Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 323/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 150/2017 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 323/2018
Núm. Cendoj: 02003330012018100624
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:3090
Núm. Roj: STSJ CLM 3090/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00323/2018
Recurso de Apelación nº 150/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
SENTENCIA Nº 323
En Albacete, a 19 de diciembre de 2018.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 150/2017 interpuesto por la Procuradora
Dª. Rosa Ana Maroto Ayala, en nombre y representación de Dª. Luz , contra la Sentencia nº:195/2016 del
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº: 1 de Albacete, de 30 de diciembre de 2016 , dictada en el PO
71/16, en materia de: Ilegalidad factura Iberdrola y anulación de la misma, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.
Ha comparecido como parte apelada la CONSEJERÍA DE ECO NO MÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE
LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Letrado de la Administración
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Antecedentes
PRIMERO . - Se apela la Sentencia nº:195/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº: 1 de Albacete, de 30 de diciembre de 2016 , dictada en el PO 71/16, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo declarar y declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Rosa Ana Maroto Ayala, procuradora colegiada en el Ilustre Colegio de Procuradores de Albacete, con el número 167, en nombre y representación de Luz , con DNI N° NUM000 , contra la resolución del Secretario General de la Consejería de Empleo, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla - la Mancha de fecha 14 de enero de 2016, por el que se inadmite el recurso de alzada contra la Resolución del Director Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Albacete recaída en el expediente NUM001 , en la que la actora reclamaba que se declarase la ilegalidad del contenido de una factura de la empresa Iberdrola, condenando a la demandante al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico'.
SEGUNDO . - La Procuradora Dª. Rosa Ana Maroto Ayala, en nombre y representación de Dª. Luz , ha interpuesto recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.
TERCERO . - La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.
CUARTO . - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo para el día 13 de diciembre de 2018, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO . - Se recurre la Sentencia nº:195/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº: 1 de Albacete, de 30 de diciembre de 2016 , dictada en el PO 71/16, en materia de: Ilegalidad factura Iberdrola y anulación de la misma.
La Sentencia de instancia, fundamenta el pronunciamiento de desestimación del recurso, FD 2 y 3, en que: 'Segundo. - Es necesario entrar a conocer primeramente sobre la causa de inadmisibilidad alegada por la administración demandada.
Esta causa de inadmisibilidad invocada debe ser examinada con carácter previo al fondo del asunto, pues su estimación haría innecesario ese examen.
El recurso formulado por la recurrente frente al acto sancionador debía considerarse como un recurso de alzada, dado que se interpuso después de haber transcurrido el plazo de un mes a contar desde la notificación, previsto en el artículo 23.1 del RD 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social, en relación con el artículo 115.1 de la Ley 30/92 de LRJAP y PAC.
Así pues la resolución se resuelve el 27 de julio de 2015, que se aclara al faltar el pie de recurso con fecha de 7 de agosto de 2015 y se notifica (folio 52 vuelta del expediente administrativo aunque en su orden debería de ser el 58) el 12 de agosto de 2015, presentado el recurso de alzada , según el sello de entrad el 19 de octubre de 2015 (folio 62 del expediente administrativo) , y ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 115.1 de la Ley 30/92 , que así lo dispone, entre otros, respecto de las resoluciones de los expedientes administrativos, fundándolo en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley; sin que sea óbice a tal calificación la denominación usada por la recurrente en su escrito de interposición del recurso (nulidad de actuaciones), pues en Derecho las cosas son lo que su naturaleza jurídica indica y no lo que las partes quieran.
Partiendo de las anteriores premisas y siendo incuestionable que el recurso de alzada se presentó más de un mes después de la notificación de la resolución sancionadora, he de concluir, de acuerdo con lo resuelto por la Administración y por el Juzgado, que el mismo se interpuso fuera del plazo de un mes establecido, con carácter general, en el artículo 115.1 de la Ley 30/92 , por lo que la resolución adquirió firmeza a todos los efectos según señala tal precepto, por lo que, estimando el motivo de inadmisibilidad invocado por la demandada al amparo del Art. 69.c) de la Ley 29/98 , ha de declararse inadmisible el recurso, sin necesidad de entrar en el examen del resto de los motivos de impugnación alegados. De tal manera que al amparo del artículo 69 c) en relación con 25 de la misma ley, como con el 116.2 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se inadmite el presente recurso contencioso-administrativo.
Tercero. - A mayor abundamiento hay que especificar que el recurrente no solicita la retroacción de las actuaciones, sino que se conozca el fondo del asunto, no obstante, se considera que lo que sería ajustado a derecho es razonar si el recurso es extemporáneo o no y en su caso retrotraer las actuaciones. Repito que el recurso de alzada se presentó en fecha de 19 de octubre de 2015 según consta en el sello de la oficina de Correos y telégrafos y que obra en el f. 66 del expediente, el recurso se presentó pasado 1 mes y 16 días, pero si consideramos que agosto es inhábil, podremos computar desde el 1 de septiembre, siempre más beneficioso para el recurrente, lo que nos llevará a que el recurso de alzada se interpuso a los 38 días, sobrepasando el límite del mes mencionados. El art. 38.4 LRJ- PAC , aplicable a los hechos por razón temporal permite la presentación ante las oficinas de correos de las comunicaciones a las Administraciones Públicas.
