Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 323/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 194/2016 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 323/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100274
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1500
Núm. Roj: STSJ CV 1500/2018
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-194/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, siete de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dña. Natalia de la Iglesia Vicente
SENTENCIA NUM: 323/2018
En el recurso de apelación núm. AP- 194/2016, interpuesto como parte apelante por Dña. Mariana y
D. Felix , representada por el Procurador Dña. ANA GALLINAS RODRÍGUEZ y defendida por el Letrado D.
SERGIO FERNÁNDEZ MONEDERO contra ' Sentencia nº 60/2016, de 11 de febrero de 2016, dictada por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia , que desestima recurso frente a resolución
desestimación por silencio administrativo, ampliada a resolución expresa de 29 de mayo de 2013 dictada por
el Ayuntamiento de Paterna que, a su vez, desestima la solicitud derivada de la ocupación con destino a viario
público de la finca núm. NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Paterna núm. 2'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE PATERNA, representada y
dirigida el Letrado D. MANUEL JUAN LINARES DIEZ y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón
Lainez.
Antecedentes
PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO . - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO . - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO . - Se señaló la votación para el día treinta de abril de dos mil dieciocho.
QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante Dña. Mariana y D. Felix , representada por el Procurador Dña. ANA GALLINAS RODRÍGUEZ y defendida por el Letrado D. SERGIO FERNÁNDEZ MONEDERO contra ' Sentencia nº 60/2016, de 11 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia , que desestima recurso frente a resolución desestimación por silencio administrativo, ampliada a resolución expresa de 29 de mayo de 2013 dictada por el Ayuntamiento de Paterna que a su vez desestima la solicitud derivada de la ocupación con destino a viario público de la finca núm. NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Paterna núm. 2'.
SEGUNDO . - La sentencia, tras el análisis de los hechos objeto del presente recurso, desestima: a) por haber prescrito el hipotético derecho al reconocimiento de responsabilidad patrimonial.
b) No existe perjuicio económico.
c) La sentencia no analizó el núcleo de la contestación de la demanda, es decir, que esa misma petición ya se había presentado por la empresa Promociones Beniopa S.L. y había sido desestimada en 2005 de forma expresa. No se puede olvidar que la finca todavía está inscrita a nombre de esta empresa y que los recurrentes ejercitan la acción, al menos una de ellas, como liquidadoras de Beniopa. No obstante, como quiera que el Ayuntamiento no insista en apelación sobre esta cuestión no la podemos analizar.
TERCERO .-Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: a) La acción de responsabilidad patrimonial del art. 142.5 de la Ley 30/1992 no prescribe cuando se trata de vías de hecho ocupando suelo de particulares, cita sentencias del Tribunal Supremo al respecto.
b) Error de la sentencia al afirmar que no existe perjuicio económico, verdadera interpretación jurisprudencial de la cesión de suelos dotacionales.
CUARTO .-En primer lugar vamos a analizar la 'imprescriptibilidad' de la acción de responsabilidad patrimonial cuando la ocupación de los terrenos se produce vía de hecho. Hemos analizado las pruebas periciales que existen en el proceso, la valoración es jurídicamente impecable y asumible en cuanto a su cuantía. El problema para llegar a ese punto es que previamente se deben despejar dos incógnitas: 1. Si nos encontramos ante una vía de hecho.
2. Si las parcelas donde afirman los apelantes existe aprovechamiento tienen la condición de 'solar'.
QUINTO .-Podemos definir la vía de hecho como una actuación de la administración sin seguir el procedimiento legalmente establecido, no se trata de error de procedimiento, ausencia de trámites etc sino pura y simplemente una actividad material sin soporte legal. A juicio de la Sala no existe vía de hecho en nuestro caso, las razones son las siguientes: a) En la notificación que se hace el 6 de diciembre de 1999 donde se concede licencia de obras (exp 1008/1999-Decreto 3736/1999), en el punto primero de la resolución consta: ' La parcela E y F son dotaciones públicas, viario, de cesión obligatoria y gratuita' . En la misma escritura de 'agrupación, división y cesión de viales' de 10 de enero de 2000, al folio notarial 3E3325122, afirma que se cede la finca de 1109,05 metros cuadrados y que la cesión 'es gratuita'.
