Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3224/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 718/2015 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 3224/2016
Núm. Cendoj: 18087330012016100925
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:10986
Núm. Roj: STSJ AND 10986:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 718/2015
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 2 DE ALMERÍA
SENTENCIA NUM. 3224 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados/as
Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número718/2015, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 103/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Almería, a instancia de la entidadCaixabank S.A., en calidad de apelante, representada por la procuradora Dña. María Luisa Guzmán Herrera y asistida por el letrado D. Manuel Vélez Fraga.
Es parte apelada laAgencia Andaluza del Agua, que comparece asistida y representada por el letrado de la Junta de Andalucía, yD. Valeriano , representado por la procuradora Dña. Magdalena Izquierdo Ruiz Almodóvar y asistido por la letrada Dña. Eva López Montoya.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 103/2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Almería, que tuvieron por objeto el recurso interpuesto por D. Valeriano contra el acto presunto desestimatorio de la Agencia Andaluza del Agua del recurso de alzada presentado frente a la resolución de 2 de septiembre de 2011, dictada por la Comunidad de Regantes RAMBLA000 , por la que se desestima la petición del recurrente de que se declare la nulidad de su incorporación a la Comunidad.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 458/2014, de fecha 7 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Almería en el procedimiento ordinario nº 103/2012, por la que se estima parcialmente el recurso.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado remitió los Autos a este Tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 21 de septiembre de 2015.
No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 458/2014, de fecha 7 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Almería en el procedimiento ordinario nº 103/2012, por la que se estima parcialmente el recurso.
La sentencia de instancia, en resumen, razona que la pretensión del ahora apelado no era un petición de revisión de un acto firme, sino que se declarase que el acto de incorporación a la Comunidad de Regantes nunca existió. Del análisis de los autos deduce que, puesto que el administrado nunca solicitó el alta en la Comunidad, ni realizó actos que denotase su cualidad de miembro, pues nunca abonó la cuota de suscripción ni ninguna otra cantidad a la Comunidad, y no consta que haya recibido agua de riego o que fuera convocado o asistiese a ninguna reunión o asamblea, no es posible afirmar que alguna vez haya formado parte de la Comunidad.
SEGUNDO.-La entidad mercantil Caixabank S.A interesa la revocación de la sentencia y expone los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma resumida:
La sentencia de instancia vulnera el régimen de los recursos administrativos pues el recurso de alzada era inadmisible. El recurrente pretendió la revisión de un acto firme -su incorporación a la Comunidad- contra la que no cabe recurso de alzada. El razonamiento de la sentencia de instancia desnaturaliza el procedimiento de revisión de oficio instado por el Comunero y conduce a la reapertura de los plazos de impugnación de los actos administrativos firmes con motivo de la solicitud de revisión de oficio de los interesados, lo que supondría dejar en manos del Comunero la determinación del plazo para recurrir en vía administrativa. En todo caso, la jurisprudencia ha declarado que la desestimación de una solicitud de revisión de oficio no es susceptible de ulterior recurso administrativo, por tratarse de un acto que pone fin a la vía administrativa. El mero dato de que al pie de la resolución que denegó la revisión de oficio se señalase que cabía interponer recuso de alzada es insuficiente para alterar el régimen de recursos administrativos.
