Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 323/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 155/2017 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 323/2018

Núm. Cendoj: 30030330012018100319

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1567

Núm. Roj: STSJ MU 1567/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00323/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000421
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000155 /2017 /
Sobre: EXPROPIACION FORZOSA
De D./ña. ERMIBLAS, SL
ABOGADO ARTURO JOAQUIN AMORES INIESTA
PROCURADOR D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES
Contra D./Dª. JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE MURCIA, AYUNTAMIENTO
DE SAN JAVIER (FAX 968 573 109)
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,
PROCURADOR D./Dª. , JOSE MIRAS LOPEZ
RECURSO núm. 155/2017
SENTENCIA núm. 323/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 323/18
En Murcia, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº 155/2017 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía
de 89.799,04 €, y referido a Expropiación Forzosa.
Parte demandante: 'Ermiblas S.L.', representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y
dirigida por el Letrado D. Arturo Amores Iniesta.
Parte demandada: Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación
Forzosa de Murcia), representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Parte codemandada : Ayuntamiento de San Javier, representado por el Procurador D. José Miras
López y dirigido por el Letrado D. Ricardo Fernández Puche.
Acto administrativo impugnado: Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia de 9 de
febrero de 2017, por la que se estima en parte el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de San
Javier contra resolución de 5 de octubre de 2016, por la que se fijó el justiprecio de los bienes expropiados a
la demandante en expediente de expropiación forzosa por ministerio de la Ley.
Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que 'estime el recurso anulando el
acto administrativo recurrido, y proceda a fijar el justiprecio por la expropiación de autos en la cantidad de
122.669 € incluido premio de afección, más intereses legales en la forma establecida en los arts. 56 y 57 LEF ;
todo ello con expresa condena en costas a la contraparte'.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret , quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de abril de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO. - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación. La parte codemandada se opuso al recurso e interesó sentencia por la que se declare su inadmisibilidad y, subsidiariamente, su desestimación.



TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.



CUARTO. - Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 13 de julio de 2018, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. - Según consta en el expediente administrativo, en fecha 13 de junio de 2013 Dña. Fermina y D. Fausto , actuando en representación de 'Ermiblas, S.L.', presentaron un escrito ante el Ayuntamiento de San Javier manifestando su propósito, al amparo del artículo 69 de la Ley del Suelo , texto refundido de 1976, de iniciar expediente de expropiación de dos porciones de terreno de la finca registral nº 4699 del Registro de la Propiedad nº 1 de San Javier, de 634 m2 y 169,70 m2, suelo clasificado como urbano, Zona Verde- Espacios Libres, incluidos en la Unidad de Ejecución nº 2 de Santiago de la Ribera, según las Normas Subsidiarias de Planeamiento de San Javier. Manifestaban que, a pesar de esa clasificación como zona verde, habían transcurrido los plazos señalados en el planeamiento sin haber llevado a cabo su desarrollo, no siendo ya posible cesión obligatoria a la Administración mediante proyecto reparcelatorio o de distribución de beneficios y cargas por encontrarse la unidad de actuación plenamente consolidada por la urbanización y la edificación, sin que la Administración hubiera llevado a cabo la expropiación, ni la reparcelación ni ninguna otra técnica encaminada a la obtención de tales terrenos.

Se acompañaba, entre otra documentación, tasación de los terrenos en informe realizado por el Arquitecto Técnico D. Humberto .

La Sección Técnica de Urbanismo del Ayuntamiento emitió informe desfavorable.

El día 7 de julio de 2015 presentaron ante el Ayuntamiento hoja de aprecio, por importe de 178.070,76 €, en la que se había excluido la zona que era en esa fecha C/ Buenos Aires, así como la zona que también siendo zona verde había sido objeto de otro expediente de expropiación por ministerio de la ley, Dado traslado al Ayuntamiento de San Javier, se opuso a lo solicitado por la propiedad, alegando que no procedía la expropiación por ministerio de la ley, y que la interesada podía edificar y materializar la totalidad del aprovechamiento urbanístico que le correspondía en función de la superficie aportada a la Unidad de Actuación.

