Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 322/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 408/2016 de 08 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO

Nº de sentencia: 322/2018

Núm. Cendoj: 02003330012018100620

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:3076

Núm. Roj: STSJ CLM 3076/2018


Encabezamiento


AST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00322/2018
Recurso Contencioso-Administrativo nº 408/16
TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.: Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa Iltma. Sra. D. María Prendes Valle
S E N T E N C I A Nº 322
En Albacete, a 8 de diciembre de 2018.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 408/2016, del recurso contencioso-administrativo,
seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE SONSECA (TOLEDO), representado por la Procuradora doña
Pilar González Velasco, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICO DEL TAJO, representada por el
Abogado del Estado; en materia de vertido de aguas residuales. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
Guillermo B. Palenciano Osa.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal del Ayuntamiento de Sonseca (Toledo) se interpuso en fecha 26 de octubre de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 22 de agosto de 2.016, por la que '... revoca la autorización otorgada al Ayuntamiento de Sonseca con fecha 5 de diciembre de 1.996 y revisada con fecha 9 de marzo de 2.006, para efectuar un vertido de aguas residuales, procedentes de la aglomeración urbana de Sonseca, al Arroyo Dehesa de Villaverde, en el término municipal de Orgaz (Toledo), dejando sin efecto la misma.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.



SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 5 de diciembre de 2018 a las 10,30 horas.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Resolución impugnada y pretensiones de las partes El Ayuntamiento de Sonseca impugna la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 22 de agosto de 2.016, por la que '... revoca la autorización otorgada al Ayuntamiento de Sonseca con fecha 5 de diciembre de 1.996 y revisada con fecha 9 de marzo de 2.006, para efectuar un vertido de aguas residuales, procedentes de la aglomeración urbana de Sonseca, al Arroyo Dehesa de Villaverde, en el término municipal de Orgaz (Toledo), dejando sin efecto la misma. ' (folio 69 EA).

Para ello, el Ayuntamiento de Sonseca lleva a cabo un relato acerca del devenir histórico de la autorización revocada, en el sentido siguiente: Con fecha 5 de diciembre de 1.996 la CHT otorgó autorización al Ayuntamiento de Sonseca para efectuar vertidos de aguas residuales en el mismo emplazamiento y lugar que el entonces autorizado y hoy, revocado.

Posteriormente, en fecha 9 de marzo de 2.006, la anterior autorización fue revisada positivamente en el sentido de continuar autorizando el vertido por plazo de cinco años (Condición VII). (folio 52 EA).

En referida condición VII se establecía respecto de la prórroga automática de la autorización: '... siempre que el vertido no sea causa de incumplimiento de las normas de calidad ambiental exigibles en cada momento.

' En tal sentido, se indica en la demanda que el Ayuntamiento de Sonseca construyó y entró en funcionamiento en el año 1994 (diciembre) una Estación de Aguas Residuales (EDAR), que es la misma existente en la actualidad y sin que se haya incrementado su capacidad y sus sistemas de depuración, y como desde el momento de recepción de las obras de la depuradora, ésta no cumplía las condiciones técnicas necesarias, conforme puede acreditarse de los documentos 20 y siguientes EA, dando lugar a distintos expedientes sancionadores y sin que la CHT hubiese hecho nada.

Ante tal situación, se indica que la resolución recurrida sería nula por tener un contenido imposible, efecto principal, automático e inmediato de la misma, la prohibición y cese del vertido municipal, efecto principal, automático e inmediato de la misma, la prohibición y cese del vertido municipal.

También se invoca con la demanda la vulneración del principio de confianza legítima, puesto que - según se dice- la CHT se ha venido limitando a imponer sanciones económicas al Ayuntamiento, de cuantía no excesivamente relevante y, ello, durante prácticamente veinte años, período de tiempo lo suficientemente amplio para generar en el Ayuntamiento de Sonseca la confianza de que, dada la escasa relevancia del incumplimiento, así continuaría en el tiempo, hasta que obtenidos los recursos económicos suficientes pudiera acometer la construcción de una nueva EDAR, presupuestada según los Informes recabados por el Ayuntamiento en cifra cercana a los 4 millones de euros, cantidad nada fácil de conseguir dadas las carencias económicas actuales de todas las Administraciones Públicas.

Igualmente, se hace referencia en la demanda a la posibilidad por parte del Organismo de cuenca de adoptar las medidas del art. 266 RDPH.