En relación con el fondo del asunto, sostiene que la sentencia ha realizado una interpretación sesgada de los documentos aportados por Caixabank. No es procedente que la sentencia estime las pretensiones del Comunero con base en la ausencia de expediente administrativo de la Comunidad de Regantes e ignorando por completo los documentos aportados por Caixabank como codemandado. La razón por la que no existe expediente de la Comunidad de Regantes es el bloqueo institucional de la propia Comunidad. Sobre la base de esta ausencia de expediente, la sentencia sostiene que deben ser los demandados quienes tienen que acreditar la efectiva incorporación del comunero, lo que infringe las reglas sobre la carga de la prueba. En todo caso, la apelante aportó los documentos que acreditan esta efectiva incorporación, y la sentencia estima insuficiente la citada documental, pese a que, a juicio de Caixabank, acreditan la validez de la incorporación del ahora apelado y su comportamiento como comunero. Aunque no conste la solicitud de alta en la Comunidad por parte de la ahora apelado, es irrelevante atendiendo a que el resto de documentos sí acreditan su efectiva incorporación. El propio Comunero solicita en su recurso que se le devuelvan todas las cantidades ingresadas en la Comunidad, por lo que está aceptando que las había abonado con anterioridad. Si el Comunero no quiso consumir agua es un hecho irrelevante, porque lo realmente trascendente es que sí estuvo en disposición de consumirla.
El apelado presentó escrito de oposición al recurso y en apoyo de su pretensión expuso los siguientes fundamentos, que pasamos a exponer de forma resumida:
No es cierto que no sea posible interponer recurso de alzada contra la resolución que nos ocupa, pues de conformidad con el art. 84.5 de la Ley de Aguas y el art. 227 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico cabe presentar dicho recurso contra los acuerdos de la junta de gobierno de la comunidad demandada. En todo caso, la confusión o error en el ofrecimiento de recursos, imputable a la administración, no puede perjudicar al recurrente, como se desprende de la STS de 19 de diciembre de 2008 , entre otras. Por otro lado, D. Valeriano no instó la revisión de oficio de un acto firme pues nunca le fue notificado y no conocía su existencia. Así pues, la pretensión versaba sobre la propia inexistencia del acuerdo de incorporación. Los documentos presentados por la apelante no acreditan su efectiva incorporación, pues ningún documento justifica que la misma se realizase conforme a derecho, muy al contrario, los datos de l administrado fueron incluidos en el padrón de Rambla Morales de forma ilícita. En todo caso, la incorporación a la Comunidad es voluntaria, y ninguna petición al efecto se realizó por D. Valeriano . Ni siquiera le fue notificada la resolución que acordó su inclusión ilícita en la Comunidad. El resto de documentos presentados por Caixabank han sido correctamente valorados por el Juzgador, pues ninguno puede acreditar que la inclusión en la Comunidad de realizó conforme a derecho. En todo caso, carece de fundamentos que por el hecho de que la Comunidad decidiese construir una planta desaladora la ahora apelada esté obligada a abonar la parte proporcional del préstamo con que dicha corporación financió la ejecución de tal infraestructura.
TERCERO.-Sostiene el apelante como primer argumento revocatorio que mediante el escrito presentado por la actora se estaba ejerciendo, realmente, una acción de revisión de las previstas en el art. 102 de la Ley 30/1992 , y que contra las resoluciones dictadas al amparo de dicho artículo no cabe la interposición de recurso administrativo dada su naturaleza excepcional. Invoca en apoyo de su pretensión la STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 junio 2003 , que concluye que «esto no obstante, estima esta Sala que tal Recurso de Alzada no era admisible ya que la desestimación -tácita o presunta- de la mencionada solicitud de revisión de oficio de un acto nulo no es susceptible de recurso administrativo alguno».
En primer lugar debemos indicar que toda la argumentación del recurso de apelación parte de la premisa de que la pretensión que se ejercitó fue la revisión de oficio prevista en el art. 102 de la Ley 30/1992 , lo que no sólo es rechazado por la sentencia de instancia sino por la propia Administración codemandada, en cuyo escrito de contestación a la demanda se alega como primer motivo, precisamente, que el recurso es inadmisible porque se debería haber instado la revisión de oficio al socaire del art. 102 de la Ley 30/1992 . De esta manera, la propia Administración implícitamente está reconociendo que nunca se pretendió la revisión de oficio, y la sentencia de instancia indica que «la actora no pretende que se revise a través del recurso de alzada un acto firme en vía administrativa, en concreto, su incorporación a la Comunidad de Regantes, sino que precisamente lo que sostiene es que ese acto no existió como tal; por eso pidió a la Rambla Morales que se declarase la nulidad de la incorporación que de hecho se había producido, solicitud que fue desestimada mediante Acuerdo de 2 de septiembre de 2011, que es lo que se pretende que se revise mediante la interposición del recurso de alzada».
