Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 323/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 421/2018 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 323/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100314
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3186
Núm. Roj: STSJ CV 3186/2020
Encabezamiento
APELACIÓN 421/2018
SENTENCIA Nº 323
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Rafael Pérez Nieto
D. Antonio López Tomás
En Valencia, a 19 de junio del año 2020.
Visto el recurso de apelación nº 421/2018 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Carlos Javier
Beaqueais Moreno, en nombre y representación de María Rosa , Aurelia , y Delia asistido por el letrado
D. Teresa Tormos Queva, contra la Sentencia nº 233/18, de 13 de julio, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 451/16, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia,
sobre inactividad de la administración. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de LLiria,
representado por el procurador D. Eva Domingo Martínez y defendido por el letrado D. Carlos José Camps
Perez de Lucia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 17, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta de una solicitud formalizada el actor el 27 de julio 2016 , que calificaba de modo genérico como 'devolución de los terrenos al estado original', La cuestión surge como consecuencia del cumplimiento de una sentencia de la sala por la que se anulaba una resolución de la junta de gobierno local de 6 de febrero del 2008, por el que definitivamente se aprobaba el proyecto de reparcelación del sector SRA/28, 'Coto de Catalá' Para una mejor precisión de los temas que constituye en esta apelación, ya que ha existido una constante y permanente alteración de los contenidos procedimentales, procede hacer las siguientes precisiones fácticas: 1º.- Por escrito de 27 de julio 2016, que ya hemos aludido, la actora solicitó de la administración lo siguiente: a).- ' Devolver los terrenos originales a sus propietarios, esto es, se ordene la cancelación de descripción registral de la finca de resultado A/seis y A/quince, con devolución de la finca registral original NUM000 , de 5145,89 m ²' b).- 'Indemnizar a las propietarias por la desposesión de la finca NUM000 desde el 9 de marzo de 2009, (momento en que se declara la nulidad del programa de actuación urbanística) hasta que se devuelvan los terrenos a su estado originario. La cuantía del e indemnización de esta ocupación temporal deberá establecerse en10 por cien del Valor de la parcela por año de ocupación.' 2º .- En la demanda rectora de este procedimiento o, formalizada en fecha 28 de abril del 2017, la actora solicitaba los siguiente: a).- Devolución de las cuotas de urbanización abonadas por me representados el 13 y el 14 de julio del 2009, que ascienden a 3.353,68 €. A dicha cantidad se le deberá sumar los intereses de demora desde la fecha en que se abonaron.
b).- Se condene la administración a devolver las parcelas iniciales mediante la rectificación de registro de la propiedad de forma que la finca registral NUM001 desaparezca y vuelva a costar a nombre de mi representados la finca NUM000 de liria de 5.145,89 m² c).- Se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de mis representados a ser indemnizados por daños y perjuicios condenando al ayuntamiento a: c-1.- La devolución de los impuestos de bienes inmuebles para dos sedes 2013 que ascienden A 768,72 euros más sus intereses.
c-2.- A la indemnización por la desposesión de la parcela desde la aprobación del proyecto de reparcelación 20 de octubre 2008, debiéndose aplicar la doctrina jurisprudencial Terres que reconoce una valoración del diez por cien del Valor del bien por ahí ocupado, esto es de 18571,52 euros.
C-3.-Se reconozca un derecho a la indemnización reconocida en el art. 48 del real decreto legislativo 7/2015 en relación con el art. 38.2 del mismo texto legal , por alteración de las condiciones del ejercicio de la ejecución de la urbanización, ascendiendo la indemnización a 54.723'66 €.
3º.- La sentencia de instancia, que constituye el motivo de esta apelación, en su parte dispositiva declara lo siguiente: Parcialmente inadmisible el recurso contencioso en relación con las pretensiones formuladas en el punto tercero del suplico de la demanda.
Desestimando el recurso contencioso en relación con las pretensiones formuladas en: primero y segundo del suplico de la demanda.