Por el Abogado del Estado, que compareció en defensa de los derechos e intereses de la Confederación Hidrográfica del Tajo, se presentó escrito contestando a la demanda y oponiéndose al recurso interpuesto al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada.

Para tal fin, se destacaba en la contestación a la demanda como la actora fue requerida en múltiples ocasiones para que procediera a cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, con advertencia de posible revocación, haciendo caso omiso. Al respecto - se sigue diciendo- hemos de indicar que, si bien es cierto que los vertidos se seguirán haciendo, el hecho de que los mismos se realicen sin autorización entraña un mayor reproche sancionador, que a la actora parece no importarle.

Por otra parte, y en respuesta a los motivos esgrimidos en la demanda, se destaca como el hecho de que el vertido no pueda paralizarse, faculta a la Confederación para hacerse cargo de la situación y, a costa de la actora, adoptar las medidas que sean precisas para conseguir que los vertidos se ajusten a parámetros admisibles. Y todo ello, sin perjuicio del deber de la actora de solicitar nueva autorización y ajustar sus instalaciones a parámetros admisibles.

Igualmente, se niega en la contestación que la CHT haya consentido los incumplimientos de la actora, precisamente como demuestran los expedientes sancionadores abiertos así como la adopción de la resolución que ahora se impugna.



SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución de la controversia.

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la revocación de autorización acordada es o no conforme a Derecho. Para ello, debemos comenzar poniendo de manifiesto aquellos hechos que vienen a ser relevantes para la resolución de la controversia, resultando indubitados aquellos que aparecen recogidos en la resolución administrativa impugnada, por constituir un relato de acontecimientos previos a la emisión de la misma, y que merece reproducir cuando se viene a decir como fue ' mediante resolución de esta Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha de 5 de diciembre de 1996, revisada con fecha 9 de marzo de 2006, se otorgó al AYUNTAMIENTO DE SONSECA, con NIF no P4516400A, autorización para efectuar un vertido de aguas residuales, procedentes de la aglomeración urbana de Sonseca, al arroyo Dehesa de Villaverde, en el término municipal de Orgaz (Toledo).

Considerando que, en las inspecciones realizadas por personal facultativo de este Organismo de cuenca se ha podido comprobar que lasinstalaciones de depuración no alcanzan los rendimientos necesarios para cumplir los valores límite de emisión fijados en la condición 111. 2 de la autorización vigente de fecha 9 de marzo de 2006. Asimismo, y hasta la fecha, el Ayuntamiento de Sonseca no ha dado cumplimiento a las siguientes condiciones de la revisión de la autorización de vertido: Condición 111.2: No se ha presentado un estudio para evaluar la necesidad de limitar el valor de la concentración de nitrógeno total en el vertido final.

Condición V, en la que se establece la obligación de presentar un proyecto o documentación técnica de las instalaciones necesarias para dar cumplimiento al valor límite de emisión del fósforo total fijado en condición 111.2.

Condición VI: No se están presentando las declaraciones analíticas del vertido que justifiquen el cumplimiento de los valores límite de emisión.

Mediante oficio de fecha 9 de febrero de 2016 se requirió al titular para que adoptase las medidas necesarias para adaptar el vertido a las condiciones que figuran en la autorización de vertido, otorgándole un plazo de un mes para remitir un informe que recogiera las actuaciones realizadas, acompañando certificado elaborado por Entidad Colaboradora que acreditase el cumplimiento de límites de emisión y un proyecto técnico de las instalaciones necesarias para dotar a fa EDAR de un sistema que permita la reducción de los nutrientes presentes en el vertido final, significándole que en caso de incumplirse este requerimiento, se procedería a revocar la autorización de vertido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 264.1 del RDPH, recibiéndose con fecha 15 de marzo de 2016 escrito del Ayuntamiento de Sonseca que no daba respuesta a lo requerido.

