Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 323/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 96/2016 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 323/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100330
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2916
Núm. Roj: STSJ CV 2916/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000096/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA N.º 323/18
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a veintiuno de junio de 2018.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 96/16, interpuesto por la procuradora doña M.ª Ángeles
Gómez Escrihuela, en representación de D. Julio , contra el Decreto 31/15 de 6 de marzo, del Consell, que
aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos en la Comunitat Valenciana, habiendo sido parte en autos el
actor y como demandada la Generalitat Valenciana que ha comparecido representada y asistida por Abogado
de su Abogacía General.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando que se declare no conforme a derecho el artículo 35 del Decreto 31/2015, de 6 de marzodel Consell, que aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos en la Comunitat Valenciana , en lo que a la delegación de la Dirección del Festejo se refiere en cuanto que la misma pueda recaer en un funcionario de la Policía Local.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra del precepto impugnado, por estimarlo ajustado a derecho.
TERCERO.- Se formularon conclusiones, y quedaron los autos señalados para deliberación y fallo el 19 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso, como ya hemos dicho, lo constituye el artículo 35 del Decreto 31/2015, de 6 de marzodel Consell, que aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos en la Comunitat Valenciana, en lo que a la delegación de la Dirección del Festejo se refiere en cuanto que la misma pueda recaer en un funcionario de la Policía Local.
SEGUNDO. - Los motivos de impugnación del recurrente, funcionario de carrera del cuerpo de la Policía Local de Vall de Uxó, con la categoría de Agente, podemos resumirlos del siguiente modo.
Se aduce la falta de capacitación específica en buena parte de las materias sustantivas que contienen la responsabilidad asociada al desempeño de las tareas encomendadas a la figura de 'Director del festejo'.
A la sazón, con el derogado Decreto 24/2007, de 23 de febrero, del Consell, sobre el Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunitat Valenciana (Bous al carrer), el director del festejo taurino debía comprobar que existiese la resolución expresa de la Consellería, pues con esto se aseguraba que este organismo autorizaba el festejo taurino y que toda la documentación se encontraba en regla, pues el organizador-promotor había presentado en Conselleria todos los documentos necesarios para la celebración del festejo y el técnico competente los había revisado minuciosamente y el que disponía de la capacitación y habilitación legales para ello.
Ahora, con el Decreto 31/2015, de 6 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunitat Valenciana (bous al carrer), muchos de esos documentos ya no se tienen que presentar en Consellería para que los valide un técnico, sino con tan solo una declaración jurada será suficiente y es el director del festejo taurino quien deberá de comprobar que todo se encuentra ajustado a derecho y todo ello con anterioridad a la celebración del festejo.
En segundo término, a su juicio, el precepto impugnado conculca la legislación estatal y autonómica que ordena el Estatuto de la Policía Local, ya que según el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , norma que regula las funciones de los Policías Locales, en ningún apartado se indica que los miembros de la Policía Local deberán realizar tareas de director de un festejo taurino.
Por ello, y siendo que en el momento de acceder al puesto de trabajo que desempeña, en ningún caso se le exigió conocimientos en dicha área, así como que en el curso formativo impartido por la Generalitat (IVASP / IVASPE), no se hace ninguna referencia a esta materia, y dado que el propio Decreto del Bous al Carrer, indica que la función de dirigir los festejos taurinos corresponde al Alcalde, máxima autoridad municipal, o uno de los 20 Concejales de la Corporación, y en última instancia, que debería ser excepcional y no sistemático, se designaría a un funcionario de Policía Local.
Sigue diciendo, que las cuestiones relativas a la seguridad de las personas que se encuentran en el festejo, competencia ésta asignada normativamente a los Cuerpos Policiales, nada tienen que ver con la amplitud de funciones encomendadas al Director taurino, buena parte de las cuales son propias de otros técnicos que nada tienen que ver con cualesquiera aspectos policiales. La propia Exposición de Motivos que justifica la norma establece que 'en el Decreto 24/2007, de 23 de febrero, del Consell, a la solicitud se acompañaban todos los documentos exigidos y considerados en el artículo 14 (y, en su caso, en los artículos 15 a 17), como requisito ineludible de validez procedimental. Con la nueva previsión ( arts. 14 a 20), solo será necesario aportar como documentación anexa a la solicitud una parte mínima de aquellos ( art. 16.2 , y artículo 17 para los toros cerriles) y, como novedad, una declaración jurada de que se posee el resto de los mismos (art. 16.1, artículo 18 para el toro ensogado, artículo 19 para el concurso de recortadores y el nuevo artículo 20 para el, bou a la mar). De igual manera, se declarará que se tienen a disposición del director del festejo y de la autoridad competente. Especial relevancia cobra ahora la declaración del Ayuntamiento respecto a la realización de los festejos de bous al carrer en su término municipal. Con la regulación anterior, cada Consistorio informaba favorablemente sobre el carácter tradicional de aquellos. Ahora, con la nueva previsión normativa basada en la tradicionalidad universal de la fiesta, la Entidad Local declarará sobre si está de acuerdo o no sobre la celebración de aquellos, sin referencia a su carácter tradicional por cuanto este ya se presupone y subyace en la declaración que se efectúe.