Por resolución del Jurado de 5 de octubre de 2016 se fijó el justiprecio en 38.990,64€, incluido premio de afección. Se argumenta en este acto que la fecha a que ha de referirse la valoración es el día 7 de julio de 2015, que los terrenos, tras la aprobación del planeamiento urbanístico de San Javier pasaron a formar parte de la Unidad de Ejecución nº 2 de Santiago de la Ribera, y calcula la edificabilidad que le correspondería a la interesada de poder materializarla en sus terrenos, considerando que sería de 3.099,35 m2, y que la edificabilidad que se le ha asignado en las zonas edificables es de 2.897,83 m2, siendo por ello la diferencia a indemnizar de 201,52 m2 de edificabilidad. Calcula el Jurado el valor del suelo por m2, aplicando para su valoración la Ley de Suelo aprobada por Decreto Legislativo 2/2008 y el Reglamento de Valoraciones, y hechos los correspondientes cálculos, obtiene el valor del suelo urbanizado, sin deducir costes de urbanización, fijando un precio de 184,27 €/m2. El justiprecio total es de 38.990,64 €, incluida afección.

Contra la resolución del Jurado interpuso tanto la propiedad como el Ayuntamiento de San Javier recurso de reposición, que fue resuelto por resolución del Jurado de 9 de febrero de 2017, que estima en parte el recurso de la corporación y deduce del precio considerado por m2 el 10 % de cesión obligatoria y los gastos de urbanización, considerando por ello un precio por m2 de 181,37 €, y un justiprecio total de 32.869,96 €.



SEGUNDO. - Contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, en el que en primer lugar hace la parte actora unas alegaciones sobre la expropiación por ministerio de la ley, y su procedencia en el presente caso. En cuanto al acto impugnado -segunda resolución del Jurado- se alega en la demanda que el Jurado no varía la superficie expropiada ni el valor del metro cuadrado de la finca expropiada, sino que mantiene prácticamente la misma valoración unitaria, pero considera que una parte del justiprecio debe fijarse en metálico y la otra en especie (en aprovechamiento urbanístico), de modo que sólo se valora a efectos de justiprecio lo que considera diferencia de edificabilidad. Esta consideración es improcedente en derecho pues supone una expropiación con parte del pago en especie, cuando este pago en especie en una expropiación requiere necesariamente el consentimiento del expropiado, precisamente por exigencias del derecho de propiedad. Además, es imposible esta forma de pago, pues el aprovechamiento urbanístico generado por una parcela exige necesariamente un proyecto de reparcelación para poder ser materializado en esa o en otra parcela de la misma unidad de ejecución. Y en este caso ni existe ni va a existir nunca porque la unidad está colmatada y consolidada con edificaciones y no hay ni siquiera Junta de Compensación ni podrá haberla y además hay una pluralidad de adquirentes de buena fe que compararon viviendas en las otras parcelas ya edificadas y a quiénes no les alcanzan los deberes urbanísticos de esa eventual e imposible reparcelación. Es además injusto, pues en el caso de que fuera posible 'transportar' ese aprovechamiento generado por la zona verde hasta otras parcelas sin proyecto de reparcelación, sobre esas otras propiedades de la actora existe ya un aprovechamiento urbanístico generado, y no cabe duplicar el aprovechamiento sobre una misma parcela. Por tanto, la valoración ha de ceñirse a esa parcela, con su superficie, y sin entrar en consideraciones sobre el aprovechamiento que le hubiera podido generar o no ni dónde materializarlo, pues esa labor hubiera correspondido a un proyecto de reparcelación y a una Junta de Compensación. Y aquí precisamente se ha aplicado la expropiación porque no era posible reparcelación alguna y porque el Ayuntamiento nunca exigió la constitución de Junta de Compensación previamente a otorgar las licencias de obras y de primera ocupación en las otras parcelas de la unidad de ejecución. Por tanto, siendo la superficie de la parcela expropiada de 634 m2 y la valoración por m2 de 184,27 €, el justiprecio se obtiene con una sencilla operación aritmética.

