Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 323/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 147/2018 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 323/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100307

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4023

Núm. Roj: STSJ GAL 4023/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00323/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 147/2018
Apelante: Dª. Vicenta
Apelada: Concello de A Lama (Pontevedra)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
D. Benigno López González
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 4 de julio de 2018.
En el recurso de apelación 147/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª.
Vicenta , representada por el procurador D. Francisco Javier Almón Cerdeira, dirigida por el letrado D. Antonio
Pérez-Bello Fontaiña, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada en el Procedimiento
Ordinario 373/2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Pontevedra , sobre
responsabilidad patrimonial. Es parte apelada el Concello de A Lama (Pontevedra), representado por la
Procuradora Dª. Patricia Cabido Valladar y dirigido por el letrado D. Santiago Nandín Vila.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMO el Recurso Contencioso-Administrativo, tramitado como Procedimiento Ordinario Nº 373/2.016, interpuesto por la representación procesal de DÑA. Vicenta , contra LA RESOLUCION DE LA ALCALDÍA DEL AYUNTAMIENTO DE A LAMA de fecha 14 de Octubre de 2.016 POR LA QUE SE ACUERDA INADMITIR A TRAMITE DICHA RECLAMACION, Y, EN CONSECUENCIA, DECLARAR LA NO RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AYUNTAMIENTO DE A LAMA por los daños personales generados en el accidente sufrido por Dña. Vicenta el día 24 de abril de 2.014 en la carretera que comunica la carretera provincial 0301 (A Lama-Ponte Verdugo) con el Centro Penitenciario de A Lama y, DESESTIMAR, en definitiva, EL RECONOCIMIENTO AL DERECHO A SER INDEMNIZADA A CAUSA DEL ACCIDENTE SUFRIDO, y Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO : Objeto del recurso de apelación.- Doña Vicenta impugna la resolución de 14 de octubre de 2016 de la Alcaldía del Ayuntamiento de A Lama, por la que se acuerda inadmitir a trámite la reclamación de la indemnización de 368.967'99 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños personales sufridos en el accidente acaecido el día 24 de abril de 2014 en la carretera que comunica la carretera provincial 0301 (A Lama-Ponte Verdugo) con el Centro Penitenciario de A Lama.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra desestimó dicho recurso contencioso- administrativo.

Dicha sentencia se fundó en que no se estimaba acreditada la existencia de acción u omisión culposa por parte de la Administración demandada (pues no consta que la vía estuviera en mal estado ni que existiera ningún obstáculo en ella) ni de la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el accidente sufrido por la recurrente, concluyendo que se ha producido un exceso de velocidad a que circulaba la recurrente con la consiguiente culpa de la víctima.

Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación, y se adhiere a la misma apelación la defensa del Concello de A Lama.

La actora solicita en el suplico del escrito de formalización de la apelación la condena del Concello de A Lama a indemnizar a la demandante en la cantidad de 368.967'99 euros, incrementada con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación previa.

La adhesión promovida por la defensa del Concello de A Lama se refiere a tres cuestiones: 1ª ausencia de legitimación pasiva del Concello por falta de titularidad del vial en donde se produjo el siniestro, 2ª extemporaneidad de la reclamación patrimonial, y 3ª imposición a la recurrente de las costas de primera instancia.

En el propio escrito de apelación se manifiesta que desistirá de las dos primeras cuestiones, por carencia de objeto, para el supuesto de que el recurso de apelación planteado por la demandante resulte finalmente desestimado.

Esta última manifestación da lugar a que haya de abordarse en primer lugar el examen del recurso de apelación planteado por la demandante.

Pero antes del análisis de dicho recurso conviene consignar los datos fácticos que se consideran probados, de los que partir para la adecuada decisión.



SEGUNDO : Antecedentes fácticos de interés que se deducen del expediente administrativo.- Sobre las 13'15 horas del día 24 de abril de 2014 doña Vicenta se dirigía a su centro de trabajo en el Centro Penitenciario de A Lama conduciendo el vehículo Citroen C- 3 matrícula ....-MCX , circulando por la vía sin denominación que desde la carretera provincial 0301 (A Lama-Ponte Verdugo) comunica con las instalaciones de dicho Centro Penitenciario, y al llegar a las inmediaciones del punto kilométrico 0'300, donde la vía, de 7 metros de anchura, con 3'50 metros para cada carril de circulación, separados por línea longitudinal continua, presenta un tramo curvo con proyección a la derecha, en plano ligeramente descendente, visibilidad reducida, firme de aglomerado asfáltico en buen estado de conservación y calzada mojada por la lluvia, perdió el control del vehículo, originando que se desplazase lateralmente hacia el margen derecho de la calzada, por cuyo margen se salió e impactó su puerta anterior izquierda con el inicio de la barrera metálica de seguridad semirrígida existente en dicho punto, atravesando el turismo a media altura de lado izquierdo a derecho, saliendo la punta de la bionda por la puerta derecha del automóvil, causando lesiones graves en ambas piernas a la conductora.