La fecha de entrada en dicha oficina es la fecha de presentación efectiva conforme a lo dispuesto en el art. 4 RD 772/1999 . El cómputo de los plazos se regula en el art. 48 LRJ- PAC .
El plazo que señala el art. 115.1 LRJ- PAC para el recurso de alzada es de un mes.
Por tanto, atendiendo a la notificación efectuada seria de un mes a contar desde el día 1 de septiembre, pues la resolución impugnada se notificó el 12 de agosto, pues según jurisprudencia se habría de entender el cómputo del plazo de un mes, siendo el día de vencimiento el día correlativo al de la notificación del mes siguiente.
Así lo dice la STS de 5 de Julio de 2016 . En este mismo sentido la STS de 25 de mayo de 2016 En definitiva, el recurso se presentó de manera extemporánea y la resolución debe ser confirmada, sin que quepa aplicar las reglas de plazos jurisdiccionales al cómputo de los plazos administrativos, pues son normas distintas y en ámbitos distintos.
SEGUNDO . - Pretende la Procuradora Dª. Rosa Ana Maroto Ayala, en nombre y representación de Dª. Luz en su recurso de apelación que: '(...) estimando el recurso de apelación, se deje sin efecto la sentencia 195/2016 de 30 de diciembre , y se anule la resolución del Secretario General de la Consejería de Empleo, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla - la Mancha de fecha 14 de enero de 2016, por el que se inadmite el recurso de alzada contra la Resolución del Director Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Albacete recaída en el expediente NUM001 , en la que la actora reclamaba que se declarase la ilegalidad del contenido de una factura de la empresa Iberdrola'.
Alega, en síntesis: I.- Impugnación del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia. Incorrecta aplicación de las causas de inadmisibilidad. Falta de aplicación de la regla del art 58.3 de la Ley 30/92 RJPAC, en los casos de notificación defectuosa.
A. La sentencia considera que existe la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c de la LJCA , en relación con el artículo 25 de la misma ley .
Considera la Sentencia que el recurso se interpuso pasado el plazo de un mes para interponer el recurso de alzada 'a contar desde la notificación, previsto en el artículo 23.1 del RD 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social, en relación con el artículo 115.1 de la Ley 30/92 de LRJAPyPAC' Esta parte considera que esta desestimación es disconforme con la ley y jurisprudencia aplicable al caso.
Cabe reseñar, que el R.D 928/1998, que cita la sentencia, no se aplicó en el procedimiento administrativo, ni se ha citado en ningún momento, tratándose de un corte de suministro eléctrico.
Desconocemos porqué se cita este Real Decreto.
Tiene toda la razón la Sentencia, desde un punto de vista táctico, y esta parte no ha cuestionado en ningún momento, en que el recurso se presentó pasado un mes de la última notificación.
Sin embargo, la sentencia olvida, y este es un hecho irrefutable, que la Administración realizó dos notificaciones defectuosas consecutivas.
Existiendo una notificación defectuosa, es preciso aplicar el entonces vigente artículo 58.3 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .
La sentencia en ningún momento cita la existencia de dos notificaciones defectuosas, ni la legalidad de la rectificación de errores para corregiría, aspectos centrales en este litigio y que han ocupado la mayor parte de los esfuerzos en esta controversia jurídica. En este aspecto, la sentencia carece de motivación, al evitar responder y razonar los argumentos jurídicos de esta parte.
B. Existencia de notificación defectuosa.
La Administración Demandada realizó una primera notificación defectuosa. Realizó una notificación sin recursos (págs. 40 - 43 del expediente).
Para corregirla, realizó una rectificación de errores, materiales, de hecho, o aritméticos, previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 LRJPAC, señalando los recursos, omitiendo la resolución, lo cual supone una nueva notificación defectuosa, (pág. 52 del expediente) Ambas notificaciones no respetaban el contenido previsto en el artículo 58.3 de la Ley 30/92 RJPAC, que preveía que debían contener: Texto íntegro de la resolución, Indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, Expresión de los recursos que procedan, Órgano ante el que hubieran de presentarse y - Plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente, La sentencia, en ningún momento analiza si la notificación ha cumplido con la ley, únicamente dice que 'se aclara al faltar el pie de recurso', sin rebatir ninguno de los argumentos y sentencias aportadas por esta parte. Al existir una notificación defectuosa, la norma aplicable en cuanto a plazos cambia.
Como ya expusimos durante el procedimiento, esta actuación formalmente no es correcta, además genera indefensión. A título informativo, abogado vive en Almansa y reclamante en Caudete, la relación en este aspecto es meramente ultraísta, sin percibir honorarios. La primera notificación se recoge en agosto (mes de vacaciones para letrados), la reclamante la envía por fax, este abogado prepara un escrito, observa la falta de recursos. Cuando la reclamante, que no pasó de estudios primarios, recibe el segundo escrito, de su primera observación, no entiende que hay, pero ve que no tiene contenido, ni ve relación. Como ya ha molestado en agosto a su abogado, deja el escrito y cuando ve al abogado acabando el mes de septiembre entrega los originales y abogado recibe la segunda parte de la notificación. La actuación extraña ha generado confusión, primero e indefensión, después.