4º.- El recurso de apelación la actora, además de articular lo por entender que la negativa la devolución de la finca no es conforme a derecho y por considerar que procede estimar la pretensión de devolución de la cuota cero abonada por los apelantes es con motivo de la urbanización del sector; además, entendía que, en relación con la indemnización por los daños por desposesión de la finca, la sentencia de instancia incurría un manifiesto error, pues no había existido respecto de estas cantidades desviación procesal, ya que se había solicitado en vía administrativa.
Evidentemente, desde la primera perspectiva, y dada la narración fáctica que hemos hecho anteriormente, precisando la evolución de las diversas pretensiones que articulado la actora, parece evidente que tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional ha solicitado el abono de una indemnización deriva de los daños por la desposesión de la finca, en consecuencia, no puede inadmitirse esta pretensión por desviación procesal, dado que la desviación procesal no existe, pues efectivamente, en vía administrativa la actora, había pretendido esta indemnización, aunque, como después veremos, de manera defectuosa o quizás intempestiva. A en este sentido procede estimar el recurso, levantar la declaración de inadmisibilidad y entrar a conocer respecto del fondo de la cuestión en lo que se refiere a la indemnización solicitada por el actor.
Así las cosas, por coherencia procesal las cuestiones que nos debemos plantear en esta apelación consisten en las siguientes y que articula la actora del siguiente 1º).- La sentencia apelada es contraria a derecho al desestimar la pretensión de devolución de la finca inicial de las actoras, con rectificación de registro de la propiedad, motivada por anulación del proyecto de reparcelación.
2º).- Infracción del art. 143 C de la ley urbanística valenciana así como de 344 del RGTU, al desestimar la pretensión de devolución de las cuotas abonadas por los apelantes con motivo de la urbanización del sector SREA/28 'Coto de Catalá', pese a la anulación del programa de actuación integrada y del proyecto de reparcelación.
3º.- La sentencia apelada es contraria a derecho al inadmitir por extemporáneo el recurso contencioso- administrativo relativo a la solicitud de indemnización por desposesión de terrenos y demora en ejecución de las sentencias anulatorias de los instrumentos de gestión.
SEGUNDO.- Evidentemente, lo primero que debemos hacer constar para precisar la dificultad de los términos que conlleva el conjunto de operaciones que la actora reclama es que precisamente, el legislador valenciano se ha percatado de la necesidad de regular los procedimientos de reversión de la reparcelación y en consecuencia ha incorporado un texto normativo en este sentido en virtud de la ley 1/2019, en cuyo art. uno hoy el anexo nueve tres, se modificaba el texto original de la ley 5/2014, de 25 de julio y si integraba precisamente en ella un artículo en 164 que hablaba de la reversión de la reparcelación.
Este precepto, que queremos citar simplemente para señalar las dificultades que conlleva una reversión reparcelatorio y que, puede servir de camino, firme esta resolución para que la administración solvente, a través de ese precepto, todas las cuestiones que tiene planteadas, especialmente dispone que: 4. En el procedimiento de reversión de la reparcelación se aplicarán las siguientes reglas: a) Se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 92 de esta ley. (reparcelación forzosa) b) Se elaborará un proyecto en el que las fincas iniciales serán las que se adjudicaron en el proyecto de reparcelación aprobado, incluidos los suelos dotacionales. Las fincas resultantes del proyecto de reversión serán las fincas de origen aportadas a la reparcelación, si bien por razones justificadas, se podrá regularizar su configuración.
c) Será necesaria la intervención de los titulares de derechos y cargas inscritos, o cuya existencia conste por nota al margen en caso de cancelación formal, sobre las fincas resultantes de la reparcelación, para lo que se aportará certificación registral acreditativa de dichas titularidades, y se extenderá nota marginal del inicio del proceso de reversión.
