Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 323/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 583/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 323/2019

Núm. Cendoj: 10037330012019100467

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:978

Núm. Roj: STSJ EXT 978/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00323/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 323
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo núm. 583/19, promovido por el procurador D. Carlos
Alejo Leal López, en nombre y representación de D. Carlos María , siendo demandada la JUNTA
DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de los servicios jurídicos de la Junta de
Extremadura, recurso que versa sobre: la Resolución de 11 de septiembre de 2018 de LA Dirección General
de Política Agraria Comunitaria que confirma la de fecha 21 de marzo de 2018,
Cuantía: 85.447,43 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.



TERCERO.- Habiéndose solicitado únicamente por la parte demandada prueba documental obrante en autos y el expediente administrativo, se pasó seguidamente al período de conclusiones, done las partes interesaron se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento de recurre la Resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de fecha 11 de septiembre de 2018, que confirma en reposición, la de fecha 21 de marzo de 2018, que resuelve el procedimiento de reintegro por importe de 85.44743 euros. Alega la actora la nulidad del procedimiento por inobservancia de trámite de audiencia. Considera igualmente que se ha dejado sin efecto un acto firme sin acudir al procedimiento oportuno, y que parte de lo reclamado estaría prescrito. La Administración demanda insta la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- En primer lugar, de lo actuado en el expediente resulta que el hoy actor, efectuó solicitudes de ayuda para las campañas de 2013 y 2014. Consta igualmente que tramitados los correspondientes procedimientos, la referida a la campaña 2013, culminó con resolución estimatoria, firme. En la solicitud de 2014, surgieron incidencias que han sido objeto de otro procedimiento tramitado ante este mismo Tribunal, que confirmó la resolución de fecha 15 de enero de 2016, que fijó un importe negativo de 41.879,62 euros, referido a la campaña de 2014/2015.

Una vez firme la resolución antes citada, la demandada inicia procedimiento de reintegro con fecha 23 de junio de 2016, resolución que notifica a la hoy actora en su domicilio de la AVENIDA000 de Badajoz, y es debidamente entregada en el mismo. Merece destacarse que con fecha 3 de febrero de 2015, y en el curso de la campaña 2014/2015, el actor presenta escrito dirigido a la demandada fijando como domicilio a efecto de notificaciones el de la AVENIDA000 para la campaña 2013/2014. En ese año, en concreto en el mes de mayo de 2015 de le remiten actas de control al domicilio en la AVENIDA000 que fueron correctamente recibidos.

Igualmente la Resolución de 30 de junio de 2015, que liquida la campaña 2014/2015 con saldo negativo, se le notifica en la AVENIDA000 , y en ella no se menciona para nada la liquidación referente al año 2013/2014.

Posteriormente se dicta Resolución de fecha 18 de diciembre de 2017, declarando caducado el expediente de reintegro iniciado, acordando su archivo. Esta Resolución se intenta notificar una sola vez en el apartado de correos nº NUM000 que figuraba en las solicitudes de los años 2013 y 2014.

Con fecha 3 de enero de 2018, se acuerda nuevamente el inicio del procedimiento de reintegro, por una cantidad que engloba tanto la ayuda de 2013 como la ayuda de 2014, en u total de 85.447,43 euros, y se intenta notificar una sola vez en el apartado de correos nº NUM000 , porque al decir de la demandada era el que figuraba en las solicitudes presentadas en los años 2015, 2016 y 2018. No se practica la notificación porque se expresa que la dirección es incorrecta resultando desconocido, y se remite al boletín.

Con fecha 22 de marzo de 2018, se dicta Resolución declarando indebidos los pagos realizados, y se intenta nuevamente notificar en el repetido apartado de correos, una sola vez, figurando como desconocido.