Considerando que, mediante escritos de fechas 28 de marzo y 27 de abril de 2016 se le reiteró el requerimiento anterior, otorgándole un plazo adicional para adaptar el vertido y presentar la documentación solicitada. Transcurridos los plazos otorgados sin recibirse contestación a dichos requerimientos, con fecha 22 de junio de 2016 se comunica al titular que se va a proceder a revocar la autorización de vertido vigente, evacuándose el correspondiente trámite de audiencia, sin que hasta la fecha se hayan recibido alegaciones al mismo. Considerando que el expediente se ha tramitado en forma reglamentaria, de acuerdo con las normas y formalidades prevenidas en los artículos 263 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

Considerando que resulta probado en el expediente que, por parte del AYUNTAMIENTO DE SONSECA, se han incumplido las condiciones 111.2, V y VI de la autorización hasta ahora vigente de fecha 9 de marzo de 2006, al haber transcurrido los plazos otorgados sin que el titular haya acreditado el correcto funcionamiento de las instalaciones de depuración y evacuación ni el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en la autorización de vertido vigente. Asimismo, tampoco se ha dotado a la EDAR de un sistema que permita fa reducción de los nutrientes presentes en el vertido final.

Considerando que en la cláusula XII.12 de la autorización vigente se establece que el incumplimiento de cualquiera de sus condiciones podrá dar lugar la revocación de la misma.' Ante tales hechos, y las objeciones que contra la decisión impugnada se ponen de manifiesto por parte del Ayuntamiento de Sonseca en su demanda, es posible anticipar ya la suerte desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.



TERCERO .- Normativa y doctrina de aplicación En efecto, el resultado recogido en la resolución impugnada es fruto de la aplicación de la normativa que resulta de aplicación, donde se prevén las consecuencias derivadas de los incumplimientos en lo que ha venido incurriendo el Ayuntamiento de Sonseca, una vez seguido, antes de adoptar la resolución, el procedimiento previsto a tales efectos, resultando claro que se ha actuado conforme a la situación generada y que, en su momento, el Ayuntamiento ni tan siquiera cuestionó o dio lugar a realizar ningún tipo de alegaciones contrarias a los hechos que se le imputaban. En tal sentido, cuando se pretende desconocer lo evidente, en este caso por parte del Ayuntamiento recurrente, resulta preciso comenzar recordando lo básico, entre otros, el art. 251 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril donde se recoge expresamente que ' 1. Las autorizaciones de vertido establecerán las condiciones en que éstos deben realizarse , concretando especialmente los extremos siguientes: Origen de las aguas residuales y localización geográfica del punto de vertido.

El caudal y los valores límite de emisión del efluente, determinados con arreglo a las siguientes reglas generales: a.ª Las características de emisión del vertido serán tales que resulten adecuadas para el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del medio receptor. Se podrá establecer una aplicación gradual de aquéllas hasta su completa consecución.

b.ª Se exigirán valores límite de emisión para los parámetros característicos de la actividad causante del vertido.

c.ª Los valores límites de emisión no podrán alcanzarse mediante técnicas de dilución.

Las instalaciones de depuración y evacuación que el Organismo de cuenca considere suficientes para cumplir la normativa sobre la calidad del agua del medio receptor.

Las fechas de iniciación y terminación de las obras e instalaciones, fases parciales previstas y entrada en servicio de aquéllas, así como las medidas que, en caso necesario, se deban adoptar para reducir la contaminación durante el plazo de ejecución de aquéllas.

Los elementos de control de las instalaciones de depuración y los sistemas de medición del caudal y de la toma de muestras, así como la periodicidad en la que es obligatorio analizar y acreditar los parámetros y condiciones del vertido, así como cualesquiera otras declaraciones y acreditaciones a que venga obligado ante el Organismo de cuenca........' ...... ' 3. Una vez concedida la autorización, las entidades locales y comunidades autónomas autorizadas están obligadas: A informar anualmente a la Administración hidráulica sobre la existencia de vertidos en los colectores de sustancias peligrosas a que se refiere el artículo 245.5.d).

A informar sobre el funcionamiento de las estaciones de depuración de aguas residuales urbanas, a los fines previstos en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, por el que se desarrolla el Real Decreto- ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

A informar anualmente a la Administración hidráulica sobre los desbordamientos de la red de saneamiento.

4. El incumplimiento de las condiciones de autorización podrá dar lugar a su revocación en los términos previstos en el artículo 263.'.

Por su parte, el art. 263 del referido texto legal prevé que : ' 1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones: Incoará un procedimiento sancionador y procederá a la determinación del daño causado a la calidad de las aguas.

Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas .

2. Además de las actuaciones contempladas en el apartado 1, el Organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos: a) De revocación de la autorización de vertido, cuando la hubiera, en los casos de incumplimiento de alguna de sus condiciones.' Y el art. 264, bajo la rúbrica de la Revocación y legalización de las autorizaciones de vertido, viene a establecer que ' 1. Previo requerimiento al titular para que ajuste el vertido a las condiciones bajo las que fue otorgada la autorización y no atendido aquel en el plazo concedido, el Organismo de cuenca podrá acordar la revocación de la autorización de acuerdo con el artículo 263.2.a) mediante resolución motivada.

