Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 322/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 469/2017 de 18 de Abril de 2019

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 322/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100292

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2199

Núm. Roj: STSJ CV 2199/2019


Encabezamiento


Apelación 469/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a 18 de abril de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D.
JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Juan
Manuel , Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 322/2019
En el recurso de apelación número 469/2017.
Es parte apelante Excmo. Ayuntamiento de Sant Joanet, representado por la Procuradora Dña. Maria
Angeles Soler Gil, defendido por el letrado D. Guillermo Balaguer Pallás.
Es parte apelada Construcciones Sauquillo S.L., representada por la Procuradora Dña. Laura Espuny
Sanchis, defendida por el letrado D. Ignacio Navarro Giménez.
Constituye el objeto del recurso la sentencia n.º 41/2017, de 14 de febrero, dictada en el Procedimiento
ordinario n.º 156/2015 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia . Esta resolución
judicial ha estimado la pretensión de reclamación de cantidades por reparación de deficiencias de la obra
contratada.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 6 de los de Valencia nº 41/2017, de 14 de febrero, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario 156/2015 y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Se acuerda: 1º Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Laura Espuny Sanchis en nombre y representación de Construcciones Sahuquillo S.L. contra el Ayuntamiento de Sant Joanet en impugnación de la resolución de la Alcaldía nº 140/2014, de fecha 23-9-2014, por la que se acordaba 'Primero. Desestimar las alegaciones presentadas por la hoy recurrente contra la resolución de dicha alcaldía nº 99/2014 de fecha 8-7-2014 mediante la que se aprobó la valoración realizada por la Dirección Técnica de las obras por importe toral de 46.038,25 euros de los trabajos necesarios para reparar las deficiencias de la obra y se acordó el inicio del expediente para la ejecución de la garantía definitiva.

Segundo. Aprobar definitivamente la ejecución de la garantía definitiva depositada por el contratista por importe de 8.924,28 euros', debo anular y anulo ambas resoluciones por ser contrarias a derecho, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por la presente resolución, así como a restaurar la situación previa a la ejecución de la garantía. Todo ello con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Sant Joanet.'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 26 de febrero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de los de Valencia, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario 156/2015, y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: ' 'Se acuerda: 1º Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña.

Laura Espuny Sanchis en nombre y representación de Construcciones Sahuquillo S.L. contra el Ayuntamiento de Sant Joanet en impugnación de la resolución de la Alcaldía nº 140/2014, de fecha 23-9-2014, por la que se acordaba 'Primero. Desestimar las alegaciones presentadas por la hoy recurrente contra la resolución de dicha alcaldía nº 99/2014 de fecha 8-7-2014 mediante la que se aprobó la valoración realizada por la Dirección Técnica de las obras por importe toral de 46.038,25 euros de los trabajos necesarios para reparar las deficiencias de la obra y se acordó el inicio del expediente para la ejecución de la garantía definitiva.

Segundo. Aprobar definitivamente la ejecución de la garantía definitiva depositada por el contratista por importe de 8.924,28 euros', debo anular y anulo ambas resoluciones por ser contrarias a derecho, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por la presente resolución, así como a restaurar la situación previa a la ejecución de la garantía. Todo ello con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Sant Joanet.' Partiendo de la existencia de un contrato de obra formalizado el 12-8-2010 entre el Ayuntamiento apelante y la mercantil apelada para la construcción de un edificio de usos múltiples, el referido Ayuntamiento después de haberse producido la recepción de la obra por acta de fecha 21-5-2013 y la liquidación definitiva por sentencia judicial de fecha 13-3-2014 aprecia dentro del plazo de garantía la existencia de deficiencias en la obra ejecutada que valora en 46.038,25 euros por lo que acuerda la ejecución de la garantía depositada por el contratista. El debate que se suscita se refiere a la constatación de la existencia o no de deficiencias apuntadas por el Ayuntamiento promotor para la ejecución de la garantía prestada por el contratista que de ser ciertas le legitimarían para llevar a cabo dicha ejecución. En esta tesitura la sentencia apelada considera, valorando las pruebas practicadas, que no se aprecian las deficiencias invocadas como causa o motivo que dé lugar a la ejecución de las garantías depositadas, anulando el acto recurrido, y asumiendo la improcedencia de la declaración de deficiencias y de la ejecución de la garantía prestada por el contratista.