A ningún letrado le gusta que su recurso no pueda seguir adelante por una desestimación, por presentación extemporánea. Si no se presentó en plazo fue por la confusión generada por la actuación de la Administración, que como veremos, no entra en los cánones del Derecho Administrativo.
Por ejemplo, la STS (Sala 3ª, Sección 6ª) de 15 de junio de 2002 () consideró equívoca la indicación de que contra un acuerdo cabía interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, añadiendo después 'previo el de reposición en el plazo de un mes...'. Para el Alto Tribunal, 'esta salvedad es susceptible de inducir a confusión'. En este caso, también indujo a confusión. Claridad que habría bastado con una única notificación correcta.
C. Posibilidad de subsanar una notificación defectuosa con una rectificación de errores.
La sentencia impugnada tampoco resuelve esta cuestión, a la que no se nombra en ningún momento, siendo un aspecto central del proceso.
La Administración, ante la falta de recursos en la notificación, realiza una rectificación de errores, materiales, de hecho, o aritméticos, previsto en el artículo 105.2, incorporando los recursos, sin la notificación.
El artículo 105.2 de la Ley 30/92 RJ-PAC, entonces vigente, autoriza a 'rectificar los errores materiales y de hecho o aritméticos existentes en sus actos'.
Las rectificaciones se refieren a los actos administrativos, no a las notificaciones. En este caso el acto administrativo, que tiene por contenido una resolución de una reclamación, no contiene ningún error material, de hecho, o aritmético. Ninguno. El acto es correcto y sigue siendo exactamente el mismo tras la 'corrección'.
No varía en nada.
Tampoco existe ningún precepto legal que recoja que la subsanación de la notificación defectuosa se pueda realizar mediante una rectificación de errores. Ninguna jurisprudencia aporta la demandada apoyando su actuación.
D. Modo de subsanar las notificaciones defectuosas.
La sentencia no responde a esta cuestión. Seguidamente expondremos la forma de subsanar las notificaciones defectuosas que preveía la ley 30/92 RJPAC, y las soluciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo.
La solución realizada por la Administración Demandada y avalada por el Juzgado, parece ser la primera vez que se plantea ante un tribunal. Ninguna de las dos partes hemos encontrado un caso similar.
En tanto se aparta de la solución adoptada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con un criterio novedoso, este caso tiene su trascendencia, pues un pronunciamiento favorable a la Administración Demandada puede extender el fenómeno de las notificaciones por partes, o 'por fascículos'.
Las opciones serían las siguientes, de las que esta parte sólo considera correctas las dos primeras.
1. Interposición de recurso procedente o actuación que suponga el conocimiento del contenido y alcance de la resolución.
Como exponemos ampliamente en la demanda, la Jurisprudencia ha tratado la cuestión, y podemos citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007 recurso n° 8321-2003, en la que dice: 'Que este precepto contempla, en realidad, dos vías para la subsanación de una notificación defectuosa -pero que contenga el texto íntegro del acto-: bien la interposición de cualquier recurso que proceda. bien la realización de actuaciones que supongan el conocimiento del contenido v alcance de la resolución o acto objeto de la notificación.' 'Por consiguiente, fuera de dichos supuestos, el acto administrativo mal notificado (y, por supuesto, el no notificado) no es eficaz (aunque pueda ser válido) y, por ello, no empieza a correr el plazo para impugnarlo; plazo que permanece abierto incluso en el supuesto en que el interesado interponga un recurso improcedente.' Para la Ley y para la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la notificación defectuosa se subsana con la interposición del recurso que proceda, o con actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución objeto de la notificación.
Jurídicamente, es la solución menos arriesgada, pues la avala la interpretación estricta de la ley, y la interpretación jurisprudencial. De conformidad con la Ley y la interpretación jurisprudencial, en este caso, la notificación defectuosa se subsanó con la presentación del recurso por esta parte.
2. Realización de una nueva notificación correcta.
Sin ser el centro de su decisión jurídica, otras sentencias de la Audiencia Nacional, admiten la posibilidad de subsanar la notificación con una nueva notificación correcta. En este sentido las Sentencias de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2002 y de 5 de octubre de 2005 . La primera de ellas, dice: 'Y tratándose en el caso presente de una notificación defectuosa del acuerdo previo de derivación de responsabilidad, que no implica en forma alguna la nulidad radical de tal acto, sino sólo la anulabilidad de tal notificación al objeto de que se practique en forma ajustada a derecho, es plenamente correcta la decisión del TEAR. confirmada por el TEAC. de anular dicha notificación v especificar las medidas a adoptar en su subsanación, como es en este caso la práctica de una nueva notificación que contenga los elementos esenciales de las liquidaciones tributarias cuyo pago se exige.' Esta parte lo considera ajustada a la ley esta opción. Una notificación defectuosa, puede subsanarse con una notificación correcta.
3. Rectificación de errores del artículo 105 de la LRJPAC.
Esta parte considera que la rectificación de errores se refiere al acto administrativo en sentido estricto, y no es el modo que la ley admite, como ya hemos expuesto anteriormente.