En segundo lugar, en el supuesto de que se aceptase que la pretensión ejercida fue una revisión de oficio conforme al art. 102 de la Ley 30/1992 , la única consecuencia derivada de la falta de reconocimiento del recurso de alzada sería la de entender que el recurso contencioso-administrativo fue extemporáneo. Sin embargo, la lectura de la resolución recurrida revela que la posibilidad de interponer recurso de alzada fue expresamente ofrecida a la actora, por lo que ésta se limitó a seguir las indicaciones de la Comunidad de Regantes sobre los medios de impugnación de la resolución. Así pues, no puede ahora la parte apelante pretender sacar provecho del error de la corporación de derecho público para negar el acceso de la actora a la tutela de los Tribunales. En este sentido, como indica la STS Sala 3ª de 18 mayo 2012 «no menos consolidada es la jurisprudencia que ha recordado que la interposición de recursos improcedentes en vía administrativa no interrumpe el transcurso de los plazos para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Ahora bien,esta aseveración ha sido matizada en relación con los casos en que la equivocada interposición de un recurso administrativo improcedente se ha debido a una errónea indicación u ofrecimiento de recursos por la propia Administración con ocasión de la notificación o publicación del Acuerdo impugnado. En tales casos, la jurisprudencia puntualiza que la confusión o error en el ofrecimiento de recursos, imputable a la Administración, no puede perjudicar al recurrente( SSTS de 19 de diciembre de 2008, RC 6290/2004 , y 14 de enero de 2010, RC 6578/2005 )».
Finalmente, la doctrina que emana de la citada STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 junio 2003 debe ceder ante supuestos como el que nos ocupa, en el que la resolución combatida es dictada por una corporación de derecho público. Uno de los rasgos esenciales de este tipo de corporaciones, derivado de su naturaleza bifronte o híbrida entre el Derecho Privado y el Derecho Público, es que ejercen funciones públicas, pese a su base privada, por delegación de la Administración territorial -lo que se ha denominado 'autoadministración'-. Esta particularidad exige que la ley articule medios adecuados de control de sus resoluciones por parte de la Administración a la que se hallan adscritas. En el caso que nos ocupa, el art. 84.5 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas establece que «los acuerdos de la junta general y de la junta de gobierno, en el ámbito de sus competencias, serán ejecutivos, en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo de la cuenca», que prevé la denominada 'alzada impropia'. Así pues, por restrictiva que sea la interpretación que deba darse a la excepcional vía de revisión del art. 102 de la Ley 30/1992 , no puede orillar el mandato legal establecido en el citado artículo,ni permitir ámbitos de actuación de la Administración Corporativa exentos de control por parte de la Administración de la que dependen-en el caso que nos ocupa, atendiendo al momento en que fue dictada la resolución, el control corresponde a la Agencia Andaluza del Agua-. Este dato viene reforzado por el hecho de que el art. 102 de la Ley 30/1992 prevé que se recabe dictamen del Consejo de Estado o del Consejo Consultivo de las Comunidades Autónomas, que constituye un trámite de indudable trascendencia pues contribuye al mayor acierto de las resoluciones dictadas al amparo del mismo. Sin embargo, este tipo de dictamen no se recaba en la revisión pretendida ante una Comunidad de Regantes, lo que redunda en la mayor necesidad de permitir su ulterior control mediante el reconocimiento de la vía de la 'alzada impropia' ante el Organismo de Cuenca.
Por cuanto antecede, el motivo será rechazado.
CUARTO.-Respecto del resto de cuestiones suscitadas, el apelante sostiene que la sentencia de instancia realiza una interpretación sesgada de los documentos aportados por Caixabank. De esta manera, se invoca como causa impugnatoria el error en la valoración de la prueba.
