Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 323/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 190/2016 de 19 de Junio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 323/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100274

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7211

Núm. Roj: STSJ M 7211/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0003878
Procedimiento Ordinario 190/2016 E - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
RECURSO 190/2016
SENTENCIA NÚMERO 323/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella García Lastra
Doña María Jesús Vegas Torres
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
En la Villa de Madrid, a 19 de junio de 2018.
Vistos por la Sala constituida por los miembros referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 190/16, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Blanca María Grande Pesquero, actuando en nombre y representación de LA UNIVERSIDAD
AUTONOMA DE MADRID , contra la desestimación presunta del requerimiento presentado en fecha 7 de
diciembre de 2015 ante la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de esa misma Comunidad, para que
iniciase la actividad adecuada y pertinente para abonar a la Universidad, en concepto de incumplimiento del
Plan de Financiación de las Universidades Publicas de la Comunidad de Madrid para el periodo 2006-2010
suscrito entre la Comunidad de Madrid y las Universidades Publicas de la Comunidad el 18 de octubre
de 2005, que ha de entenderse tácitamente prorrogado, la cantidad de diecisiete millones cuatrocientos
cincuenta mil trescientos cincuenta y siete euros (17.450.357 euros) en concepto de coste adicional de las

pagas extraordinarias abonadas al personal de la Universidad Autónoma de Madrid respecto de los ejercicios
2011,2012 ,2013 y 2014.
Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID representada por Letrado de sus servicios
jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que: 'a) Declare la vigencia del Plan de Financiación de las universidades Publicas de la Comunidad de Madrid para el periodo 2006-2010, cuya prorroga ha de entenderse producida de forma automática y por tiempo indefinido hasta la suscripción de un nuevo Plan o Contrato-Programa; b) En virtud del reconocimiento de la vigencia del Plan de Financiación 2006-2010, reconozca a favor de la Universidad Autónoma de Madrid, la deuda de la CAM cifrada en diecisiete millones cuatrocientos cincuenta mil trescientos cincuenta y siete euros en concepto de principal; cantidad que habrá de ser incrementada con los intereses de demora procedentes'.



SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la desestimación del recurso alegando la prescripción del derecho reclamado, la extemporaneidad del requerimiento formulado por la Universidad, y, en todo caso, la desestimación de la pretensión de fondo por cuanto el Plan de Financiación no puede entenderse tácitamente prorrogado.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en indeterminada, practicada la prueba con el resultado que es de ver en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de febrero de 2018, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Se promueve el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID , contra la desestimación presunta del requerimiento presentado en fecha 7 de diciembre de 2015 ante la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de esa misma Comunidad, para que iniciase la actividad adecuada y pertinente para abonar a la Universidad, en concepto de incumplimiento del Plan de Financiación de las Universidades Publicas de la Comunidad de Madrid para el periodo 2006-2010 suscrito entre la Comunidad de Madrid y las Universidades Publicas de la Comunidad el 18 de octubre de 2005, que ha de entenderse tácitamente prorrogado, la cantidad de diecisiete millones cuatrocientos cincuenta mil trescientos cincuenta y siete euros (17.450.357 euros) en concepto de coste adicional de las pagas extraordinarias abonadas al personal de la Universidad Autónoma de Madrid respecto de los ejercicios 2011, 2012,2013 y 2014.

Ahora bien, frente a dicho objeto del recurso opone la Administración demandada dos cuestiones previas que han de ser examinadas en primer término. Atinente una a la extemporaneidad del requerimiento efectuado por la recurrente a la Administración y referente otra a la prescripción del derecho reclamado.