d) En el proyecto de reversión se indicarán las titularidades que deben trasladarse desde las fincas de resultado del proyecto de reparcelación a las nuevamente creadas. Los terceros adquirentes de las fincas resultantes de la reparcelación se integrarán en el proceso de reversión, conforme a lo establecido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre . También se integrarán en el proceso de reversión, en su caso, los propietarios de fincas iniciales en el proceso reparcelatorio que recibieron una compensación económica sustitutiva de adjudicación de finca resultante, por la insuficiencia de derechos para recibir adjudicación en parcela, si no han ingresado el importe del precio de la compensación o si mantienen la posesión de los terrenos.
e) Se aplicarán las reglas previstas en la normativa básica del Estado relativas al régimen de las titularidades limitadas y de los derechos y gravámenes inscritos en las fincas de origen, considerándose a tal efecto como fincas de origen las de resultado de la reparcelación, y como fincas de resultado las que se adjudiquen en el proyecto de reversión.
f) El proyecto de reversión contendrá, cuando sea necesario, una cuenta de liquidación con las posibles compensaciones económicas resultantes de la devolución de cantidades abonadas o percibidas durante la reparcelación.
g) El acto administrativo de aprobación del procedimiento de reversión, una vez firme en vía administrativa, será el título inscribible en el Registro de la Propiedad.
h) A las transmisiones de terrenos a las que dé lugar el proceso de reversión de la reparcelación les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 23.7 del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre .
5. Antes de iniciar el proceso de reversión de la reparcelación, la administración urbanística actuante podrá ofrecer a los propietarios la posibilidad de que, en el plazo de tres meses desde la notificación, asuman la condición de urbanizador mediante el régimen de gestión por los propietarios previsto en esta ley. A estos efectos, el porcentaje a que se refiere el artículo 114 de esta ley se entenderá referido a la superficie de terrenos incluidos en la reparcelación, excluidos los suelos dotacionales.
Ya veremos al final qué incidencia tiene este precepto que la solución de los conflictos que aquí se han planteado, porque evidentemente, en la medida en que se trata de una norma procedimental, si bien es verdad que no existía en el momento en que se formaliza la pretensión en vía administrativa, Ellen obstante, si existe ahora, y en consecuencia puede ser un elemento o de trascendencia a importancia para solucionar los conflictos que plantea actualmente este pleito.
TERCERO.- Parcelación es un instrumento de gestión indudablemente complejo en el que intervienen una pluralidad de sujetos, no sólo la administración, el urbanizador y el empresario constructor; sino también todos los propietarios del sector, que ven compensadas y articuladas, adecuadamente ,desde un punto de vista equidistributivo, sus diferentes titularidades. Precisamente, para que el acto obtenga suficiente firmeza, el acuerdo aprobatorio de la reparcelación a través de su certificación, se inscribe en el registro de la propiedad.
Esto indica que, hoy día, aprobada la reparcelación e inscrita en el registro, es imposible conceder al actor lo que la actora estrictamente pide, de la forma en que lo pide. Efectivamente, no podemos ordenar la cancelación registral de la finca de resultado y la subsiguiente inscripción a favor del actor de la finca original, porque al existir una pluralidad de sujetos, las fincas originales se han distribuido entre ellos en función de su participación y consiguientemente, ninguna de las fincas de resultado se corresponde, exactamente, con las iniciales. De manera que cualquier intervención provoca una alteración en cascada de todas y cada una de las adjudicaciones materializadas en la reparcelación, de manera que todos los titulares registrales, deben ser necesariamente oídos en un procedimiento de rectificación de esta naturaleza. Además de lo anterior, no solamente se produce esos conflictos de titularidad, sino que además pueden existir terceros adquirentes protegidos registralmente, incluso sujetos que ostenten titularidades reales y limitativas del dominio y gravámenes inscritos sobre las fincas de resultado.
Así las cosas, es imposible acceder a lo que pide la actora tal como lo pide pues, efectivamente, nunca podríamos otorgar un mandamiento para que se devolviera registralmente su finca original, de manera limitada, singular, parcial y referida única y exclusivamente a su titularidad, sin contemplar el resto de las titularidades que se han sometido al procedimiento de equidistribución.
