relación de propietarios y titulares, ámbito territorial y sistema de actuación propuesto, estimación de gastos de urbanización y programa de trabajo, plazos de ejecución, garantías de la ejecución, compromiso de aval o fianza y, en su caso, compromisos complementarios del urbanizador.
Y los Estatutos de la Junta de Compensación son las normas de organización y funcionamiento de la misma.
Como se deja claro en la sentencia de instancia, ésos y no otros son los actos impugnados por los recurrentes, sin que proceda pronunciarse sobre otras actuaciones administrativas distintas que no son las que se impugnan aquí.
Pues bien, se alega que la versión publicada no es una mera subsanación de deficiencias, sino que se trata de dos versiones totalmente distintas.
Claramente se pone de manifiesto en la sentencia que la versión válida es la séptima, que se publicó en el B.O.R.M. de 23 de enero de 2.014 , y lo que hizo fue subsanar las deficiencias técnicas que había en la versión sexta. Claramente se dice que hay que estar a la versión publicada, la séptima. Idénticas no pueden ser, pues no tendría sentido una versión distinta; había deficiencias y lo que se hace es llevar a cabo su subsanación. Así, los correspondientes técnicos municipales, tras la correspondiente comprobación, informan de forma favorable la revisión séptima antes de hacer la publicación. Por otro lado, resalta la Administración, que las divergencias que ahora señala, en apelación, no se pusieron de manifiesto en la demanda. Ciertamente, dado que la apelación ha de ceñirse a los términos de la discusión planteados en la demanda, no es momento ahora de entrar en cuestiones nuevas.
También recordar que el Programa y Estatutos que se remitieron al juzgado son los que se publicaron en el B.O.R.M., y ya se dice en la sentencia, que no hay prueba alguna para dudar de la veracidad de aquéllos.
CUARTO.- En cuanto a la falta de publicación de las Normas y la Ficha Urbanística de la Modificación del Plan General. Ciertamente ya se dijo cuál es el objeto del recurso contencioso-administrativo, sin que conste que dichos actos se hayan declarado nulos, ni siquiera que se hayan impugnado en su momento.
Tampoco por vía del recurso que nos ocupa se puede declarar su nulidad por lo que tal alegación carece de todo sustento. Se insiste en la Modificación del Plan General que supuso la adaptación del PGOU de Murcia para que fuera posible la realización del Proyecto de Rehabilitación del BARRIO000 , y que esa modificación no ha sido correctamente realizada. De nuevo insistir en que no se está enjuiciando dicha modificación, sin que la Sentencia que se cita aborde un supuesto idéntico al que nos ocupa.
QUINTO.- Se alega también que se omite a parte de los propietarios que forman parte del ámbito de actuación.
En este punto hay que recordar que fue el Plan Especial de Reforma Interior del Sector PC-Mc 18, La Paz el que fijó las parcelas edificables y las parcelas con edificios a rehabilitar en sus fachadas (bloques E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6 y E-7), y lo cierto es que dicho Plan Especial no es objeto del presente recurso; pero es que tampoco consta que se impugnara en su momento por los interesados. Quiere ello decir que el Programa en este punto se limita a cumplir las determinaciones del Plan Especial, no impugnado. Lo contrario iría claramente en contra del principio de seguridad jurídica, lo que sí supondría una vulneración del ordenamiento jurídico clara. Al hilo del presente recurso, no se pueden poner en duda diversos actos jurídicos anteriores que ni son objeto del mismo, ni consta que hayan sido impugnados en su día.
SEXTO.- Respecto a la inviabilidad de las bases económicas, ya se dice en la Sentencia que, en cuanto a los gastos, el cuadro ya lo fijó el Plan Especial, por lo que resulta de aplicación todo lo dicho anteriormente.
Y respecto a los ingresos, no basta con hacer afirmaciones, sin más; éstas deben ser acreditadas convenientemente, cosa que no se hace por parte de la recurrente, y esto es lo que se pone de manifiesto claramente en la Sentencia de instancia. A ello añadir, que será luego cuando se fije por la Junta de Compensación, las normas y requisitos para la incorporación de empresas urbanizadoras que aporten los fondos precisos para llevar a cabo la urbanización y el realojo, y también el régimen de garantías que se deba prestar.
En cuanto a la condición de promotores, se remite a lo expuesto en demanda, lo que ya fue contestado en la sentencia, en el sentido de que la actuación se promovió por 785 propietarios residentes, que firmaron ante notario... por lo que, según expusimos al inicio, nos remitimos a la argumentación del juzgador de instancia, al no aportar nada nuevo la apelación.
Otro tanto cabe decir en cuanto a la inclusión que se hace en el Programa de Actuación del Grupo López Rejas, por lo que no vamos a insistir en la argumentación de la sentencia.
Igualmente en cuanto al resto de alegaciones del recurso de apelación, en las que nos remitimos a lo ya expuesto, al no consistir en la más mínima crítica de la sentencia de instancia. Por último añadir que la Asociación codemandante ya interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, que fue inadmitido por Sentencia.
SÉPTIMO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante ( artículo 139.2, L.J.C.A .).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Asociación Nuevo Barrio de Residentes y Propietarios del BARRIO000 , D. Saturnino , Doña Yolanda , D. Alexis , Doña Crescencia , Doña Herminia , D. Tatiana , Doña Cecilia , Doña Loreto , D. Maximino , D. Geronimo y D. Alfonso , contra la Sentencia nº 26/16, de fecha 1 de febrero de 2.016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 376/2013 , que se confirma y ratifica íntegramente.Con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la no tificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