TERCERO.- A la vista de lo expuesto resulta en primer lugar que no se ha realizado la notificación de manera correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 39/2015, ya que no se realizaron nunca dos intentos, y se acudió a la notificación edictal. Pero es que además y fundamentalmente la Administración conocía perfectamente el domicilio del particular que se la había manifestado en febrero de 2015, y en fechas posteriores incluso en el año 2016, se había dirigido a tal domicilio. No puede la Administración ampararse pues, en que sólo estaba obligada a acudir al domicilio consignado en las solicitudes. En esta materia, en n particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter 'residual', 'subsidiario', 'supletorio' y 'excepcional', de 'último remedio' -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/199 9, de 26 de abril, FJ 2; 55/200 3, de 24 de marzo, FJ 2; 43/200 6, de 13 de febrero, FJ 2; 163/20 07, de 2 de julio, FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2; 231/20 07, de 5 de noviembre, FJ 2; 2/2008 , de 14 de enero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2], ha señalado que tal procedimiento 'sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación' ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial 'ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación ' ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2; 231/2007, cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2; 128/2008, cit., FJ 2; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2; 223/2007, cit., FJ 2; y 231/2007, cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente el T.S. en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006y 4883/2006), FD Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002), FD Sexto.

A lo anterior hay que añadir que la obligación de la Administración y la diligencia en cuanto a indagar el domicilio del particular, debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que pueda tener, Sin que le sea exigible una desmedida labor investigadora y de aseguramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión. Y además la trascendencia del acto será mayor sin las circunstancias del mismo conllevan bien una sanción, bien una privación económica.

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

La buena fe, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 (EDJ 2006/36388); y 2/2008, de 14 de enero, FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/20 05, de 23 de mayo, FJ 4.

En el presente caso, la Administración conocía perfectamente el domicilio del actor, se lo había comunicado como tal, e incluso en algunas ocasiones lo había utilizado para remitirle notificaciones. Por ello no debió nunca acudir a la notificación edictal. Ello supone que el acto adolece de defectos que propician una anulabilidad del acto por cuanto también entendemos que se le casusa indefensión, ya que en los procedimientos de reintegro de subvenciones, en el artículo 42 de la Ley 38/2003 se dispone la obligatoriedad del trámite de audiencia en todo caso. Y ello es así por cuanto por primera vez al iniciar el procedimiento de reintegro en el año 2018, se incluye como cantidad a reintegrar la percibida en la campaña del 2013, cantidad que había sido fijada en la Resolución correspondiente y firme. El expediente adjuntado a los autos se refiere a las actuaciones derivadas del reintegro, y las derivadas de la solicitud para la campaña 2014, pero no hay actuaciones referidas a la campaña 2013. La actora no ha tenido ocasión de defenderse de este pronunciamiento de reintegro, con el consiguiente daño para su propia defensa. Tampoco podemos dar por buena la defensa de la actora en el proceso judicial ya que supondría convalidar actuaciones viciadas. Por ello lo correcto será reponer las actuaciones administrativas al momento en que se produjo la omisión del trámite de audiencia para que se subsane su inobservancia.

No podemos pronunciarnos en este momento sobre la imposibilidad de acordar el reintegro de la ayuda del 2013, por carecer de datos al no figurar el expediente de esa campaña, al efecto. En cualquier caso, será la Administración la que deberá valorar para dictar una resolución ajustada a derecho, si existe una resolución firme, el cauce adecuado para solicitar en su caso el reintegro de la misma, o la posible prescripción del derecho a hacerlo. Lo que sí es procedente dados los términos de esta sentencia, es la devolución a la actora de la cantidad entregada en cuantía de 85.477,43 euros.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la demanda vista la estimación sustancial de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS sustancialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr Leal López, en nombre y representación de D. Carlos María , contra la Resolución de 11 de septiembre de 2018 de LA Dirección General de Política Agraria Comunitaria que confirma la de fecha 21 de marzo de 2018, y resuelve el procedimiento de reintegro por importe de 85.447,43, anulando la misma y debiendo la demandada reponer las actuaciones administrativas al momento en que se produjo la omisión del trámite de audiencia para que se subsane su inobservancia, y se resuelva conforme a derecho.

Se condena igualmente a la Administración a devolver la cantidad de 85.447,43 euros abonados, más los intereses legales; y al pago de las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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