Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 323/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 75/2015 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 323/2017

Núm. Cendoj: 50297330012017100290

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1053

Núm. Roj: STSJ AR 1053/2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento


TRIB UNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).
-Recurso número 75 del año 2015-
SENTENCIA: 00323/2017
SENTENCIA Nº 323/2017
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
D. Juan José Carbonero Redondo
Doña María del Carmen Muñoz Juncosa
------------------------------
En Zaragoza, a 26 de Julio de 2017.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso- administrativo número 075 de 2015, seguido entre
partes; como demandante D. Juan Luis representado por el Procurador Doña María Soledad Gracia Romero
y asistido de Letrado D. Gonzalo de Dios Cabrera y como demandado LA D.G.A., DEPARTAMENTO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y MEDIO AMBIENTE representada y asistida por el Letrado de la Comunidad.

Antecedentes


PRIMERO: Por Don Ramiro Navarro, procurador de los Tribunales, en representación de Don Juan Luis , se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición que presentó contra la resolución del Director General de Desarrollo Rural, de fecha30 de mayo de 2014, por la que se declara la pérdida de eficacia y el reintegro de la subvención, que por resolución de 16 de septiembre de 2010 le fue concedida para primera instalación de jóvenes agricultores, posteriormente ampliado a la resolución expresa del Director General de Desarrollo Rural ,de fecha 3 de marzo de 2015.



SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso y remitido el expediente administrativo, la representación procesal de Don Juan Luis presentó la demanda, en la que solicita se dicte sentencia que declare contraria a derecho la resolución impugnada y el derecho del Sr Juan Luis a la percepción de las ayudas por incorporación a la agricultura , por cumplir los requisitos legales .

El letrado de la Diputación General de Aragón se opuso a la demanda.

Unidos los documentos aportados, fue señalado día para deliberación del recurso, que tuvo lugar el 19 de julio de 2017.



TERCERO: En la tramitación de este pleito se han cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente en esta Sentencia la Ilma. Sra. Magistrado Dª María del Carmen Muñoz Juncosa.

Fundamentos


PRIMERO: La resolución impugnada mantiene la de 30 de mayo de 2014 del Director General de Desarrollo Rural, por la que se declara la pérdida de eficacia y el reintegro de la subvención, que el 16 de septiembre de 2010 le fue concedida al actor para primera instalación de jóvenes agricultores.

La resolución señala que tras la realización de un control se comprobó que las parcelas objeto de la subvención habían sido declaradas por un titular distinto al beneficiario, la sociedad civil AGRO RRSC y estaban situadas en el término municipal de Seros, Lérida, fuera del ámbito de aplicación de la normativa que regula la ayuda a la instalación de jóvenes agricultores que se había concedido al Sr Juan Luis .

La parte actora alega en la demanda que es profesional de la agricultura y cumplió en su momento los requisitos establecidos para obtener la ayuda. Señala que le fue reconocido por la Administración su derecho a la concesión de la subvención, consolidándose un derecho que devino inatacable. Considera de aplicación el principio de vinculación a los propios actos, art 3 de la LRJ-PAC , que impone a la Administración la obligación de respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legitima.

Resalta que la Administración no puede rescindir una resolución que le otorga derechos sin la previa declaración de lesividad y siguiendo el procedimiento establecido.

En la contestación a la demanda el letrado de la Diputación General de Aragón alega que la resolución de 16 de septiembre de 2010, concedió a la parte actora la subvención sujeta a una serie de condiciones, que debían mantenerse durante un plazo de cinco años.

Señala que tras la realización de un control sobre la ayuda concedida se comprobó que las parcelas y la actividad de gestión de la explotación se realizaban por una sociedad civil; se habían adquirido parcelas fuera de la Comunidad de Aragón; el beneficiario tenía un contrato laboral con una empresa a jornada completa y sujeto al régimen general de la seguridad social y no coincidían las declaraciones en las solicitudes de la PAC , con las adquisiciones a efectos de la ayuda concedida, por lo que se acreditaban incumplidos los compromisos asumidos por el beneficiario de la subvención, en virtud de lo establecido en los arts 32 y 33 de la Orden de 11 de agosto de 2008 por la que se aprobaron las bases reguladoras de la misma. Cita la parte demandada el art 37, 1 c) de la Ley 38/2003 , manifestando que la parte actora no ha justificado el cumplimiento de los requisitos impuestos por la normativa reguladora de la subvención obtenida y solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO: La demandante reprocha a la resolución objeto del presente procedimiento, que se aparta de la obligación que impone a la Administración el art 3 de la LRJ-PAC , de respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima. Señala que una vez que se ha dictado una resolución favorable a sus intereses, con fundamento en el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la subvención, tiene derecho a confiar en que los actos de la Administración son inatacables e inamovibles.