Esta reducción de la documentación a aportar supone, como consecuencia, una asunción de mayor responsabilidad por el director del festejo, el cual, con base a ello, deberá, antes de su inicio, requerir y comprobar la documentación aludida al organizador o promotor.
Por último sostiene que el artículo 35 del Decreto impugnado en lo que a la delegación del cargo se refiere sobre un funcionario del Cuerpo de la policía Local conculca el principio de jerarquía en el ámbito del mando de un cuerpo policial. A la sazón el artículo 16, siguientes y concordantes de Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana , de Policías Locales y de Coordinación de los Policías Locales de la Comunidad Valenciana configura el Cuerpo de manera jerarquizada y tras los responsables políticos municipales, existe una perfecta pirámide de mando encabezada por un intendente principal, inspectores, oficiales y agentes. En los mismos términos el artículo 8, siguientes y concordantes del Decreto 19/2003, de 4 de marzo, del Consell de la Generalitat , por el que se regula la Norma-Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana, pormenoriza las categorías para describir el artículo 9 las funciones de la Jefatura.
TERCERO.- Se pretende por el actor que se declare la nulidad del precepto 35.1 del citado decreto, que establece: '1. La dirección del festejo corresponde al alcalde del municipio donde se celebre, quien puede delegar tal atribución en un Concejal de la Corporación o designar a un funcionario de la Policía Local '.
Pues bien, al estar en presencia de la impugnación de una disposición general, para su enjuiciamiento, hemos de partir de laclara doctrina jurisprudencial que se contiene en la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 21/enero/2011 (Rec. Casación 10/2008 ): 'el control jurisdiccional de la potestad reglamentaria de la Administración es un control jurídico que por su naturaleza no puede extenderse más allá de un planteamiento estrictamente jurídico, en el que si bien cabe examinar la razonabilidad de la norma no permite valoraciones reservadas a decisiones políticas o gubernativas' ; y en la de 10/marzo/2009 (Recurso de casación 75/2007) y la de 13/mayo/2009 (Recurso de casación 109/2007). En esta última sentencia: '
QUINTO.- (...)...Las valoraciones que, en contrario y frente a tales apreciaciones de la Administración, se efectúan en la demanda, vienen a mostrar el posicionamiento de la parte desde su punto de vista, sin que respondan a estudios técnicos u otros elementos objetivamente establecidos que demuestren el error o arbitrariedad en la valoración de los hechos por parte de la Administración, reflejando apreciaciones subjetivas sobre distintos aspectos,... .. apreciaciones que no pueden imponerse a las que se llevan a cabo por la Administración en el legítimo ejercicio de las facultades que le reconoce el ordenamiento jurídico,...
Como conclusión, se pone de manifiesto un ejercicio proporcionado de la potestad reglamentaria y amparado en las previsiones legales que le sirven de cobertura, frente al cual no pueden imponerse las alegaciones de la parte recurrente, que no ha justificado un ejercicio arbitrario, incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular y con la finalidad que persigue la norma jurídica habilitante...'.
CUARTO- La redacción del precepto impugnado no supone ninguna novedad, pues tiene contenido idéntico al que ya se establecía tanto en el artículo 13 'dirección y control del festejo' del Capítulo IV Decreto 60/2002, de 23 de abril, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de festejos taurinos tradicionales de la Comunitat Valenciana (bous al carrer), como en el artículo 31 'dirección y control del festejo' del Capítulo VI Decreto 24/2007, de 23 de febrero, del Consell , por el que se aprobó el Reglamento de festejos taurinos tradicionales en la Comunitat Valenciana (bous al carrer).
A juicio del tribunal y de acuerdo con lo sostenido por la administración demandada, el art. 35 del Decreto impugnado en cuanto permite que el Alcalde designe a un Policía Local como 'Director del Festejo no infringe ni la normativa estatal ni la autonómica. Como punto de partida hemos de precisar que la competencia la ostenta el Alcalde, el cual puede delegar en un Concejal, o en su caso designar a un Policía Local, sin que ello contravenga la normativa de bases de régimen local.