Respecto de la primera, ya se ha señalado en ocasiones anteriores por esta misma Sección que conviene considerar cual es la naturaleza de ese requerimiento previo efectuado por la Universidad frente a la CAM sobre la pretensión luego reiterada en esta vía jurisdiccional. Dicho requerimiento no tiene naturaleza obligatoria sino potestativa ( art. 44.1 LJCA ). El precepto citado de la Ley reguladora de esta Jurisdicción concibe ese requerimiento previo entre Administraciones como una facultad, que no obligación, expresándolo así a través del verbo 'podrá' cuando se trata de litigios entre dos Administraciones, pero cuidándose de advertir previamente de que en los litigios entre Administraciones públicas no cabra interponer recurso en vía administrativa. Se trata, pues, de una posibilidad que se establece con la finalidad de poder evitar la contienda entre esas dos Administraciones, pero que no constituye requisito previo preceptivo como, por el contrario, acontece con carácter general cuando es el particular el que se propone entablar recurso frente a una Administración. La consecuencia clara de tal regulación procesal es, a nuestro juicio, que tal posibilidad no condiciona el objeto del proceso porque la recurrente podría no haber acudido a tal requerimiento previo que la ley procesal no le exige como preceptivo e interponer su recurso sin haber requerido previamente a la Administración autonómica el pago de ninguna cantidad y ello conlleva que no resulte razonable hacer de peor condición procesal a aquel que reclamo previamente, pudiendo no hacerlo y con objeto de evitar eventualmente la contienda, que al que no acuda a tal posibilidad y entable directamente el recurso contencioso administrativo. Por ello escasa repercusión o trascendencia tiene la extemporaneidad del requerimiento que se alega por la demandada a efectos de provocar la inadmisión del recurso.

Sin embargo, otra ha de ser la conclusión respecto de la prescripción del derecho reclamado. La demandada invoca la aplicación del art. 42.1 a) de la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid 9/1990,que establece el plazo de prescripción de cuatro años; de forma que reclamándose cantidades correspondientes a los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, mediante un requerimiento efectuado el 5 de diciembre de 2015, habrían transcurrido en exceso el plazo de cuatro años para la reclamación establecido en dicha norma respecto todos los ejercicios reclamados pues, si el plazo de vigencia del Plan de Inversiones para el periodo 2005-2010 suscrito por las Universidades Publicas de la CAM y la Comunidad de Madrid el 18 de octubre de 2005, terminaba en el año 2010, a partir de la finalización del plazo de vigencia correspondiente empezaba a correr el plazo de 4 años previsto en el art. 42.1.a de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre , en relación con lo dispuesto en el art. 25.1 a) de la Ley General Tributaria . Por tanto, si la vigencia del plan de inversiones finalizaba en diciembre de 2010, el requerimiento previo presentado por la UAM en fecha 5 de diciembre de 2015 se efectuó agotado el plazo de cuatro años que fija la norma.



SEGUNDO. - Respecto de la cuestión de fondo planteada, tampoco puede estimarse el recurso. La Universidad recurrente estima que el Plan de Financiación de las Universidades Publicas de la Comunidad de Madrid ha de entenderse tácitamente prorrogado de forma indefinida hasta la suscripción de un nuevo Plan o Contrato- Programa.

Se ha de partir de la abundante jurisprudencia del TS de la que cabe referirse en concreto a la Sentencia de 8 de junio de 2015 de la Sala Tercera (Sección Cuarta ) que reiterando lo ya señalado en ocasiones anteriores señala por lo que aquí interesa que el Plan de Financiación responde al Nuevo Modelo de Financiación de las Universidades Publicas de la Comunidad de Madrid y tiene la naturaleza de Convenio entre Administraciones Publicas. También se ha de reseñar que el propio Convenio no hace referencia alguna a su prorroga expresa o tácita y que por el contrario en su Anexo II señala que 'Las Universidades Publicas y la CAM constatan, con la firma de este acuerdo, que todas las obligaciones económicas en materia de financiación del gasto corriente, son únicamente las expresamente reconocidas en este documento'. Pues bien no se contempla en la legislación de contratos del sector público ni en la vigente en el momento de suscripción del Convenio cuya prorroga tacita ahora se pide, ni en la actual, la posibilidad de tal extensión temporal tacita de los contratos o convenios más allá de su ámbito temporal concreto.