En el lugar no se apreciaron huellas de frenado, pero sí de fricción, una primera de 9'40 metros, correspondiente a la rueda anterior izquierda, que comienza sobre la línea longitudinal continua que separa el carril y arcén derecho de la calzada, con una trayectoria hacia el exterior derecho de la vía, y una segunda, de 5'10 metros, correspondiente a la rueda posterior izquierda, que comienza sobre el carril derecho de la calzada, a 0'30 metros de la línea longitudinal discontinua que en ese punto separa el carril y arcén derecho de la calzada, con una trayectoria hacia el exterior derecho de la misma.



TERCERO :Alegaciones en que funda la demandante el recurso de apelación.- En primer lugar, la apelante muestra su disconformidad con los razonamientos de la sentencia de primera instancia y con las conclusiones que en la misma se alcanzan, porque considera que la responsabilidad de la Administración debe ser analizada desde una doble perspectiva, en primer lugar la causa del accidente, en la cual sí entra la juzgadora 'a quo', si bien no comparte sus argumentos, y la causa de las lesiones, cuestión sobre la que no realiza pronunciamiento alguno.

En cuanto a la causa del accidente, la apelante no comparte el razonamiento, contenido en la sentencia de primera instancia, en cuanto argumenta que, conforme al atestado de la Guardia Civil, la vía en que ocurrió el siniestro se hallaba en buen estado, sin obstáculos, y que la actora circulaba a una velocidad excesiva, siendo este el motivo del accidente.

Y no está de acuerdo en primer lugar porque el análisis del atestado le lleva a afirmar que en ningún momento se habla en el mismo de exceso de velocidad, pues en el punto cuarto de la diligencia de parecer e informe se hace constar que ' se pudiera haber infringido lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento General de Circulación , al circular a una velocidad inadecuada para el trazado y condiciones de la vía (mojada), que pudiera haber motivado la pérdida de control del vehículo a su conductora '.

En segundo lugar, se aduce en esta apelación que la afirmación de la velocidad inadecuada no deja de ser una mera hipótesis que no va acompañada de ningún dato objetivo, y la observación de las fotos que van unidas al atestado permiten deducir que el impacto ha sido en la puerta, no presentado daños en el resto del mismo.

En tercer lugar, se extiende la disconformidad con la afirmación de la sentencia apelada de que era bueno el estado del firme y de que tal apreciación no puede considerarse desvirtuada por el informe pericial aportado por la actora dado el tiempo transcurrido entre su emisión y la fecha del siniestro.

Esta última disconformidad se funda en que: A) el reportaje fotográfico sobre el estado de la vía, que se recoge en el informe pericial aportado por la actora, fue realizado en la primera semana de octubre de 2015, aunque la fecha del informe sea de marzo de 2016, y B) en la fotografía del estado de la vía, que obra en el folio 14 del mencionado informe pericial, se reseña que en una zona de unos 50 metros antes del punto de impacto el estado de la vía no es bueno, pues presenta un estado irregular de degradación que no pudo haberse producido desde la fecha del siniestro, máxime si tenemos en cuenta que se trata de un ramal que soporta poco tráfico, cuya degradación, al no ser uniforme, se traduce en una pérdida de adherencia en esas zonas, lo que, unido al firme mojado, acentúa esa incidencia y se sitúa como la causa más probable del siniestro.

En el apartado de causa de las lesiones alega la apelante que si las biondas de protección estuvieran correctamente instaladas y abatidas el vehículo habría ido a parar contra las mismas y el siniestro no habría pasado de unos meros daños materiales, de modo que la incorrecta colocación de la bionda, al no estar abatida, como sería preceptivo, contra la que impactó el vehículo tras salirse de la vía, lo atravesó y se llevó por delante las piernas de la actora.