Ese procedimiento, que deberá iniciar la administración una vez firme esta sentencia, es el complejo que hemos señalado en el considerando anterior, en el que intervengan por supuesto todos los sujetos jurídicos afectados por la reparcelación y que son, no solamente los cotitulares de cada una de las fincas de resultado, sino también los terceros adquirentes y titulares de derechos y cargas limitativas del dominio. Como indica la norma que hemos citado, si ese procedimiento es posible y deberá adoptarse por el órgano municipal el acto administrativo correspondiente, que será el título susceptible de inscripción en el registro de la propiedad.
También podría ocurrir que, la reversibilidad de la reparcelación no fuera posible, en cuyo caso, en trámites de ejecución, deberá la administración señalar esa imposibilidad en los términos que establece la ley de esta jurisdicción, lo que normalmente se sustituirá por una indemnización en metálico.
CUARTO.- Los actores solicitaron la devolución de las cuotas de urbanización abonadas en función de lo que establece el art. 26.6 31.1 y dos y 32 de la ley General tributaria así como 221 de lo que denomina 'la legislación anterior' La cuestión, como el caso anterior, no es tan sencilla ni tan simple como los actores pretenden. En primer lugar, es evidente que las cuotas de urbanización son ingresos de derecho público, dada la finalidad que persiguen, el amparo de la administración actuante y la posibilidad de articular, en su caso, el procedimiento de apremio correspondiente. Pero que sean públicas, no quiere decir que sean tributarias, ni consiguientemente, que les sean de aplicación los preceptos de la Ley General Tributaria que regulan la devolución de los ingresos tributarios. Esta nota es importante en la medida en que las cuotas de urbanización, no se cobran por la administración, ni pasar a formar parte del patrimonio de la administración, ni la benefician directamente. Las cuotas de urbanización se abonan como consecuencia de la obra urbanizadora, al sujeto que ostenta el título de urbanizador, que es quien las cobra y quien con cargo a las mismas, materializada urbanizadora. No se trata, en consecuencia, de un ingreso indebido, exigible a la administración, que deba devolverlo, porque nunca forma parte de su patrimonio, de forma tal que constituye un imposible jurídico la devolución de algo que nunca se ha entregado a la administración. Otra cosa será, la posible responsabilidad de la administración, pero la actualización de esta exigencia no opera por vía de devolución de ingresos indebidos.
Piénsese además que, en el supuesto de fracaso de la gestión, en la medida en que el urbanizador es el sujeto jurídico que ha percibido las cantidades en concepto de cuotas de urbanización, si es necesaria su devolución, debería también examinarse si, es posible hacer efectiva esa devolución sobre las garantías prestadas por el urbanizador.
Volvemos a encontrarnos, con problemas muy complejos, que no se resuelven, en modo alguno, por el mecanismo simplista que articula los actores, será preciso, necesariamente, articular un procedimiento, para que la administración solucione de manera adecuada como devolver las contribuciones de los actores a las cargas de urbanización que hayan sido efectivamente satisfechas y que no se hayan aplicado a su destino, con las compensaciones pertinentes en cada uno de los casos. En el supuesto de la ley 5/14, este tema se encuentra resuelto en el precepto sobre la reversión de la reparcelación al que antes nos hemos referido, de manera que entendemos que, debe ser el seno de dicho procedimiento donde se proceda a resolver todas cuestiones referidas a la recuperación de las cuotas de urbanización abonadas por los actores.
La solución al conflicto, como el caso anterior, pasa también por la apertura de un procedimiento de reversión de la reparcelación, perfectamente viable, ya que su comienzo daría lugar en un momento cronológicamente posterior a la firmeza de esta sentencia. Y por supuesto, todo ello sin perjuicio de que, si en algún momento se produce la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia, este tema deberá resolverse en su ejecución y con la mecánica que establece la ley jurisdiccional.