4. Realización de notificaciones por partes.
Es también la que ha empleado la Administración en este caso. Primero la resolución y aparte la expresión de recursos. Esta parte considera que esta opción es totalmente contraria a la ley, que, en su artículo 58.2 exige para que la notificación sea correcta: 2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente, En un caso extremo, la interpretación de la Administración, que avala la sentencia hoy recurrida, una notificación se podría realizar mediante la suma de cinco notificaciones diferentes, cada notificación conteniendo cada una de las partes que exige la ley.
Esta parte considera que no es ajustado a la ley. Del tenor literal de la Ley, la notificación debe contener en un único instrumento todo el contenido exigido.
E. Beneficio ilegítimo de la Administración por incumplir la ley.
Lo que resulta indudable es que las notificaciones defectuosas, aparte de que demoran la eficacia de la resolución notificada en cuanto perjudique al interesado (art. 57.2 de la LRJPAC), nunca pueden beneficiar -desde ningún punto de vista- a la Administración. En efecto, una máxima de nuestro ordenamiento jurídico afirma que nadie puede beneficiarse de las irregularidades que él mismo ha cometido (allegans turpitudinem non auditur). De ahí que los errores, deficiencias o incumplimientos de la Administración a la hora de notificar sus resoluciones y actos a los interesados no puedan, a la postre, beneficiarla en modo alguno. Lo contrario sería premiar su torpeza v negligencia.
En este sentido la STC 214/2002 , o las SSTC 193/1992 y 194/1992 (fj 4), añadiendo que 'no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales'.
2. Impugnación del Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia. Posibilidad de conocer sobre el fondo del recurso. Incorrecta aplicación del artículo 69. C, de la LJCA .
La sentencia hoy impugnada considera que lo más ajustado a derecho sería la retroacción de las actuaciones. En el mismo sentido se pronuncia la administración demandada.
Sin embargo, no opina de igual manera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. El alto tribunal ha admitido la posibilidad de conocer sobre el fondo del asunto, en diversas sentencias, en las que existe una notificación defectuosa. En este sentido la STS (Sala 3.a, Sección 3.a) de 19 de junio de 2001 , lo ha dicho con claridad meridiana (fj 3): 'Esta Sala tiene declarado que cuando la omisión del recurso administrativo previo que procediera es debida a la defectuosa notificación del acto recurrido. no cabe dictar en perjuicio del particular interesado un pronunciamiento de inadmisibilidad de su recurso jurisdiccional, procediendo, por el contrario, entrar a conocer del fondo del asunto si existen suficientes elementos para ello. B derecho de acceso a la jurisdicción: el principio oro actione: el que obliga a una interpretación v aplicación restrictiva de las causas de inadmisibilidad.
exigiendo en todo caso que su apreciación sea necesaria para satisfacer la finalidad o razón de ser a la que obedecen, son argumentos bastantes para desautorizar aquel pronunciamiento de inadmisibilidad. Siendo, de otro lado, el principio de economía procesal el que justifica la procedencia de enjuiciar la cuestión de fondo, con preferencia a otras soluciones alternativas, como la de retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la defectuosa notificación, o la de requerir al actor para que formule el recurso administrativo omitido' Las razones de economía procesal ya fueron esgrimidas por la STS (Sala 3.a, Sección 6.a) de 19 de junio de 1998 , para rechazar en estos casos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo (fj 3): 'La Sala de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa, pues parece entender que contra el acto del gobernador civil procedía el recurso de reposición que no fue interpuesto. Sea éste o el de alzada el recurso que debía interponerse con arreglo a la normativa a la sazón vigente, esta Sala tiene declarado, de acuerdo con la tesis que mantiene el recurrente, que la omisión del recurso de reposición, al igual que la del de alzada, cuando es debida a la defectuosa notificación del acto recurrido (como ocurre en el caso enjuiciado, en el que no se indicaron los recursos procedentes), no puede redundar en perjuicio del particular interesado y, en suma, tanto la falta de recurso de reposición como, por analogía, la del de alzada ( sentencia de 9 de octubre de 1990 [RJ 1990Y7846]), es susceptible de ser subsanada con arreglo a las disposiciones que el recurrente invoca v. en último término, no impide entrar a conocer del fondo del asunto, por razones de economía procesal, si existen suficientes elementos para ello.' También avalan, entre otras, la posibilidad de entrar a conocer en el fondo del asunto, tras rechazar la inadmisibilidad, la STS de 30 de noviembre de 1983 , la STS 2244/2002 de 27 de marzo o la STS 872/2015 de 2 de marzo , todas ellas apoyándose en la economía procesal y la conveniencia de no alargar la resolución del asunto.
En este caso, esta parte recurre la desestimación de una reclamación por el corte de la luz, liquidación de facturas y no dar la oportunidad de un prorrateo a una usuaria, que, a día de hoy, junto con su hijo, continúa con la luz cortada.
Entendemos que esta situación, desde el punto de vista personal, requiere un enjuiciamiento rápido, y que la retroacción iba a conllevar una nueva desestimación en la línea con la primera resolución, a pesar de que no falten apoyos legales o jurisprudenciales. Esta desestimación, igualmente acabaría en la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, mientras esta consumidora, se mantendría en su vivienda sin luz.