CUARTO : Respuesta al recurso de apelación planteado por la demandante: No apreciación de falta de mantenimiento de la vía en condiciones idóneas como causa del accidente.- Frente al primer argumento esgrimido por la apelante, no cabe escindir el examen de la causa del accidente, por un lado, y la causa de las lesiones, por otro, ya que si se estima que la actuación de la Administración no ha sido causa del accidente tampoco puede ser causa de las lesiones. Sólo si tal actuación administrativa se reputa causa del percance puede serlo de los daños personales.

En definitiva, si no se considera acreditado que concurre la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño causado, porque aquella no tuvo la más mínima incidencia en este, la reclamación no puede prosperar, en cuyo caso es lógico que quede excusado el análisis de las lesiones producidas.

Existen datos objetivos que permiten deducir que la causa del accidente fue la velocidad inadecuada a la que circulaba el vehículo conducido por la señora Vicenta , que le hizo perder el control del automóvil.

Para fijar esos datos objetivos hemos de atender al atestado confeccionado por los integrantes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que acudieron al lugar del percance al cabo de unos minutos de haberse producido, por lo que recogieron las huellas, vestigios y otras circunstancias de interés, en la ubicación y momento idóneos para ser plasmados documentalmente y no ser alterados.

Esos datos objetivos son reveladores de la velocidad inadecuada a la que circulaba el automóvil pilotado por la recurrente.

Del apartado correspondiente del atestado conviene destacar que en el lugar del accidente existe una limitación específica de velocidad de 70 kilómetros por hora.

En el apartado de huellas y vestigios del documento de la Guardia Civil de Tráfico es importante resaltar las huellas de fricción y surcos que figuran reflejados.

Así, dentro de las de fricción se aprecia una primera de 9'40 metros, correspondiente a la rueda anterior izquierda del vehículo, que comienza sobre la línea longitudinal continua que separa el carril y arcén derecho de la calzada, con una trayectoria hacia el exterior derecho de la vía, y una segunda, de 5'10 metros, correspondiente a la rueda posterior izquierda, que comienza sobre el carril derecho de la calzada, a 0'30 metros de la línea longitudinal discontinua que en ese punto separa el carril y arcén derecho de la calzada, con una trayectoria hacia el exterior derecho de la misma.

Por su parte, en el apartado de surcos se observan unos dejados por las ruedas delanteras del turismo implicado en el borde exterior derecha de la calzada, de una longitud de 6'90 metros, a continuación de las huellas de fricción anteriormente reseñadas.

La longitud y ubicación de aquellas huellas de fricción y de estos surcos son reveladores, en primer lugar, de la velocidad inadecuada a la que circulaba el automóvil que conducía la señora Vicenta , y en segundo lugar, de la pérdida de control del vehículo por su parte.

En consecuencia, la velocidad inadecuada a las circunstancias de la vía no es una mera hipótesis, pues la ausencia de datos recogidos de la calzada que admitan una explicación alternativa permiten alcanzar aquella razonable conclusión, máxime si a aquellas huellas y vestigios le unimos otros datos, también reseñados en el atestado, como son la salida de la vía por la derecha y la violencia del impacto contra la barrera de seguridad semirrígida.

Por lo demás, tanto en el apartado de características de la vía del atestado como en la diligencia de parecer de la Guardia Civil de Tráfico, se reseña que era bueno el estado de conservación de la calzada, aunque en el momento de realización de la inspección se hallaba mojada.

La apelante trata de desvirtuar ese dato apoyándose en el informe pericial que aportó, elaborado por los ingenieros industriales don Guillermo y don Hipolito , en cuya pagina 14 se hace constar que se ha comprobado que el aglomerado asfáltico se encuentra fisurado en varias zonas, permitiendo, por tanto, la acumulación de agua, especialmente en días lluviosos, lo cual potencia una disminución de adherencia entre dicho asfalto y los neumáticos de los vehículos que circulan por la vía, añadiendo que visto el estado actual del firme se puede aseverar que las irregularidades existentes no han podido generarse en el intervalo de tiempo transcurrido desde el siniestro hasta la fecha, motivo por el cual cabe pensar que en el momento del accidente ya existían.

Lo primero que cabe destacar de dicho informe, en relación con el atestado de la Guardia Civil, es que los datos que reseña fueron recogidos más de un año después del accidente, pues, aun partiendo de lo consignado en el informe, donde se dice que se obtuvieron en octubre de 2015, habría transcurrido más de aquel lapso temporal, por lo que resulta mucho menos fiable que el documento del instituto armado.