QUINTO.- En cuanto a la reclamación por ocupación ilegal, la sentencia de instancia inadmite parcialmente recurso contencioso-administrativo en cuanto a la solicitud indemnización del diez por cien del Valor del terreno ocupado por año, por ser extemporánea, al entender que no había transcurrido el plazo de seis meses, para considerar desestimado por silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el real decreto 429/1993.
Esta solución de inadmisibilidad que da el juzgado nos parece excesivamente formal, en la medida en que, a la fecha actual, casi cuatro años después de la formalización de la reclamación administrativa, ni la propia administración municipal ha dictado resolución expresa al respecto, ni ha iniciado ningún procedimiento tendente a resolver la cuestión, ni por supuesto denegado de manera expresa la solicitud de indemnización.
Así las cosas, nos parece que la intempestividad inicial del recurso queda neutralizada con el comportamiento posterior de la administración, que ratifica la decisión de recurrir y la justifica .
Obviamente, el hecho de que en este sentido tengamos que neutralizar la sentencia de instancia, por razón de la inadmisibilidad, no significa que necesariamente, debamos reconocer la pretensión del actor, pues en la medida en que estaba articulando una petición de responsabilidad patrimonial, deberá cumplir todos los requisitos necesarios para que esa resolución llega a buen término, entre otros y necesariamente, la prueba de los daños real y eficazmente producidos.
La actora en este sentido pone de manifiesto que, ' la petición de esta parte consistía en el abono de una indemnización de daños por desposesión de la finca inicial tras la anulación del proyecto de reparcelación consistente según la doctrina consolidada de la sala, en 10% anual del Valor del bien por cada año de ocupación.
En la vía administrativa se sentaron las bases en la demanda se cuantificó a razón de 18571,52 euros por año de ocupación'
SEXTO.- Para el tratamiento de fondo de esta cuestión de responsabilidad patrimonial lo primero que debemos examinar es la pretensión de la administración de haber prescrito el ejercicio del derecho, por haber transcurrido más de un año.
Efectivamente, la administración demandada nos dice que, la reclamación es intempestiva, porque desde que se dictó la sentencia que determina el derecho hasta el momento en que, se reclama de la administración la correspondiente indemnización, ha transcurrido más de un año. Pero lo cierto es que, la pretensión indemnizatoria se articula como una circunstancia derivada de la nulidad del proyecto de reparcelación, declarada por la sentencia de esta sala de 13 de febrero del 2015. Estamos pues, en consecuencia, en el marco de la ejecución de una sentencia. La jurisprudencia ha reconocido que, la pretensión de ejecución de la sentencia puede materializarse tanto en la vía simplemente ejecutiva, través de un proceso independiente, en ambos casos lo que se pretende es lo mismo, ejecutar la sentencia; es accesorio el modo procesal a través del cual se articula la pretensión, ninguno de los dos genera indefensión el perjudicado. Como en este caso, nos encontramos en el marco de la ejecución de sentencia, no estamos en los estrictos términos de la tempestividad de la acción de reclamación de responsabilidad genérica, sino el campo de las acciones ejecutivas y consiguientemente, la prescripción para su ejercicio no queda sometida a la limitada de un año de las acciones de responsabilidad, sino a los términos más amplios de la prescripción de las acciones personales. Por eso entendemos que, la pretensión, en este caso, es perfectamente tempestividad.
SÉPTIMO.- Vista tempestividad de la acción analizamos seguidamente la procedencia de la responsabilidad desde un punto de vista sustantivo.
Uno de los requisitos fundamentales para que triunfe la pretensión de responsabilidad es justamente la existencia de daños, reales, efectivos, acreditados y consistentes. En este último extremo la pretensión de la actora es manifiestamente insuficiente, no sólo porque no se determinó su cuantificación en vía administrativa, sino porque tampoco se establecieron las bases para poder materializarla. Ya que, en aquel momento, única y exclusivamente se limitó la actora a solicitar una indemnización, sin más indicación ni especificación cualitativa, ni cuantitativa, lo que de por sí, ya podría conllevar a la desestimación de esta pretensión.