En el recurso presentado se aducen los siguientes motivos de impugnación: 1º La sentencia está carente de motivación sin entrar en la valoración de la prueba practicada ni de las conclusiones formuladas por la demandada donde la demandada aceptó la reclamación del Ayuntamiento en lo referente al revestimiento pétreo de la fachada.

2º Incorrecta aplicación de los arts. 235 y 236 del TRLCSP. No se comparte el razonamiento de la sentencia de que tras la recepción de la obra solo cabe imputar al contratista vicios ocultos.

3º Análisis de la sentencia de instancia en relación a cada uno de los defectos constructivos objeto de discusión. Entiende la recurrente que algunos de lso defectos apreciados por el Ayuntamiento en sus informes eran ocultos y la apelada no analiza esta cuestión vicio por vicio.

La parte apelada se muestra conforme con la sentencia dictada, entendiendo correcta la valoración de la prueba realizada en la instancia y su suficiente motivación, compartiendo la interpretación de las normas aplicables al caso.



SEGUNDO.- Con relación a la incorrecta valoración de la prueba que se lleva a cabo en la apelada, vulnerando las reglas de la sana crítica, según reiterada jurisprudencia, la apreciación de la prueba verificada por la Sala de instancia debe ser respetada, a no ser que se invoque como infringida una norma legal que deba ser aplicada o tenida en cuenta en la actividad de valoración de la prueba o que esta valoración pueda estimarse contraria a las reglas de la sana crítica, por haberse realizado de manera arbitraria, irrazonable o contraria a las reglas de la experiencia, o por llegar a consecuencias inverosímiles. Así lo atestiguan las sentencias del T.S. de 21 de septiembre de 2005 , 15 de julio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 24 de noviembre de 2005 y 16 de diciembre de 2005 .

No podemos compartir la censura de falta de motivación que se le dirige a la apelada en cuanto a la ausencia de examen de la prueba practicada en la instancia, de su valoración y del análisis de todas y cada una de las deficiencias apreciadas por el Ayuntamiento en su resolución recurrida.

En cuanto a las pruebas resulta decisivo las consideraciones y menciones que se hacen a los hechos ocurridos tras el acta de recepción de las obras de fecha 21-5-2013, donde se aprecian hasta un total de doce deficiencias a subsanar. El contratista presenta un escrito de fecha 4-6-2013 comunicando que han sido subsanadas tales deficiencias, solo respecto de la entrada del aire se indica que se evitará cuando se remate el portal de entrada por el exterior, que actualmente se encuentra sin terminar.. Posteriormente por parte del Sr. Horacio , arquitecto técnico municipal se emite un informe de fecha 11-6-2013 donde, aparte de simples objeciones formales referentes a la ausencia de firma o de suprimir un condicionante, solo se formula reparo con relación a la colocación de las escobillas cuya solución sería la de ajustar convenientemente la carpintería metálica existente o el empleo de escobillas homologadas que garanticen la estanqueidad de la junta. Nuevamente la constructora contesta al Ayuntamiento sobre ese reparo de la colocación de las escobillas mediante escrito de fecha 8- 8-2013 donde se indica que están homologadas y bien ajustadas lo que ocurre es que se debe esperar a que finalice la ejecución de los portales exteriores para que tales elementos puedan cumplir sus funciones de barrido.