A mayor abundamiento, el hecho de no haber pedido la retroacción de las actuaciones, en caso de ser desestimada la petición de inadmisibilidad, no implicaría la desestimación del recurso, sino la desestimación parcial, y sin poder ocultar y obviar el hecho de que el acto administrativo es nulo, sería necesario retrotraer al momento en que se produjo la infracción procedí mental.
3. Falta de resolución del fondo del asunto.
En relación al fondo, la sentencia no decide sobre el mismo, generando indefensión a esta parte, que junto con el resto de infracciones ya citadas, infringen el artículo 24 de la Constitución que establece que 'Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.' La sentencia se inclina por la inadmisión premiando el comportamiento irregular de la Administración, impidiendo defenderse a la recurrente.
Nos reiteramos en los fundamentos recogidos en la Demanda, y que brevemente resumimos. No conocemos las causas que lo originaron, pero el contador de la electricidad de Doña Luz dejó de funcionar.
Tal como reconoce la Iberdrola, en contestación a las preguntas realizadas por esta parte en este procedimiento, ni la mercantil, ni la Administración, realizaron análisis alguno del contador, para conocer las causas de esta situación, dando por sentado, como señala el informe de la Administración, que se trataba de un fraude. Tampoco guardaron el contador para poder ser analizado posteriormente.
Tampoco quien realizaba la toma de datos bimensualmente, comunicó la existencia de un desprecinto o posible fraude, como reconoce Iberdrola.
Tal como reconocen, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias 4597/2013 de 16 de octubre, no puede 'establecerse una presunción de que la manipulación la realizó el usuario', o la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 185/2015 de 24 marzo o (Sección 8 ª), 'no bastan las meras alegaciones de la compañía suministradora de electricidad para acreditar la existencia de una manipulación fraudulenta en el contador. Máxime cuando, como en este caso, el único rastro que de tal actuación ilícita quedaría es un acta que, extendida sin intervención en la inspección de la interesada -por serle desconocida tal actuación-, carece en absoluto de presunción de veracidad; unas fotografías sobre el estado del contador de cuya fecha y circunstancias no hay constancia cierta.' o la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia núm. 60/2014 de 30 enero. (Sección3 a), entre otras.
En tanto no se ha probado la existencia de fraude es de aplicación el artículo 96.2 del Real Decreto 1955/2000 y no el 87, precisándose un prorrateo 'en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error, sin que pueda exceder el aplazamiento ni el período a rectificar de un año', por otro lado, y como señala la STSJ ICAN 4597/2013 de 16 de octubre, si se sigue el procedimiento del artículo 96 (no se suspendió el suministro y se refacturó un período un poco superior al año, sin cortar el suministro), no se puede negar la aplicación del precepto por ella elegido, que es el 96.
Aplicando el artículo 96, la administración tendría que haber anulado la factura, haber exigido el prorrateo y calculado los kwh, con los consumos obrantes en los archivos de la empresa, sin exceder de un año, y que se transcriben en los folios 16 y 17, en vez del método más agravado del artículo 87 del R.D 1955/2000 .
Realizada la reclamación ante la Administración Demandada, esta no realizó ninguna comprobación, dando automáticamente la razón a la empresa distribuidora, sin analizar el contador, ni abrir un periodo probatorio.
Al no haber prorrateado la cuantía exigida, Doña Luz no pudo hacer frente al pago, por lo que le fue interrumpido el suministro en su domicilio, donde reside con su hijo de corta edad. La principal petición de este proceso es que la actora tenga la opción de pagar la deuda de manera prorrateada.
Petición muy razonable, desde un punto de vista social y legal, en los momentos en los que nos encontramos, y que no parece ablandar ni a la empresa distribuidora ni a la Administración Demandada, a pesar de que su actuación desde un punto de vista jurídico es más que dudosa.
4. Procedencia de la imposición de costas.
La sentencia impone las costas a la actora, si bien es beneficiaría de la justicia gratuita, y se impone un límite de 100 euros, en cuanto a la minuta del letrado de la Junta. El artículo 139 de la LJCA , establece que no sé impondrán cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso, toda la jurisprudencia aportada durante el procedimiento apoyaba la pretensión de esta parte, por lo que existía y existe una confianza legítima en la estimación de este recurso, y en caso de desestimación, la no imposición de condena en costas.
TERCERO . - Se opone al Recurso de Apelación el Letrado de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, alegando, en síntesis: 1.- 1.- De la correcta inadmisión.
Reprocha la actora la inadmisión acaecida en la instancia al abrigo de una supuesta falta de aplicación del art. 58.2 de la LRJ-PAC . Ahora bien, el reproche que se nos hace de contrario se asienta en un desconocimiento del instituto jurídico de la rectificación de errores a que refiere el art. 105 de la LRJ-PAC .
El objeto de autos se circunscribe a la inadmisión del recurso de alzada de la actora como consecuencia de su extemporaneidad. De acuerdo con los hechos constatados en el expediente administrativo, el 19 de octubre de 2015 (folio 62 del expediente), el recurrente presentó recurso de alzada contra la Resolución desestimatoria de 27 de julio de 2015, de su previa reclamación de 9 de abril del mismo año.