La propia normativa alegada por el actor Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece en el Título II 'De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado', en su Capítulo II bajo la rúbrica 'De las funciones' aunque no se especifique expresamente que deba realizar tarea alguna de director de festejo taurino, no significa que se prohíba o que no deba efectuarla. Si dispone expresamente como una de sus funciones artículo 11.1: a) Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las ordenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias'. Y en este punto no debemos olvidar que el Alcalde ejerce la jefatura de la Policía Municipal.
Continúa la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad estableciendo en el Titulo III 'De las Policías de las Comunidades Autónomas' en el Capítulo II 'De las competencias de las Comunidades Autónomas' en su Artículo 38 'Las Comunidades Autónomas, a que se refiere el número 1 del artículo anterior; podrán ejercer; a través de sus Cuerpos de Policía, las siguientes funciones: 1. Con carácter de propias: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma.' Por lo expuesto el artículo 35 del Decreto 31/2015 no resulta contrario a la normativa estatal citada por el demandante.
QUINTO.- Aduce el recurrente la vulneración de la Ley 6/1999 de 19 de abril de la Generalitat Valenciana de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, así como el Decreto 19/2003 del Consell que regula la Norma Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de Cuerpos de Policía Local de Comunidad Autónoma, puesto que considera, que según el artículo 9 le correspondería la función en todo caso al que ostente la Jefatura del Cuerpo de Policía Local y que por lo tanto el artículo 35 del Decreto impugnado vulnera en lo que se refiere a la delegación del cargo 'sobre un funcionario del Cuerpo de la policía Local conculca el principio de jerarquía en el ámbito del mando de un cuerpo policial'.
Sin embargo la normativa citada establece las funciones y deberes que corresponde a los miembros de las Policías Locales, en primer lugar en la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana. [1999/3723] (DOCV núm.
348. de 27.04.1999) Artículo 48 . Deberes: 'Los funcionarios de los cuerpos de policía local de la Comunidad Valenciana tienen los deberes establecidos para los funcionarios de la Administración Local, así como los que se derivan de los principios básicos de actuación en el ejercicio de sus funciones, contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, de forma particular, los siguientes: (...) v) Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.' Por su parte el Decreto 19/2003, de 4 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la Norma-Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana. [2003/2780]DOCV núm. 4455 de 07.03 .2003) regula en su Capítulo IV bajo la rúbrica de 'Derechos y Deberes' en el artículo 19 'Deberes': 'Además de los correspondientes a su condición de funcionarios al servicio de la administración Local, los miembros de las Policías Locales tendrán los deberes derivados de los principios básicos de actuación contenidos en la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de marzo, y en particular, los siguientes: y) Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de las anteriores.' Por tanto la posibilidad prevista en el artículo 35.1 del Decreto 31/2015 , sobre atribución de la función de la Dirección del Festejo a un Policía Local no vulnera la normativa autonómica.
SEXTO.- Argumenta el recurrente su falta de 'formación genérica o específica que le capacite para la realización de los cometidos propios que entrañan la Dirección de este tipo de festejos, tampoco es aficionado al mundo del toro ni a la denominada 'Fiesta Nacional'.
Pues bien el Director del Festejo, de acuerdo con el apartado 1.e) del art. 35 podrá:' Recabar la asistencia y colaboración de los agentes de la autoridad cuando se produzca resistencia al cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores', y por su parte el apartado 2 del art. 35, establece que: 'El Director del Festejo podrá asistirse en el ejercicio de sus funciones, por el personal funcionario del Ayuntamiento en cuyo término se celebre el espectáculo'.
Por tanto no se trata de que el Director del Festejo tenga los conocimientos técnicos específicos de la tauromaquia de esta clase tan singular de espectáculos públicos, pudiendo ser asistido para ello por los técnicos municipales.
SÉPTIMO.- La desestimación de la impugnación directa del art. 35 del Decreto 31715, de 6 de marzo, deja naturalmente a salvo la posibilidad de que el actor pueda recurrir los Decretos de Alcaldía por el cual se le nombre Director del Festejo, si entiende que tal designación -posible según el art. 35-, incurre en cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico.
OCTAVO.- En cuanto a las costas dada la naturaleza reglamentaria de la norma recurrida y las cuestiones planteadas, considera la sección que no debemos hacer pronunciamiento expreso en relación con las costas procesales.
Fallo
Desestimar el recurso administrativo nº 96/16, interpuesto por D. Julio , contra el artículo 35 del Decreto 31/15 de 6 de marzo, del Consell , que aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos.Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