El único problema ,pues, por resolver si nos atenemos a esa secuencia de hechos, en el mes de agosto de 2013, es el de las escobillas pero que parece de entidad menor y de muy fácil solución una vez se ejecute el pavimento exterior que ineludiblemente se hará para poder tener por concluida la obra. Así con este único defecto no se pueden aceptar las deficiencias que el Ayuntamiento opone como causa de ejecución de la garantía. Se han corregido todas las apreciadas en su momento por lo que solo tendría sentido subsanar las que estuvieran ocultas y apareciesen concluido el periodo de garantía pues todas las visibles y aparentes se habrían solucionado. Sin embargo, y a pesar de estar todos los vicios corregidos la Administración demandada emite un informe de fecha 14-5-2014 a través de la Dirección Técnica de las obras donde se recogen los defectos que dan lugar a la reclamación o acto recurrido. Para la Sala resulta incomprensible que esa misma Dirección Técnica que había recepcionado las obras en el acta de 21-5-2013 con determinadas deficiencias finalmente corregidas al cabo de un año y a través de un nuevo informe sostenga que existen nuevos desperfectos que se deben corregir. De entrada esta contradicción resaltada en la apelada es un argumento importante que resta credibilidad a este nuevo informe de 14-5-2014 apreciando defectos que el propio Ayuntamiento había aceptado como corregidos.

Pero es que además en la propia apelada se examina de manera exhaustivo el contenido de dicho informe de 14-5-2014 y se rechaza que nos encontremos ante vicios ocultos porque en ausencia de fotografías el informe del arquitecto Sr. Íñigo observa que no existen grietas ni fisuras ni coqueras, y en cuanto al problema de las escobillas en la visita del perito realizada el 13-10-2011 se afirma sin lugar a dudas que la carpintería ejecutada por la empresa constructora cumple con las condiciones establecidas en el proyecto y en las órdenes dictadas por la dirección de ejecución de la obra para su colocación con lo cual tal problema queda ya resuelto.

Como se puede observar con relación a todas las deficiencias del informe de 30-6-2014, que es el que sirvió de base a la resolución recurrida para exigir su reparación-folio 7 vuelto del expediente administrativo- que recoge un total de 10, que importan 46.038,25 euros, se trata de vicios visibles y que si no fueron apreciados en el momento de la recepción de las obras para exigir en dicho momento su subsanación resulta muy difícil de creer en su existencia y de exigir su reparación. Se trata de los siguientes vicios: reparación de enfoscados grietas y losas; ajuste o modificación de la carpintería de las puertas de acceso; sustitución de revestimiento de fachada con material pétreo (respecto de este defecto si bien aludido por la demandada apelante en su escrito de conclusiones nunca ha sido aceptado por la actora); adaptación de puestos informáticos a las determinaciones del proyecto sobre cableado...; suministro y colocación de duchas; adecuación del anclaje de la mampara; suministro y colocación de equipos de aire acondicionado; suministro y colocación de doble acristalamiento; suministro y colocación de carpintería metálica. Esta relación pone de manifiesto que no nos encontramos con vicios ocultos sino aparentes y bien visibles. Insistimos en que resulta difícil de creer que siendo tan claros y ostensibles le pudieran pasar desapercibidos a los directores de la ejecución de la obra, técnicos en la materia, que de existir, sin duda alguna los hubieran recogido en el acta de recepción de las obras, como advirtieron respecto de otros distintos, pero si no lo hicieron a pesar de la oportunidad y facultad de hacerlo, se trata de una omisión incomprensible, que solo sería disculpable, en opinión de la Sala, sencillamente porque no existieron tales defectos de obra.



TERCERO: Con relación a la interpretación de los art. 235 y 236 del TRLCSP que se afirman haber sido objeto de vulneración por la sentencia apelada cabe realizar las siguientes observaciones.