Al hilo de lo antedicho, comprobamos que la citada resolución desestimatoria le fue notificada al recurrente con fecha de 5 de agosto de 2015 (folios 45 y 46 del expediente administrativo).
Asimismo, efectuada la anterior notificación mi representada apreció de oficio el error acaecida en la misma, consistente en la omisión del correspondiente pie de recurso que exige el art. 58 de la LRJ-PAC . A la vista de esta circunstancia se acordó la rectificación del error material de que adolecía la misma, subsanando en virtud de la Resolución de 7 de agosto de 2015 que le fue notificada a la recurrente con fecha de 12 de agosto de 2015, tal v como nos acredita el acuse de recibo obrante al folio 52 v 53 del expediente administrativo.
Así las cosas, se informó debidamente a la actora del recurso, del plazo, y del órgano a que tenía que dirigir su recurso contra la resolución desestimatoria de su reclamación de 9 de abril de 2015.
Pues bien, está acreditado, que mi representada procedió a subsanar el vicio de que adolecía la notificación del acto impugnado incorporándose en este último el correspondiente pie de recurso. En este sentido, mi representada actuó al abrigo del instrumento legal de rectificación que le ofrece el art. 105.2 de la LRJ-PAC , según el cual: 'Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos'. Es decir, estamos ante un precepto que habilita a las Administraciones a rectificar sus 'actos' como consecuencia de los errores en que hayan podido incurrir, en este caso, no haberse expresado la falta de agotamiento de la vía administrativa, y el plazo y recursos administrativos que pudieran formularse.
Conforme a la situación descrita hemos de estar entre otros a pronunciamiento como el que se recoge en la Sentencia i del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2015 (Recurso: 2182/2014 ).
Pues bien, conforme a como se desprende de la pacífica y consolidada doctrina de nuestro Tribunal Supremo, la rectificación acaecida en el supuesto de autos ha mantenido el contenido objetivo del acto rectificado (desestimación de la originaria reclamación de la recurrente), limitándose a corregir un error claro, evidente y palmario, como fue que no se hubiese reseñado la falta de agotamiento de la vía administrativo, y del plazo y recurso que podrían formularse contra el mismo.
Es decir, nos encontramos ante una rectificación que precisamente evita la indefensión de la recurrente al haberse respetado el contenido objetivo del acto rectificado, sirviendo precisamente la notificación de la rectificación para poder fijar el dies a quo del plazo en que la actora hubiese podido impugnar el mismo en alzada.
En este sentido, la rectificación de errores materiales que prevé el art. 105 de la LRJ-PAC opera en idéntico o similar sentido que la rectificación de errores o aclaración de sentencias en el ámbito judicial.
Rectificaciones o aclaraciones que son acordadas sin reproducir nuevamente el contenido íntegro de las sentencias en cuanto que se limitan a expresar mediante Auto la redacción de aquellos particulares subsanados, aclarados o rectificados.
Conforme a lo expuesto comprobamos que el plazo de un mes para interponer el recurso de alzada comenzase a contar desde el día en que le fue notificada a la recurrente el correspondiente pie de recurso. Así las cosas, concluimos que el recurso de alzada planteado de contrario es extemporáneo y que se encuentra correctamente inadmitido, en tanto en cuanto que, el mismo se dirige contra un acto administrativo firme y consentido.
Nuestra tesis se encuentra avalada por la documental que integra el expediente administrativo, en donde se aprecia que la rectificación acaecida le fue notificada a la recurrente el 12 de agosto de 2015 (folio 52 y 53 del expediente administrativo). Al mismo tiempo el expediente nos prueba la pasividad de la recurrente quién pese a la rectificación aclaratoria producida no presentó su alzada hasta el 19 de octubre de 2015.
Los postulados que se nos esgrimen de contrario nos conducirían al absurdo jurídico de obviar la corrección acaecida y ello a fin dejar abierto sine die el plazo para recurrir en alzada, circunstancia esta que contraviene de forma directa el Principio de Seguridad Jurídica que consagra el art. 9.3 de la CE . Así las cosas, tal y como expusimos en nuestro escrito de contestación a la demanda comprobamos que el Tribunal Supremo, por lo general, ha considerado a la notificación como un acto administrativo de carácter autónomo e independiente del acto notificado y que, por tanto, conserva su validez, si reúne los requisitos legales, aunque se anule el acto de notificación (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1.992 ). A mayor abundamiento, es doctrina reiterada ( SSTS, por todas, de 7 de marzo y 30 de abril de 1997 EDJ , así como 26 de junio de 1998 ).
Siendo la notificación un requisito de eficacia del acto administrativo que se comunica (circunstancia que en ningún momento se reprocha de contrario), es evidente que el acto comunicado cobró su eficacia una vez practicada la notificación en que se subsanaba el defecto advertido (omisión del pie de recurso).
Consecuentemente queda acreditado que el dies a quo del plazo para formular la alzada comenzó en el momento en que se notificó a la recurrente del plazo y recursos contra el acto administrativo notificado (12 de agosto de 2015) lo que confirma de forma palmaria la extemporaneidad de su recurso de alzada de 19 de octubre de 2015.