Además, lo que se aprecia en la fotografía unida al informe sólo muestra una leve fisura en el asfalto que difícilmente puede dar lugar a la acumulación de agua en caso de lluvia a que se refieren los peritos de la actora, y tampoco en dicha página 14 se hace constar que la zona donde se observaron las fisuras se encuentre unos 50 metros antes del punto de impacto, tal como afirma la apelante.

Al margen de ello, con la inestable prueba documental y poco clarificadora testifical aportada tampoco puede reputarse acreditado que en la zona de carretera donde se produjo el accidente hayan tenido lugar otros siniestros en época similar.

Como otras circunstancias del accidente que favorecían la circulación de la recurrente es preciso resaltar que era pleno día y en el lugar había buena iluminación natural, no había obstáculos en la calzada y que lógicamente la recurrente conocía esa zona, al hallarse próximo al Centro Penitenciario de A Lama, donde prestaba sus servicios.

En definitiva, no existe base para estimar acreditado ni que el estado de la calzada en la zona del siniestro no fuese bueno, ni que la hipotética degradación de la vía haya podido influir en el percance, de modo que la Sala coincide con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de primera instancia.

De todo lo anterior se desprende que no existe prueba alguna de que la Administración haya incumplido lo dispuesto en el artículo 57.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, modificado por la Ley 6/2.014 de 7 de abril (que se corresponde con el también 57.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) que dispone que ' Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación '.

Desde el momento en que no se ha demostrado que la Administración haya dejado de observar su deber de mantener la vía en condiciones idóneas, y que un hipotético mal estado de la calzada haya podido influir en el percance, están ausentes dos de los presupuestos para que pueda declararse la responsabilidad de la Administración , cuales son el anómalo funcionamiento del servicio y la relación de causalidad entre el mismo y el daño producido.

Junto a ello existen datos reveladores, antes expuestos, de los que cabe deducir que fue la velocidad inadecuada a las circunstancias de la vía de la conductora ( artículo 45 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación) la que dio lugar al siniestro, por lo que concurre la culpa exclusiva de la víctima.

De todo lo anterior se desprende que procede desestimar este primer recurso de apelación.



QUINTO : Recurso de apelación del Concello de A Lama.- Ya hemos aclarado anteriormente que este segundo apelante desistía de su recurso de apelación, en cuanto a los dos primeros extremos (falta de legitimación pasiva 'ad causam' y extemporaneidad de la reclamación, si era desestimado el recurso de apelación de la demandante), motivo por el que este segundo recurso ha de ceñirse a la solicitud de que se impongan la costas de primera instancia a la recurrente, en aplicación del principio de vencimiento objetivo recogido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Dicho precepto permite excepcionar el vencimiento objetivo en caso de que se aprecien dudas de hecho o Derecho, que fue precisamente lo que llevó a la juzgadora 'a quo' a su no imposición.

La Sala no aprecia méritos para discrepar de dicha apreciación, porque, al margen del atestado de la Guardia Civil de Tráfico, tenía cierto fundamento la postura mantenida por la demandante, aunque finalmente no fuese acogida.

En consecuencia, tampoco puede ser acogido este recurso de apelación.



SEXTO : Costas de segunda instancia.- El artículo 139.2 LJ da pie a excepcionar también en esta segunda instancia el principio de vencimiento objetivo si se aprecia la concurrencia de circunstancias excepcionales.

En efecto, se aprecian tanto respecto a la apelación planteada por la demandante como por el Concello de A Lama.

En cuanto a la demandante, la gravedad de las lesiones y secuelas sufridas, junto a las pruebas de que disponía, tornan en lógico y razonable que haya buscado a todo trance la reparación indemnizatoria, agotando la vía jurisdiccional hasta esta segunda instancia, a lo que se añade que se ofrece como muy gravoso añadir el pago de los gastos judiciales de esta alzada a quien ha tenido que sufrir aquellas graves lesiones y secuelas.

Respecto al Concello de A Lama, en esta segunda instancia ha mostrado buena fe y disposición favorable a reducir en la mayor medida posible los términos de su impugnación de la sentencia de primera instancia, por lo que también concurren las circunstancias excepcionales justificativas de la exoneración de las costas de esta alzada respecto a su apelación pese a que igualmente es desestimada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación de los dos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra de 29 de diciembre de 2017 , CONFIRMAMOS la misma, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de ambas apelaciones.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0147-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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