En este sentido la sentencia del T.S. de 21-2-2005, recurso 1726/2002 , razona lo siguiente: 'La Ley de Contratos del Estado (LCE) aquí aplicable, se articulaba alrededor del contrato de obras como eje de su regulación lo que facilita el examen del debate por ser precisamente un contrato de obras la cuestión sometida a nuestra consideración. La propia exposición de motivos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), Ley 13/1995, de 18 de mayo , nos manifiesta que por la proyección histórica que en la contratación pública tuvo el contrato de obras la LCE se construyó alrededor de éste, si bien ahora gozamos de una parte general sin perjuicio de la regulación propia de cada contrato. Se pretende ahora garantizar la transparencia de la contratación administrativa con el respeto a los principio básicos de igualdad, no discriminación y libre concurrencia pero también simplificar el procedimiento atendiendo a las nuevas necesidades.

Es evidente que perfeccionado el contrato ( art. 54 LCAP , art. 39 LCE ) su fin es cumplir lo pactado o ejecutarlo para lo cual ahora la LCAP realiza un nuevo planteamiento al contener una serie de previsiones generales en relación con la ejecución (arts 94 a 100) sin perjuicio de atender también a previsiones especificas en la regulación de cada contratación prevista en la norma. Así dedica los arts. 142 a 145 a la ejecución del contrato de obras mientras dedica los arts. 147 a 149 a la extinción por cumplimiento.

La constatación de la ejecución o cumplimiento del contrato de obras actualmente se materializa en la recepción, sin adjetivos. En la nueva LCAP, art. 147 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , al igual que en el texto de que procede Ley 13/1995, de 18 de mayo , ha desaparecido la recepción provisional y la definitiva si bien cabe la parcial ( art. 147.5 LCAP ). Recepción parcial que surge de la conveniencia u oportunidad de poner la obra a disposición del uso público a medida que la obra va terminándose en sus distintas partes. A la recepción parcial le dedicaba el RGCE su art. 180 al establecer la liquidación provisional parcial de las recepciones provisionales parciales de aquellas partes de obras capaces de servir al uso o al servicio de que se trate.

Sin embargo bajo la vigencia de la normativa anterior, aquí aplicable por razones temporales, el RGCE desarrollaba ampliamente lo establecido en la LCE introduciendo dos actos eminentemente formales. Se distinguía una recepción provisional, art. 170 , con dos posibilidades. Una que permitía cuando las obras no se hallasen en estado de ser recibidas hacerlo constar así en el acta y dar las instrucciones precisas y detalladas para remediar los defectos observados. Y otra que atendía que si estaban en condiciones de ser recibidas ponía en marcha la liquidación provisional con la entrada en juego del plazo de garantía ( art. 54 LCE ) .

Pero, además, preveía una recepción definitiva a partir de la cual quedaba relevado el contratista de toda responsabilidad salvo los vicios ocultos a que se refería el art. 175'.

Sin embargo el art. 135 del TRLCSP dispone lo siguiente: '1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo 222.2 concurrirá el responsable del contrato a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, si se hubiese nombrado, o un facultativo designado por la Administración representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.

Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato en el plazo previsto en el artículo 216.4 de esta Ley.

2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta, las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía.

Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.

3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año salvo casos especiales.

Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía'.

A este respecto, como señala la sentencia del TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec.

3ª, S 11-5-2006, nº 426/2006, rec. 1593/2003 , 28-2-2013, recurso 513/2011, y la sentencia del TSJ de Andalucía de 31-10-2017 ' De lo expuesto se deduce que la normativa en la materia distingue tres periodos perfectamente diferenciados en la responsabilidad de los contratistas: el primero se iniciará con la recepción de la obra, momento en que se produce la entrega de la misma a la Administración y comienza el periodo de garantía, en el que el contratista responde de los defectos de construcción, quedando igualmente obligado a efectuar las labores de conservación y policía, asumiendo la administración los demás riesgos, salvo por vicios ocultos; el segundo comienza cuando se extingue el plazo de garantía y se refiere exclusivamente a los 'vicios ocultos por incumplimiento doloso del contrato por parte del contratista', esto es, a aquellos cuya existencia no se ha podido delatar en ese periodo anterior, precisamente porque no tenían una manifestación externa y, además, determinan la ruina de lo construido; el tercero y último es el que se inicia a partir de los 15 años desde la recepción, en el cual el contratista no tiene ninguna responsabilidad'.