Pero es que además, y esto es esencial, la declaración de nulidad un acto no comporta ni presupone necesariamente derecho a indemnización, de manera que si la actora lo solicita deberá acreditar todos elementos que configuran esa responsabilidad de la administración y en concreto, la antijuridicidad del obrar de la administración, debiendo la actora poner de manifiesto aquellas circunstancias de las cuales deba deducirse que, la actuación de la administración, ha sido antijurídica, lo que desde luego no se ha hecho en el supuesto de autos, ya que simplemente se ha presumido la situación de responsabilidad derivada sin más de la declaración de nulidad.
Por otra parte, no solo no ha acreditado daños efectivos y reales, también ha presumido la existencia de un daño de una manera genérica, y porcentual, lo que desde luego es manifiestamente insuficiente a los efectos del triunfo de su pretensión. Pero es que además, las fincas de los actores en el momento de iniciarse el procedimiento reparcelatorio, consiguientemente, sus fincas iniciales, eran suelo rústico, integrado dentro del urbanizable, que seguirían el régimen del suelo no urbanizable y no estaban cultivadas, exactamente igual que ocurre hoy día. En consecuencia, desde el punto de vista de su productividad, no resultan acreditados la existencia de perjuicios.
SEXTO.- Todo ello determina la estimación parcial del recurso en dos aspectos: a).- Estimando que el recurso contencioso administrativo planteado por la denegación de indemnización es perfectamente admisible, aunque después, entrando a conocer respecto del fondo de la cuestión debatida, levantada de admisibilidad, debamos desestimar el recurso contencioso-administrativo por razón de responsabilidad patrimonial, por resultar manifiestamente infundada.
b).- Por otra parte, aunque lo que pretende el actor no sea posible de la forma en que lo pretende, ello no obstante se ha producido una situación de inactividad de la propia administración, que ha dejado transcurrir el tiempo sin adoptar ninguna solución respecto de la reparcelación objeto de esas actuaciones. Así las cosas, no podemos excusar la obligación de la administración que ha dejado pasar el tiempo sin materializar ninguna actividad en relación con este sector; por ello entendemos que, tan pronto sea firme esta sentencia, debemos imponer la administración la obligación de resolver expresamente, a través de los procedimientos que hemos señalado, integrado en el art. 164 de la ley 5/2014, modificado por la ley 1/2019, en la inteligencia de que si se llegara una imposibilidad de ejecución de la sentencia, debería la administración solicitar lo pertinente a tenor de lo que establece la ley de la jurisdicción.
Todo ello a determina la parcial estimación del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 421/2018 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Carlos Javier Beaqueais Moreno, en nombre y representación de María Rosa , Aurelia , y Delia asistido por el letrado D. Teresa Tormos Queva, contra la Sentencia nº 233/18, de 13 de julio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 451/16, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia, sobre inactividad de la administración, debemos hacer los siguientes pronunciamientos 1º).- Estimar el recurso de Apelación formulado.2º).- Revocar en lo necesario la sentencia dictada, especialmente en lo que se refiere a la declaración de inadmisibilidad de la reclamación de responsabilidad.
3º).- Entrando a conocer respecto del fondo de la cuestión debatida, referida al contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta de solicitud formalizada por el actor el 27 de julio 2016, que calificaba de modo genérico como ' devolución de los terrenos al estado original', debemos: 3-a).- Estimar dicho recurso contencioso-administrativo en lo que se refiere a la inactividad de la administración, de manera que, firme esta sentencia, deberá abrir el procedimiento, que hemos indicado, de revisión de la reparcelación y que previene el actual art. 146 de la ley 5/2014, de 25 de julio.
3-b).- Desestimar el recurso contencioso en todo lo demás y especialmente, en lo que se refiere a la pretensión de responsabilidad patrimonial de la administración.
4º).-. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