b) Es cierto que existe informe del Arquitecto Municipal, de 1 de febrero de 2000-documento 5 de la demanda- que afirma que en cuanto a la cesión adicional de 1109,05 metros cuadrados, también con destino dotacional, estimó que debe ser aceptada, con una reserva a favor del cedente de 3116,43 m2, resultantes de aplicar el aprovechamiento tipo del área de reparto a dicha superficie de 1109,05 metros cuadrados.
c) En la resolución de 25 de febrero de 2000, el Ayuntamiento aprueba la cesión de 139,57 m2 en concepto de excedente de aprovechamiento formalizada en escritura pública 10.1.2000 y otorga licencia de obra para 10 chalets (exp. 430/1999).
d) Que Promociones Beniopa, S.L. instó el expediente 1/2005 solicitando la reserva de aprovechamiento, fue contestada el 29.5.2005 y 28.9.2005 denegando la solicitud.
e) Consta en el informe fechado el 9.5.2013, con la contestación y luego ampliación del recurso, que en el expediente 431/1999, para la construcción de 41 viviendas unifamiliares que abarcaban la totalidad de la manzana configurada por las calles Beniopa y Calpe, que por Decreto de la Alcaldía 3389/2002 de 26 de septiembre de 2002, se recibieron las obras de urbanización y se devolvió la fianza.
La conclusión que obtenemos de la exposición fáctica que acabamos de hacer es que no existe vía de hecho, la parte podrá estar o no de acuerdo con las decisiones municipales pero no existe vía de hecho.
Máxime cuando las obras de ocupación del vial lo habría hecho la propia empresa PROMOCIONES BENIOPA S.L, en definitiva, la Sala no puede tomar las resoluciones municipales de 2005 para afirmar que existe inadmisibilidad pero no existe obstáculo para afirmar que no existe vía de hecho.
SEXTO .-Tampoco aceptamos que los discutidos 1109,05 metros cuadrados (letra F) tengan la condición de 'solar' como califica la parte en su escritura pública de cesión y consta en el Registro de la Propiedad. Desde el art. 82 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, sólo pueden ser solares los terrenos aptos para la edificación: (...) A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de solares las superficies de suelo urbano aptas para la edificación que reúnan los siguientes requisitos: Primero. Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el Plan, y si éste no existiere o no las concretare, se precisará que además de contar con los servicios señalados en los artículos setenta y ocho u ochenta y uno punto dos, la vía a que la parcela de frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras. (...).
Según la exposición que se acaba de hacer, los suelos dotacionales destinados a viario no pueden tener la condición de solar, por eso se llaman dotacionales. Este tipo de suelo lo adquiere el Ayuntamiento por tres vías: (1) cesión obligatoria y gratuita -modo ordinario-; (2) expropiación; (3) reserva de aprovechamiento o transferencia de aprovechamiento conforme al art. 77 de la Ley 6/1994 (en la época examinada). En nuestro caso, los 1109,05 metros no se recibieron formalmente y se inscribieron en el Registro de la Propiedad; no obstante, la empresa demandante cedió esos metros en escritura pública, el Ayuntamiento concedió la licencia de obras con la obligación de 'cesión obligatoria y gratuita'. Finalmente, es la empresa quien se encargó de urbanizar y entregar la urbanización al Ayuntamiento. Concluimos, que la hipotética responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento -entendemos no ha existido- prescribió al año de denegarle la existencia de reserva de aprovechamiento.
Se desestima el recurso.
SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso a la parte apelante, se limitan a 2000 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por Dña. Mariana y D. Felix , contra ' Sentencia nº 60/2016, de 11 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia , que desestima recurso frente a resolución desestimación por silencio administrativo, ampliada a resolución expresa de 29 de mayo de 2013 dictada por el Ayuntamiento de Paterna que a su vez desestima la solicitud derivada de la ocupación con destino a viario público de la finca núm. NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Paterna núm. 2'. Se imponen las costas de esta alzada a los apelantes cuyas pretensiones han sido desestimadas, se limitan a 2000 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