Esta Sala ya lo afirmó así en Sentencia de 24 de febrero de 2016 (recurso 378/2014 ) al señalar: '...considera la parte actora que también existe incumplimiento del contrato-programa de financiación de las Universidades Públicas 2001-2005 y el Plan de Financiación de las Universidades Públicas 2006-2010 y sus efectos en la financiación universitaria, que considera tácitamente prorrogado en lo relativo a la financiación de los incrementos de pagas extraordinarias y el reconocimiento de trienios a funcionarios interinos, en una cifra que calcula en 26.499.471,66 € para los ejercicios 2011 a 2013.

Considera que el Plan responde al Nuevo Modelo de Financiación de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, y que según el mismo la cuantía de las asignaciones nominativas de gastos corrientes del ejercicio 2006, que deben reflejar la situación financiera real de cada universidad; tales cuantías 'serán incrementadas' para los ejercidos 2007 a 2010 de acuerdo con los criterios qué establezcan las leyes de presupuestos (Anexo apartados Tercero y Cuarto).

Afirma la parte actora que la Comunidad de Madrid, si bien con deficiencias, ha venido cumpliendo con su obligación de efectuar la transferencia nominativa correspondiente al ejercicio 2011, 2012 y 2013 a la UPM, de forma que de su propia actuación se deriva la aplicación de dicho Plan en tanto no se proceda a la suscripción de uno nuevo.

La UPM ha venido incrementando el porcentaje de los complementos de destino y específico a percibir por sus funcionarios en cada paga extraordinaria, que se ha ido produciendo progresivamente, hasta llegar al cien por cien de dichos complementos, en cumplimiento de la Leyes de Presupuestos del Estado y de la Comunidad de Madrid de cada año.

De este modo, el aumento del gasto del capítulo 1, como consecuencia de los aumentos en las pagas por los complementos de destino y específico, en los años 2011, 2012 y 2013 son los que se detallan a continuación: Junio 2011: 5.308.880,32 Diciembre 2011: 5.207.509,27 Junio 2012: 5.202.677,84 Diciembre 2012: Junio 2013: 5.209.723,53 Diciembre 2013: 4.811.933,91 TOTAL: 25.560.724,87 Denuncia que dicho incremento no se ha venido compensando por la nominativa ingresada en estos años 2011, 2012 y 2013, por lo que la Universidad ha tenido que hacer frente a los incrementos sucesivos sin que tales pagos les hayan sido resarcidos.

Considera que permanece la obligación de la Administración de la Comunidad de Madrid de afrontar los sucesivos incrementos en virtud la cláusula octava del Anexo del Plan de Financiación de las Universidades Públicas 2006-2010, que establece: ' OCTAVO.- La Comunidad de Madrid seguirá aportando los fondos necesarios para dar cobertura financiera a los incrementos de pagas extraordinarias y la parte autonómica del complemento específico, de conformidad con los acuerdos actualmente vigentes, a cuya conclusión estas cantidades se integrarán en las nominativas para gastos corrientes del ejercicio siguiente'.

En definitiva, afirma que el Plan de Financiación de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2006-2010 sigue en vigor puesto que no ha sido denunciado por ninguna de las partes, es decir, ha quedado prorrogado tácita y automáticamente. Además las cantidades reclamadas proceden de modificaciones normativas promulgadas por Administraciones Públicas distintas a la Comunidad Autónoma que continúan produciendo incremento de gastos y la Comunidad Autónoma se ha comprometido a su financiación necesaria, en virtud del principio de lealtad institucional formulado, entre otras normas, por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).

De este modo, considera que la Comunidad de Madrid, tenía que haber cumplido con sus obligaciones, sin dejar de abonar a la Universidad Politécnica de Madrid la nominativa destinada a cubrir sus gastos de personal, incluidas las pagas extraordinarias, los trienios de sus funcionarios interinos y las cantidades destinadas al personal docente e investigador, puesto que la UPM está obligada a mantener una situación de equilibrio, esto es, prohibición de incurrir en déficit que determina la imposibilidad de endeudamiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid .

A ello contesta el Letrado de la Comunidad de Madrid, que esta Administración no debería cantidad alguna a la Universidad por este concepto. Alega que este concepto no es desconocido en los procesos que vienen sosteniendo las diversas Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid frente a la Administración autonómica, si bien en otros procesos por razones temporales dicha reclamación se hacía descansar en el Plan de Financiación de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el Periodo 2006- 2010, siendo así que desaparecido el mismo para los períodos objeto del presente proceso se pretende de contrario fundar la reclamación en lo dispuesto genéricamente en los artículos 79.1 y 81.1 Ley Orgánica de Universidades .

En primer lugar, debe decirse que toda la argumentación de la parte actora está centrada en la base jurídica que dice proporcionada por el Plan de Financiación de las Universidades Públicas 2006-2010 y sus efectos en la financiación universitaria.

Sin embargo y con base en dicho Plan, pretende cantidades que corresponden a que conste ni se pruebe que haya sido prorrogado mediante acto expreso ni tampoco se invoca clausula alguna contenida en dicho instrumento que impusiera su prórroga tácita. Por ello la base jurídica donde la parte actora hace descansar su argumentación carece del adecuado soporte dado que es un Plan referido a un ámbito temporal donde adecuadamente se cumplió, a tenor de sus propias manifestaciones.

Dicho Plan tenía una vigencia temporal limitada porque también contemplaba y daba respuesta a una situación limitada en el tiempo, como era el incremento del coste que a las Universidades públicas le suponía la obligación de incrementar las pagas extraordinarias de su personal funcionario se deriva de la modificación de distintas normas estatales. Así, las leyes de Presupuestos Generales del Estado desde el año 2003 han establecido, con carácter básico, un progresivo incremento del importe de las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo. Desde la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 se ha incorporado a dichas pagas un porcentaje del complemento de destino, que llegó al 100% con la Ley 30/2005, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2006.

Desde la entrada en vigor de la Ley 2/2008 de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 se ha incorporado también un 100% del Complemento específico. Estos incrementos también se han recogido, aunque no exactamente igual, en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid.

Hemos de tener en cuenta que a partir del año 2010, estos conceptos se consideran consolidados en la cantidad destinada a la subvención nominativa para gastos corrientes en las correspondientes Leyes Generales de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, siendo así que la obligación de la Comunidad de Madrid de sostener a las Universidades Públicas se lleva a cabo a través de las consignaciones presupuestarias en las partidas correspondientes a las subvenciones nominativas para gastos corrientes....'.

Pues bien, la aplicación del anterior criterio en este caso determina que tampoco en esta ocasión pueda entenderse tácitamente prorrogado el correspondiente Plan de Financiación del periodo 2006-2010 de forma tácita e indefinida conforme solicita la Universidad Autónoma de Madrid y por ende procede la desestimación del recurso interpuesto por la misma.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139LJCA , las costas han de ser impuestas a la parte demandante, si bien estas se limitan a la cantidad de 1.000 euros más IVA.

VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca María Grande Pesquero, actuando en nombre y representación de LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la desestimación presunta del requerimiento presentado en fecha 7 de diciembre de 2015 ante la Consejería de Educación , Juventud y Deporte de esa misma Comunidad, para que iniciase la actividad adecuada y pertinente para abonar a la Universidad, en concepto de incumplimiento del Plan de Financiación de las Universidades Publicas de la Comunidad de Madrid para el periodo 2006-2010 suscrito entre la Comunidad de Madrid y las Universidades Publicas de la Comunidad el 18 de octubre de 2005, que ha de entenderse tácitamente prorrogado, la cantidad de diecisiete millones cuatrocientos cincuenta mil trescientos cincuenta y siete euros (17.450.357 euros) en concepto de coste adicional de las pagas extraordinarias abonadas al personal de la Universidad Autónoma de Madrid respecto de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014; resolución tácita que confirmamos por ser conforme a Derecho; con imposición de costas a la demandante , si bien su cuantía se limita a la suma de 1000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación en el plazo de 30 días para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.