En el supuesto en estudio, además, la resolución rectificadora conserva en su integridad a la anterior, limitándose a contener el pie de recurso que posibilita a la recurrente ser conocedora del carácter no finalizador de la vía administrativa del acto, del recurso administrativo que cabe contra el mismo y del plazo para interponerlo y ante quien. Es decir, no solo se ha mantenido la validez del acto originario desestimatorio de su reclamación, sino que además ha permitido subsanar el defecto inicialmente producido al ponérsele a la actora en conocimiento de todos los requisitos que exige la ley, siendo plenamente eficaz e iniciándose el cómputo del plazo para formular la alzada.
Tal interpretación no es. por lo demás, extraña en nuestro Ordenamiento, v así, por ejemplo, en el art.
267 de la LOPJ cuando ante un supuesto jurisdiccional pero sustancialmente similar -pues se trata de rectificar meros errores materiales, evidentes, ostensibles, que no impliquen la necesidad de nuevas valoraciones jurídicas- el plazo para interponer los recursos que procedan principia tras notificarse las resoluciones rectificadoras.
Es más, si lo que se pretende con esta modalidad procedimental es simplificar -pues de no existir, los errores se deberían solventar mediante los recursos correspondientes, como expone el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de febrero de 2009 . el no aplicárselo y permitir por lo tanto la interposición de recursos de alzada en cualquier momento o sine die, daría lugar a una complicación contraria a este principio ya que probablemente se solaparían, multiplicándose, los trámites de varios recursos.
Por consiguiente, entendemos, dicho sea, con el debido respeto y en estrictos términos de defensa que, la Sentencia impugnada de contrario es plenamente ajustada a derecho puesto que en ella se inadmite un recurso que se dirige contra un acto administrativo (inadmisión recurso de alzada por extemporaneidad) que se limita a confirmar un acto consentido y firme por no haber sido recurrido en plazo por la actora.
II.- De la extemporaneidad del recurso de alzada de la actora.
Subsidiariamente a lo dispuesto en nuestro anterior fundamento, y para el hipotético supuesto de que no sea compartido por esta Sala a que tengo el honor de dirigirme, entendemos que debe desestimarse el recurso de apelación por el motivo que seguidamente expondremos.
El objeto de revisión jurisdiccional que nos ocupa se circunscribe exclusivamente a comprobar si es o no es ajustada a derecho la inadmisión por extemporaneidad del recurso de alzada en su día presentado por la recurrente.
Conforme a ello hemos de reproducir nuestra anterior argumentación con el propósito de evitar repeticiones innecesarias. La documental que comporta el expediente administrativo es acreditativa e ilustrativa de la extemporaneidad acaecida. En su lectura comprobamos de forma inequívoca como entre la fecha en que se le notificó a la recurrente la rectificación de errores (12 de agosto de 2015) y la fecha en que interpuso el recurso de alzada (19 de octubre de 2015) se ha sobrepasado notablemente el plazo de un mes que establece el art. 114.2 de la LRJ-PAC .
La circunstancia reseñada confirma la legalidad de la inadmisión, en tanto en cuanto que, el recurso de alzada presentado se encontraba dirigida contra un acto firme ex inciso final del apartado segundo del art.
114.2 de la LRJ-PAC , en donde se dice que: 'Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.'.
Por tanto, el día 19 de octubre de 2015, en que se interpuso el recurso de alzada, había expirado el plazo de interposición del mismo (un mes) ya que la notificación de la rectificación se produjo el día 12 de agosto de 2015.
Llegados a este punto lo que debemos determinar son los efectos de la presentación extemporánea del recurso de alzada desde el punto de vista de nuestra jurisdicción, que en cuanto revisora de la actuación administrativa controla su legalidad.
La única cuestión de fondo que se somete a la consideración del orden jurisdiccional contencioso administrativo, como consecuencia del contenido del acto que habilitó el acceso de la apelante a la misma, es la conformidad o no a derecho de la resolución administrativa que hizo esa declaración de extemporaneidad, de tal suerte que tan solo podría existir un pronunciamiento acerca de la legalidad o ilegalidad de la inadmisión del recurso de alzada de la apelante. Ello supone dos cosas, la primera que la prospección del orden jurisdiccional contencioso administrativo se va a concentrar en ese acto, y la segunda, exclusivamente en su contenido, por lo que el examen del contenido del acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo va a ser la una cuestión de fondo que pudiera admitirse, aunque verse sobre la extemporaneidad de un recurso de alzada, de tal manera que el ámbito de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa se va a ceñir al estudio del citado acto que declaró la interposición fuera de plazo del recurso de alzada, y a establecer, en consecuencia, si la citada extemporaneidad es o no conforme a derecho, ya que de considerarlo extemporáneo, el recurso de apelación de contrario formulado tendría que decaer.
Cualquiera de los sentidos de ese pronunciamiento sería, en todo caso, un pronunciamiento conforme al que se confirmase la firmeza del acto administrativo en su día recurrido en alzada, esto es, un pronunciamiento que desestime el actual recurso de apelación, en tanto en cuanto que el mismo se dirige a combatir una Sentencia que confirma la firmeza de la resolución desestimatoria de la petición inicial de la actora como consecuencia de la extemporaneidad de la alzada.