Sobre el error en la valoración de la prueba, es doctrina reiterada y pacífica que ha de prevalecer la apreciación de las pruebas realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
La razón de fondo se encuentra en que es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición para llevar a cabo esta labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.
Por tanto, como punto de partida debe respetarse esta valoración, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre de 1999 y 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( STS de 5 de mayo de 2000 ). En la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación (por todas, Sentencias de 5 de octubre de 2000 y 17 de mayo de 2001 ).
La prueba valorada por la sentencia recurrida para acordar la nulidad de la resolución viene integrada por los siguientes elementos: por un lado, el hecho de que el administrado nunca solicitó el alta en la Comunidad, pese a tener carácter voluntario; por otro, que el alta se acordó unilateralmente por la Asamblea General Ordinaria sin que se practicase notificación alguna al ahora apelado; asimismo, D. Valeriano no abonó la cuota de inscripción ni ninguna otra cantidad a la Comunidad; nunca ha recibido agua de riego y, en definitiva, no ha realizado ninguna actuación, facultad o derecho propio de un comunero.
Frente a lo expuesto, la apelante sostiene que la documental por ella presentada justifica que sí ostentaba la condición de comunero. Así, considera que la falta de expediente administrativo es sólo imputable a una 'estratagema' de la Comunidad que ha provocado su propio bloqueo institucional, y que el acto que acuerda su incorporación sólo pudo producirse tras la previa solicitud de alta. Sin embargo, ni se acredita el citado 'bloqueo institucional' (que el apelado rechaza pues la Comunidad ha continuado actuando como tal)ni obra dicha solicitud, que es negada en todo momento por la actora, sin que pueda inferirse necesariamente que existió la previa solicitud por el hecho de que el alta fuera acordada por la Comunidad.
Respecto de la presencia del ahora apelado en los Libros de Partícipes y el Padrón de Usuarios, nuevamente son actos que derivan de la previa incorporación a la Comunidad que, insistimos, se realizó de forma ilícita al no constar que se solicitase el alta en la Comunidad, por lo que carece de entidad alguna para desvirtuar la valoración probatoria de la sentencia apelada. En cuanto a que D. Valeriano debió de abonar cuota como comunero porque así lo reconoce en la demanda, tampoco podemos compartir la interpretación del apelante, pues en la demanda se solicita escuetamente que «con devolución en su caso de las cantidades indebidamente cobradas por la Comunidad al actor». Así pues, solo se impetra la restitución de dicha cantidad 'en su caso', es decir, para el hipotético supuesto de que se hubiera abonado alguna, lo que no equivale necesariamente a reconocer que las mismas se han abonado. De hecho, ni siquiera se solicitaron en vía administrativa, y no consta ninguna base documental de los efectivos pagos. Y en relación a la falta de consumo de agua, si bien no es un dato que por sí solo implique que apelado no era comunero, la valoración conjunta de este hecho junto con el resto del bagaje probatorio revela que la valoración del Juzgador a quo no puede calificarse como irrazonable, ilógica o arbitraria. Muy al contrario, este Tribunal comparte plenamente las inferencias que el Juzgador extrae del material probatorio indicado, por lo que el criterio del Juzgador de primera instancia será mantenido.
Este ha sido, además, el criterio seguido por este Tribunal, entre otras, en la sentencia de esta misma Sección dictada en el rollo de apelación nº 716/2015 .
En consecuencia, el recurso será desestimado.
QUINTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA , procede imponer el abono de las costas generadas en esta alzada a la parte apelante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decididodesestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Caixabank, S.A., contra la sentencia nº 458/2014, de fecha 7 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Almería en el procedimiento ordinario nº 103/2012, que confirmamos íntegramente.
Se condena a la parte apelante al abono de las costas generadas en esta alzada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024071815, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