Frente a esta alegación, debe precisarse que constituye jurisprudencia reiterada , por todas , sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2016 , rec 472/2014 , la que afirma que : ' el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas [.......] el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención , en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum').

Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste» .

En este caso el actor solicitó una subvención para instalación de jóvenes agricultores dentro del Programa de Desarrollo Rural 2007-2013, que había sido convocada mediante la Orden de 20 de octubre de 2009 del Consejero de Agricultura del Gobierno de Aragón .

En su art 1, la Orden de convocatoria, señala : Esta orden tiene por objeto convocar subvenciones destinadas a la modernización de las explotaciones agrarias, a la instalación de jóvenes agricultores y a la mejora de las instalaciones ganaderas para el año 2010, en el marco del PDR, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2/2007, de 16 de enero, del Gobierno de Aragón, sobre subvenciones en materia de agricultura y alimentación, y en las bases reguladoras previstas en la Orden de 11 de agosto de 2008, del Consejero de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones en materia de modernización de las explotaciones agrarias, de mejora de las instalaciones ganaderas y de instalación de jóvenes agricultores.

Las Bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la modernización de las explotaciones agrícolas y ganaderas y la instalación de jóvenes agricultores, en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Aragón 2007-2013, artículo 2 de la Orden, concretan su ámbito de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En su Artículo 9, la Orden de 11 de agosto de 2008 especifica los beneficiarios y establece las condiciones de la subvención a la instalación de jóvenes agricultores, condiciones que entre otras incluye:..f) Comprometerse a ejercer la actividad agraria durante cinco años, contados desde la fecha de concesión de la subvención, y a seguir cumpliendo los requisitos exigidos para la concesión de la subvención en un período mínimo de dos años a partir de la instalación y a mantener afectas a su explotación las actuaciones auxiliadas durante los citados períodos.

También precisa la citada Orden en su artículo 33, lo siguiente: Recuperación de pagos indebidos.

1.-El incumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa aplicable producirá la pérdida total o parcial de las subvenciones recibidas, debiendo el beneficiario reintegrar a la Administración las cantidades percibidas con los intereses correspondientes, sin perjuicio de la posible incoación del procedimiento sancionador pertinente cuando los hechos causantes del reintegro sean constitutivos de infracción administrativa.

2.-El régimen de reintegro de pagos indebidos será el establecido en las disposiciones comunitarias sobre desarrollo rural y, en su defecto, se aplicarán las existentes en la regulación general sobre subvenciones.



TERCERO: La jurisprudencia antes citada remarca que la subvención ' genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste» .

No puede por tanto admitirse como pretende la parte actora, que al conceder el Departamento de Agricultura la subvención solicitada por el Sr Juan Luis , cualquier acto que la dejase sin efecto exigía seguir los trámites previstos en los arts 102 y ss de la LRJ-PAC .

Quien recibe una subvención queda vinculado al cumplimiento de los requisitos que establecen la convocatoria y las bases reguladoras .En este caso , el ámbito territorial de las ayudas era la comunidad de Aragón y el beneficiario de la subvención quedaba obligado a ejercer la actividad agraria durante cinco años, contados desde la fecha de concesión de la subvención.

En la solicitud que presentó el Sr Juan Luis para instalación de jóvenes agricultores, se recoge que el tipo de inversión a realizar es la compra de tierras y no es controvertido que se adquirieron fincas en Seros, Lleida, fuera de la comunidad de Aragón.

Asimismo queda acreditado que la sociedad civil AGRO RRC,fue quien declaró la explotación en la declaración única agraria,campaña 2013, así resulta de la documentación que obra en el expediente y se detalla por las resoluciones objeto del presente recurso.

Por tanto, al estar sujeta la subvención a unas condiciones que se acreditan incumplidas, la resolución que la deja sin efecto y acuerda el reintegro no es contraria a derecho, arts 37 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre , General de subvenciones y 33 de la Orden de 11 de Agosto de 2008 del Consejero de Agricultura del Gobierno y en consecuencia, debe desestimarse el recurso.



CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1, íntegramente desestimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto, procederá hacer expresa condena en las costas de este procedimiento a la parte actora, si bien conforme a la facultad que nos confiere el artículo 139.3 de la LJCA , se limita su cuantía , por todos los conceptos, a la suma de 1.500 Euros.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 75/2015, interpuesto por la representación procesal de Don Juan Luis , contra la desestimación por silencio del recurso de reposición que presentó contra la resolución del Director General de Desarrollo Rural ,de fecha 30 de mayo de 2014 , por la que se declara la pérdida de eficacia y el reintegro de la subvención ,que el 16 de septiembre de 2010 le fue concedida para primera instalación de jóvenes agricultores, recurso posteriormente ampliado a la resolución expresa del Director General de Desarrollo Rural ,de fecha 3 de marzo de 2015.

Imponer al demandante las costas, con el límite fijado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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