CUARTO . - Es consolidada doctrina jurisprudencial, por una parte, la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. La virtualidad de la apelación no es la de constituir un segundo enjuiciamiento de la cuestión sino la de poner de relieve aquellos argumentos de hecho o de derecho de los que se desprenda que la sentencia de instancia ha efectuado un enjuiciamiento incorrecto, tanto en lo que se refiere a la producción de vicios del procedimiento que hayan causado indefensión o generado incumplimientos legales como en cuanto a las reglas de valoración de la prueba, en el bien entendido que ha de tratarse no de meras discrepancias - legítimas- sino rupturas groseras, palmarias y evidentes; y, por otra, que, cuando el motivo que se plantea es el error en la valoración de la prueba ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.
QUINTO . - Se aceptan por la Sala los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada que desde luego cabe confirmar ahora 'ad quem', debiendo de significarse que, en definitiva, la cuestión litigiosa se circunscribe a la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por la Sra.
Luz , contra la Resolución del Director Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Albacete recaída en el expediente NUM001 , en la que la actora reclamaba que se declarase la ilegalidad del contenido de una factura de la empresa IBERDROLA, como consecuencia de su extemporaneidad.
Así, si entendiéramos que, por un lado, la meritada Resolución, fue incorrectamente notificada, sin que se hubiera, por ello, informado a la apelante de los recursos procedentes contra la misma; y, en segundo lugar, que la existencia del error en la primera notificación, por adolecer de pie de recurso, detectada por la Administración demandada, y, la posterior corrección por Resolución de 07 de agosto de 2015, informando a la interesada del recurso, del plazo, y del órgano a que tenía que dirigir su recurso contra la Resolución desestimatoria de su reclamación de 09 de abril de 2015, constituye, a su vez, otra notificación defectuosa por no reproducir íntegramente el texto de la anterior que estaba incompleta, habría de seguirse el régimen de las notificaciones defectuosas, y tenerla por eficaz desde que la interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación , o interponga el recurso procedente, Sentencia de la AN, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, de 30 de Octubre de 2003 .
En nuestro caso, teniendo en cuenta el régimen aplicable hemos de tomar en consideración que, como consta en el expediente administrativo, el 19 de octubre de 2015 (folio 62 del expediente), Dª. Luz interpuso Recurso de Alzada frente a la Resolución de 27 de julio de 2015, que desestima su previa reclamación de 09 de abril del mismo año; en primer lugar la Resolución desestimatoria le fue notificada a la allí recurrente con fecha 05 de agosto de 2015; Resolución que adolecía de falta de pie de recursos que exige el artículo 58 de la LRJ-PAC ; advertida esta circunstancia por la Administración demandada fue subsanada por medio de la Resolución de 07 de agosto de 2015, notificada a la interesada en 12 de agosto de 2015, informándole del recurso, del plazo, y del órgano a que tenía que dirigir su recurso contra la resolución desestimatoria de su reclamación de 9 de abril de 2015, esto significa que sin perjuicio de los defectos de la primitiva notificación, con esta segunda, que surte plenos efectos, desde el 12 de agosto de 2005, la notificación debe reputarse como notificación eficaz, puesto que su finalidad ya se había alcanzado, a saber, dar a conocer la interesada su existencia y contenido, permitiéndole impugnarla y contradecirla ejercitando los recursos procedentes, lo que, efectivamente hizo, si bien como señala el juez a quo de forma extemporánea, y, como señala el Letrado de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su escrito de oposición al Recurso de Apelación: '(...) Pues bien, conforme a como se desprende de la pacífica y consolidada doctrina de nuestro Tribunal Supremo, la rectificación acaecida en el supuesto de autos ha mantenido el contenido objetivo del acto rectificado (desestimación de la originaria reclamación de la recurrente), limitándose a corregir un error claro, evidente y palmario, como fue que no se hubiese reseñado la falta de agotamiento de la vía administrativo, y del plazo y recurso que podrían formularse contra el mismo.
Es decir, nos encontramos ante una rectificación que precisamente evita la indefensión de la recurrente al haberse respetado el contenido objetivo del acto rectificado, sirviendo precisamente la notificación de la rectificación para poder fijar el dies a quo del plazo en que la actora hubiese podido impugnar el mismo en alzada'.
En su consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar ahora y 'ad quem' aquella precedente Sentencia nº:195/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº: 1 de Albacete, de 30 de diciembre de 2016 , dictada en el PO 71/16, en materia de: Ilegalidad factura Iberdrola y anulación de la misma.
SEXTO . - De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, si bien, en aplicación del número 3 del precepto anterior, se limitará su importe a la cantidad de 1000 €, en lo que a honorarios del Letrado de la apelada se refiere.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación nº 150/2017 interpuesto por la Procuradora Dª. Dª. Rosa Ana Maroto Ayala, en nombre y representación de Dª. Luz , contra la Sentencia nº:195/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº: 1 de Albacete, de 30 de diciembre de 2016 , dictada en el PO 71/16, en materia de: Ilegalidad factura Iberdrola y anulación de la misma, que se confirma, condenando al apelante a las costas de la segunda instancia, si bien, en aplicación del número 3 del precepto anterior, se limitará su importe a la cantidad de 1000 €, en lo que a honorarios del Letrado de la apelada se refiere.Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