En el caso que nos ocupa, de los tres periodos de responsabilidad de los contratistas debemos descartar el primero, pues consta el acta de recepción de obra sin que se realizara reparo u objeción alguna por el Ayuntamiento ahora apelante.

Respecto del segundo, es un dato incontrovertido que el periodo de garantía era de 1 año (folio 23 del expediente administrativo) y que presupuesto esencial para que pueda exigirse responsabilidad a la contratista por las deficiencias en la ejecución de la obra es que, como razona la sentencia de instancia, conste informe desfavorable en el que se atribuyan éstas a la ejecución y que el director facultativo dicte las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de los construido, siempre durante el periodo de garantía.

De conformidad con el art. 218 de la LCSP , ' El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año salvo casos especiales.

Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía '.

(...) Dicho artículo 219 de la LCSP indica ' 1. Si la obra se arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá éste de los daños y perjuicios que se manifiesten durante un plazo de quince años a contar desde la recepción.

2. Transcurrido este plazo sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida la responsabilidad del contratista'.

De acuerdo con la exposición anterior la Administración podría haber reclamado al contratista los vicios o defectos derivados de la deficiente ejecución de la obra a los que se refiere el art. 235.3 del TRLCSP, como son los que se recogen en el informe de 30-6-2014, tras la recepción de las obras y dentro del plazo de garantía de un año a la firma del acta de recepción que tuvo lugar el 21-5-2013. La cuestión está en que esos defectos no se pueden aceptar desde el momento en que se levantó el acta de recepción de las obras el 21-5-2013 a la que asistieron los mismos directores de la ejecución de las obras firmando el acta donde se plasmaron en un anexo una serie defectos (distintos a los del informe de 30-6-2014), que dieron lugar a su corrección a satisfacción de la Corporación apelante. Por esta razón es un contrasentido que los mismos Directores de la Ejecución de la Obra que no opusieron ningún reparo a esa corrección, un año más tarde con fecha 30-6-2014 afirmen que existen otros vicios que se deben corregir por el contratista. Si ya en el momento de la recepción de las obras eran manifiestos esos defectos que como ya hemos analizado eran notorios y ostensibles, no se puede aceptar que existieran cuando no se denunciaron; y no se puede creer que, debido a la cualificación técnica que ostentaban los directores de la ejecución de la obra le pudieran pasar desapercibidos. En el anexo -folios 52 a 54 de los autos principales- se reflejaban 12 defectos que posteriormente se subsanaron. Si existieran los del informe de 30-6-2014 siendo visibles y no ocultos como ya hemos visto se deberían haber reflejado en el acta y si no se recogieron, o bien era porque no existían, o bien porque no tenían esa consideración para el Ayuntamiento contratante al haberse aceptado cambios de materiales o en el ejecución, como sostienen algunos de los peritos que declararon en la vista oral celebrada.

Obsérvese como en el acta de recepción, apartado tercero, se dice que el promotor recibe las obras a reserva de la subsanación de los defectos cuyo detalle se consigna en el anexo al acta que tendrá lugar en el plazo de 15 días. Esto significa que esos defectos apreciados y los únicos existentes en la obra eran los que se recogen en el anexo de la obra y no otros distintos como los que aparecen en el informe de 30-6-2014, de manera que subsanados esos defectos en los plazos conferidos y recibida la obra a satisfacción del promotor lo procedente hubiera sido la devolución de la garantía depositada sin exigencia de responsabilidad de tipo alguno por parte del contratista.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso las costas causadas en esta alzada se le imponen a la parte apelante cuyas pretensiones se rechazan en la cuantía máxima de 2000 euros conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA .

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación...

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de San Joanet contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 6 de los de Valencia nº 41/2017, de 14 de febrero, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario 156/2015.

2º Confirmamos la sentencia apelada.

3º Imponemos las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de a presente resolución.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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