De aplicación al supuesto de autos resultan las sentencias del TSJ de Madrid, ambas de la Sección 6ª, de 2 de marzo de 2017 y 9 de abril de 2018 ( Recurso 151/17 ), por ser las más recientes, toda vez que abordan el examen de legalidad de resoluciones como la que aquí impugna, y que debemos dar aquí por reproducidas.



CUARTO.- Resolución de la controversia Como se puede comprobar de la normativa de aplicación, y la doctrina citada, ninguno de los argumentos esgrimidos por la recurrente pueden ser atendidos, puesto que la autorización de vertidos se obtiene y solicita por el Ayuntamiento sobre la base de un régimen legal que viene establecido por la normativa de DPH, a cuyo tenor la revocación de la autorización deviene inexorable una vez que se constatan los incumplimientos municipales y sin que para ello sea óbice la existencia anterior de procedimientos sancionadores, más bien todo lo contrario, puesto que lo que venían a poner de manifiesto era la dejadez municipal, durante muchos años, en el cumplimiento de sus obligaciones sobre el control de los vertidos, así como haber hecho caso omiso a cuantos requerimientos se le cursaban a tal efecto por la CHT. Resulta por ello sorprendente que se invoquen por parte del Ayuntamiento de Sonseca, y para atacar la resolución impugnada, sus propios incumplimientos, haciendo incluso responsable de los mismos a la propia parte demandada, lo que nos lleva a traer a colación el viejo aforismo latino ' nemo auditur turpitudinem suam allegans' (nadie puede invocar a su favor sus propias torpezas o incumplimientos), de tal manera que ninguna acogida pueden tener cuantos motivos se esgrimen para justificar los incumplimientos municipales en la vulneración del principio de confianza legítima por parte de la parte demandada, y ello toda vez que nunca se autorizó que se pudiesen efectuar vertidos como los que estaría llevando a cabo por el municipio recurrente.

No puede tampoco tener acogida la invocación que se efectúa en la demanda con respecto a la supuesta nulidad fundada en el contenido imposible del acto dictado, puesto que, como se ha visto, la revocación es consecuencia directa de la aplicación de las propias condiciones de la autorización, así como de la normativa de aplicación, y muy especialmente cuando la materia relativa al alcantarillado y tratamiento de aguas residuales corresponde al Municipio a tenor del artículo 25.2.C) de la LRBRL según términos literales que las ejercerá como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, .

Por último, y con respecto a la intención, que se parece traslucir por el Ayuntamiento de Sonseca en la demanda, en el sentido de la obligación que podría tener el Organismo de hacerse cargo de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales ante sus dificultades económicas para su adaptación o gestión, tampoco puede ser asumida, toda vez que el artículo 266.2 del Reglamento del Demanio Hidráulico regula una potestad del Organismo de cuenca y no una obligación. En todo caso, tal posibilidad no eximiría a la recurrente, como titular del vertido, de asumir los gastos necesarios para acondicionar las instalaciones a los términos de la autorización.

Por todo lo expuesto, se debe desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, así como cuantas pretensiones y motivos de impugnación se esgrimen por la parte recurrente como fundamento de sus pretensiones, y debemos declarar ajustada a derecho la resolución impugnada.



QUINTO.- Costas En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA , procede hacer su expresa imposición a la parte demandante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones, y no concurrir circunstancias excepcionales que justificasen un pronunciamiento distinto.

No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 1.000 €, por honorarios de Letrado ( IVA excluido).

Visto lo anterior, decidimos

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sonseca (Toledo) contra la Resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 22 de agosto de 2.016, por la que '... revoca la autorización otorgada al Ayuntamiento de Sonseca con fecha 5 de diciembre de 1.996 y revisada con fecha 9 de marzo de 2.006, para efectuar un vertido de aguas residuales, procedentes de la aglomeraciónurbana de Sonseca, al Arroyo Dehesa de Villaverde, en el término municipal de Orgaz (Toledo), dejando sin efecto la misma' Declarar la misma ajustada a derecho.

Imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima de 1.000 €, por los honorarios de Letrado.

Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Guillermo B. Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Secretario, certifico en Albacete.

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