Aporta la parte recurrente informe técnico justificativo de la imposibilidad de distribución de beneficios y cargas en relación con la parcela cuya expropiación fue solicitada, realizado por el Arquitecto D. Rubén .

El Abogado del Estado se opone al recurso, alegando que lo que determina el Ayuntamiento de San Javier es el terreno que resulta no edificable por no ser posible la justa distribución de beneficios y cargas en la unidad de actuación, sin que la recurrente haya desvirtuado tal condición en el escrito de impugnación del recurso en vía administrativa ni en la demanda.

Igualmente se opone el Ayuntamiento demandado, que alega en primer término la inadmisibilidad del recurso por no aportarse el documento exigido por el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional . En cuanto al fondo señala que, a pesar de la insistencia de la recurrente, el Jurado no estableció ni impuso ninguna indemnización en especie, lo que determinó es la cantidad de aprovechamiento urbanístico atribuible a aquélla en razón a las superficies aportadas a la Unidad de Actuación, que no puede materializarse en terrenos de su propiedad incluidos en ella. Y a partir de ese aprovechamiento procedió a determinar la superficie exacta que debe ser objeto de expropiación, porque es sólo esa superficie, la correspondiente al aprovechamiento urbanístico no materializable, la que debe ser objeto de expropiación. Resulta de aplicación el artículo 69 de la Ley del Suelo , texto refundido de 1976, y la voluntad del legislador es la de compensar a los propietarios por aquellos terrenos sobre los que no pueden edificar. En definitiva, no procede la expropiación de la totalidad de la parcela, sino sólo de aquélla que no puede ser edificada. De forma subsidiaria, interesa que se minore la cantidad solicitada por la recurrente con el 10% de aprovechamiento de cesión obligatoria y gastos de urbanización imputables a la parcela.



TERCERO. - En lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad invocada no puede tener acogida, pues con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañó certificado del órgano de administración de la mercantil recurrente, del acuerdo adoptado el día 3 de abril de 2017 de interposición del recurso. El órgano de administración se encuentra integrado por los administradores mancomunados D. Valentín , D. Fausto , Dña. Fermina y Dña. Elena , y todos ellos otorgaron escritura pública de apoderamiento en fecha 27 de mayo de 2015, otorgando a las Sras. Fermina Elena poder especial para, entre otras facultades, ejercitar acciones en el orden contencioso-administrativo. Por tanto, consta de forma clara el documento que acredita la voluntad del órgano de representación de interponer el recurso contencioso- administrativo.



CUARTO. - En cuanto al fondo, ciertamente el supuesto enjuiciado es idéntico al examinado en sentencia de esta Sala nº 319/2017, de 18 de mayo , por lo que hemos de estar a lo razonado en dicha resolución, cuyos fundamentos de derecho, de plena aplicación a este caso, se reproducen a continuación:

CUARTO. - De las actuaciones del expediente y de las pruebas practicadas en el proceso ha resultado acreditado que en la Unidad de Actuación 2 de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de San Javier, conocida como La Calavera, se han llevado cabo las obras de urbanización y la construcción de edificaciones sin previo Proyecto de Reparcelación ni de Urbanización. Por tanto, se ha edificado sobre parcela neta de origen, sin que se hayan adjudicado de resultado al no haberse aprobado el referido instrumento de gestión urbanística, y ello es imputable al Ayuntamiento demandado, no a los propietarios, pues no pueden autorizarse obras de urbanización ni otorgarse licencias edificatorias sin aplicar previamente el correspondiente mecanismo para la equidistribución de beneficios y cargas. Es también un hecho indiscutido que los recurrentes son propietarios de tres parcelas, una de ellas de uso residencial y mayor superficie..., una segunda de reducida superficie también edificable, y una tercera calificada como sistema de espacios libres...

