Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 323/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1002/2014 de 27 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO

Nº de sentencia: 323/2018

Núm. Cendoj: 18087330022018100278

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8076

Núm. Roj: STSJ AND 8076/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 1002/2014
SENTENCIA NÚM. 323 DE 2.018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lazaro Guil
D. Luis Angel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintisiete de febrero dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 1002/2014 seguido a instancia de D. Roque y Dª . Ariadna , representados por el Procurador
Sr. Berbel Rubia, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía,
Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Ha intervenido como
parte codemandada la Junta de Andalucía, representada por el Letrado adscrito a su servicio .La cuantía
del recurso es 12.313,66 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada y codemandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.



CUARTO.- Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no solicitarse la celebración de vista publica o el trámite de conclu¬siones escritas, por ambas partes, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.



QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 27 de junio de 2014, dictada en el expediente número NUM000 , que desestimó la reclamación económico administrativa promovida por los recurrentes contra acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores y liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, devengado por la herencia causada por fallecimiento de Dª .

Esperanza , ocurrido el día 17 de noviembre de 2005.

En ejecución de los fallos adoptados por el TEARA en las reclamaciones nº NUM001 y NUM002 , que anuló la inicial comprobación de valores por aplicar al valor catastral de los inmuebles un coeficiente superior al 0,5, dicho valor fué determinado por la Oficina Gestora del impuesto, tomando en consideración el valor catastral asignado al inmueble dividiéndolo por el referido coeficiente (lo que equivale a su multiplicación por dos), argumentando que el valor real, para inmuebles ubicados en municipios cuyos valores catastrales hayan sido fijados en 1994 o años sucesivos, se podrá determinar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal, todo ello en aplicación del articulo 23 de la Ley Andaluza 10/2002 de 21 de diciembre; sin que fuera de aplicación el coeficiente multiplicador fijado por la Orden de la Consejería de Economía de 20 de diciembre de 2005, al entrar en vigor el día 1 de enero de 2006.

Frente a lo resuelto por el TEARA, - que, tras rechazar la prescripción del derecho a liquidar el impuesto aducida por los reclamantes, así como la caducidad de los procedimientos de gestión tramitados, confirmó la validez del método de comprobación del valor de los inmuebles -, se insiste por la parte recurrente en los motivos alegados en via administrativa, concretamente los analizados por el TEARA y además la improcedencia de girar las liquidaciones recurridas (aspecto no resuelto por el TEARA) so pretexto de que la Administración ha violado el principio de cosa juzgada al reiterar la aplicación indebida de un coeficiente anulado por el TEARA al resolver las anteriores reclamaciones.



SEGUNDO.- En relación con el primer motivo de impugnación, debe recordarse que en Derecho tributario, el transcurso del tiempo puede influir sobre la eficacia del ejercicio de los derechos titularidad de la Administración para llegar a extinguirlos por su falta de ejercicio (prescripción), y también influye sobre la eficacia de las actuaciones administrativas dándolas por conclusas cuando no se han desarrollado en el plazo legalmente previsto para hacerlo (caducidad), pudiendo la ley poner en relación ambos institutos jurídicos proyectando los efectos de las actuaciones administrativas caducadas sobre el plazo de prescripción de los derechos a cargo de la Administración.

El art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece la prescripción de los derechos de la Administración (a liquidar deudas tributarias y a recaudarlas) en cuatro años, plazo que es susceptible de quedar interrumpido por actuaciones tendentes al ejercicio de esos derechos ( art. 68.1 LGT).

Por su parte, el art. 104.1 LGT, con carácter general ordena que el plazo máximo de resolución de los procedimientos tributarios será de seis meses, salvo que se establezca otro diferente con norma con rango de ley, plazo que deviene inexorablemente sin posibilidad de ser interrumpido, previendo en su apartado 4 que el vencimiento de ese plazo sin que se haya dictado resolución administrativa determinará la caducidad del procedimiento siempre que haya sido susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen para el interesado. En el apartado siguiente del mencionado precepto legal se aclara que producida la caducidad, por sí sola, no determinará la prescripción del ejercicio de los derechos a cargo de la Administración, pero las actuaciones realizadas en procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción, lo que significa que si un procedimiento caduca pero el derecho a liquidar el tributo a cargo de la Administración sigue vivo por no haber transcurrido cuatro años desde su inicio, puede instruirse un nuevo procedimiento con el mismo objeto y sujeto tributarios.