Sobre ésta la propiedad no ha podido edificar, dada su calificación, ni tampoco se le ha adjudicado otra en el pertinente proyecto de reparcelación, pues como hemos dicho no se ha producido. Ante ello, y de conformidad con el artículo 69 de la Ley del Suelo , texto refundido de 1976, procedía la expropiación por ministerio de la ley, cuestión que ya no es discutida en la contestación a la demanda.

Lo que se plantea en estos autos es la valoración realizada por el Jurado de Expropiación. En una primera resolución, como ya hemos dicho, justipreció la superficie total de lo expropiado, es decir, 3.527 m2.

Tras el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de San Javier mantiene la superficie, pero entiende que sólo hay que justipreciar aquella parte del aprovechamiento urbanístico que correspondería a los recurrentes y que no puede obtenerse o materializarse en ninguna otra parcela de su propiedad.

Así, considera que puede edificarse en la parcela de menor superficie y en aquélla donde se encuentra la edificación protegida, y este aprovechamiento -que ha podido obtenerse- ya no puede ser objeto de justiprecio.

La consecuencia de ello es que, manteniendo el precio por m2, se reduce el justiprecio reconocido en la anterior resolución.

El Jurado incurre, sin embargo, en dos errores. En primer lugar, tiene en cuenta la parcela sobre la que se encuentra la edificación protegida, pero descuenta únicamente la superficie ocupada por ésta, considerando que se puede construir en el resto, una vez realizada la correspondiente segregación. (...) Para las superficies incluidas en el nuevo planeamiento no podrá materializarse el aprovechamiento urbanístico hasta que no transcurran varios años, siendo en todo caso un hecho incierto en la actualidad si podrá edificarse en las parcelas y, en su caso, tiempo que ha de transcurrir. Por tanto, no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos pretendidos por el Ayuntamiento y considerados por el Jurado.

Ha de añadirse a lo expuesto, que como se declaró por los autores del dictamen pericial aportado con la demanda, no es posible materializar en una parcela el aprovechamiento que corresponde a otra, pues o bien se pierde parte de la edificabilidad o bien se duplica, lo que tampoco es posible. En definitiva, al no haberse hecho la reparcelación y adjudicación de fincas resultantes, no puede intentar 'encajarse' la edificabilidad que a los recurrentes corresponde en una parcela destinada a zonas verdes en otras, puesto que, por una parte, presentan inconvenientes para ese 'encaje' y, por otra, jurídicamente se está intentando hacer una especie de reparcelación física cuando en su momento, incumpliendo el Ayuntamiento demandado las obligaciones que le incumbían, no se exigió la jurídica previamente a la urbanización del sector. ".



QUINTO. - En el presente caso, el Jurado descuenta del precio por m2 el 10% de cesión obligatoria y los costes de urbanización. Como consta en la propia resolución recurrida, en el expediente anterior el precio por m2 fue calculado en 184,10 €/ m2, para suelo bruto sin urbanizar, por lo que siendo idénticas las parcelas, la cuestión planteada y los razonamientos y normas aplicables, también en el presente caso ha de calcularse el justiprecio considerando ese valor unitario. Y el mismo ha de aplicarse a la totalidad de la parcela, es decir, 634 m2.



SEXTO. - Por lo expuesto, procede estimar el recurso, con imposición de costas a las partes demandadas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'Ermiblas, S.L.' contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia de 9 de febrero de 2017, por la que se estima en parte el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de San Javier contra resolución de 5 de octubre de 2016, y, en consecuencia, anulamos dichos actos por no ser conformes a derecho, fijando el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a la recurrente en la cantidad de 122.669 €, incluida afección, con el interés legal correspondiente; con imposición de costas a las partes demandadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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