Dado que la duración de los procedimientos establecida con carácter general en el art. 104.1 LGT (seis meses) queda supeditada a que una disposición legal venga a establecer otro plazo diferente, es por lo que, por ejemplo, los procedimientos de gestión tributaria se sujetan a ese plazo máximo de duración en cuanto que en algunos de ellos nada se dice a propósito de su duración máxima, resolviéndose por caducidad cuando no finalizan en el plazo señalado, y en cambio, otros procedimientos como el de inspección o el de recaudación en vía de apremio quedan sometidos a plazos diferentes al de seis meses señalado con carácter general porque así lo establece el propio texto legal. Así, el mismo art. 104.1, párrafo tercero, LGT, expresamente excluye de ese plazo de duración al procedimiento de apremio cuyas actuaciones se pueden extender hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro, y algo similar sucede con el procedimiento de inspección tributaria cuyas actuaciones, según el art. 150.1 LGT, deben concluir en el plazo de doce meses, salvo que se acuerde su ampliación.

Si a la luz de lo expuesto examinamos el presente caso, hemos de concluir, en contra de lo que argumentan los recurrentes, por un lado, que la supuesta prescripción del derecho de la Administración Tributaria a girar las liquidaciones impugnadas no puede prosperar, pues, como acertadamente expone el TEARA en la resolución combatida, situado el inicio del plazo prescriptivo a los seis meses de la fecha del fallecimiento de la causante de la herencia sujeta al Impuesto de Sucesiones ( articulo 67.1 de la LGT), concretamente el día 18 de mayo de 2006, dicho plazo fué sucesivamente interumpido, tanto por actuaciones de la Administración como de los propios interesados (las iniciales liquidaciones giradas, la interposición de las reclamaciones económico administrativas, la resolución de las mismas en fecha 19 de marzo de 2019) de tal manera que al girarse las nuevas liquidaciones, en sustitución de las anteriores anuladas por el TEARA, antes del transcurso del plazo de cuatro años desde el inicio del nuevo procedimiento de valoración de los bienes inmuebles, no se consumó el referido plazo prescriptivo.

Y, por otro, que no puede afirmarse que el nuevo procedimiento de comprobación de valores incoado hubiera caducado, pues situando el inicio del cómputo del plazo de caducidad de seis meses en el de incoación del mismo por parte de la Administración tributaria, en ejecución de lo resuelto por el TEARA, no transcurrieron los seis meses indicados hasta el dictado de la nueva liquidación.



TERCERO.- Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la supuesta vulneración del principio de cosa juzgada administrativa, en base al cual se preconiza la imposibilidad de girar una nueva comprobación de valores que incida en el mismo defecto que justificó la anulación por el TEARA de la anterior comprobación, pues la Administración Tributaria, tras anular las liquidaciones iniciales como consecuencia de haber estimado dicho Tribunal que no se podía aplicar al valor catastral de los inmuebles un coeficiente superior al 0,5, lo que ha hecho es aplicar dicho coeficiente, resultando a consecuencia de ello una valoración inferior a la inicial, en la que se aplicó el coeficiente multiplicador del 2,5.



CUARTO.- Finalmente debe rechazarse el error en la valoración del inmueble que los recurrentes imputan a la efectuada por la Administración Tributaria, pues la misma se ciñe a lo expresamente resuelto en el fallo del TEARA, en cuya ejecución se ha procedido a la nueva valoración, de tal manera que se ha aplicado la fórmula en cuya virtud el valor real es el valor catastral dividido por el factor RM, o sea el coeficiente de referencia al mercado , establecido en el 0,5 por Orden de 14 de octubre de 1998, obteniéndose un valor real por importe equivalente al doble del valor catastral, que se asume como valor comprobado por la Administración.

Cuestión distinta, - aunque sin incidencia en el presente recurso, al encontrarnos ante la ejecución de un fallo del TEARA que adquirió firmeza al ser consentido por los ahora recurrentes, sin que pueda alterarse su contenido - es que dicho método valorativo fuera el correcto, de acuerdo con la normativa vigente en la fecha del hecho imponible, ya que el art.23.2 de la Ley 10/202 de 21 de diciembre, tras la modificación de su redacción originaria, que estuvo en vigor hasta al 31 de diciembre de 2004, ya no permitía que.. 'el valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se dividiera por el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor', pues se sustituyó la fórmula en el sentido de que... ' al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores', siendo necesario para ello que la Consejería de Economía y Hacienda publicara anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención, circunstancia que no se produjo hasta el 20 de diciembre de 2005, con efectos a partir del 1 de enero de 2006.



QUINTO.- Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al haberse desestimado sus pretensiones y no apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado; siendo procedente fijar como cuantía máxima correspondiente a honorarios de abogados de la Administración la cifra de mil euros para la Abogacía del Estado y trescientos euros para el Letrado de la Junta de Andalucía, en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición a la demanda, en cada caso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Roque y Dª . Ariadna , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 27 de junio de 2014, dictada en el expediente número NUM000 , que desestimó la reclamación económico administrativa promovida por los recurrentes contra acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores y liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, devengado por la herencia causada por fallecimiento de Dª . Esperanza , ocurrido el día 17 de noviembre de 2005; y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados, por ser conformes a derecho.

2.- Se impone a la parte recurrente el pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024100214, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.