Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 323/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 52/2018 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 323/2020

Núm. Cendoj: 46250330022020100373

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6224

Núm. Roj: STSJ CV 6224/2020


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION [RPL] - 000052/2018
N.I.G.: 46250-45-3-2016-0004564
SENTENCIA Nº 323/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª. ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª. ANA PEREZ TORTOLA
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO- CALERO
En VALENCIA a doce de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. 52/2018 en impugnación de la sentencia
319/2017, de 19 de octubre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Valencia, dictada en el
procedimiento abreviado núm. 557/16, en el que han sido partes, la apelante Elisa a través del Letrado José
Ramón Llopis Cotanda y apelada la GENERALITAT VALENCIANA por medio de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.-Es objeto de la presente apelación la impugnación de la sentencia 319/2017, de 19 de octubre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Valencia, dictada en el procedimiento abreviado núm.

557/16, la cual FALLÓ 'DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Elisa contra la desestimación de la solicitud formulada por aquella, relativa al reconocimiento de su condición laboral fija en el puesto que ocupaba en el cuerpo de profesores de música y artes escénicas y la asignación al mismo como titular.



SEGUNDO.-La actora no conforme con dicha resolución jurisdiccional interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia (escrito de 9/11/2017). La Generalitat Valenciana, se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia, mediante escrito registrado en 20/12/2017.



TERCERO.- Señalado el asunto para votación y fallo para el 28/4/2020 en cuya fecha, tuvo lugar y deliberación telemáticamente.

Fundamentos


PRIMERO.- Definido el objeto de impugnación en la presente instancia, invoca la apelante error en la valoración probatoria de instancia y transgresión de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en lo que atañe a la interpretación de la Directiva 1999/70/CE relativa al Acuerdo Marco y que afecta al personal estatutario y funcionarial temporal, con cita del Auto del Tribunal Supremo, Sección Primera de 13/6/2017, recurso de casación 1305/2017.

La administración autonómica apelada, defiende la conclusión jurisdiccional alcanzada en la instancia.



SEGUNDO.- Comenzando por la última de las referencias jurisprudenciales aducidas en el escrito de apelación, es necesario destacar que el recurso de casación 1305/2017 ha sido resuelto por sentencia del Tribunal Supremo, sec. 4ª, S 26-09-2018, nº 1426/2018, Pte.: Menéndez Pérez, Segundo de la cual conviene retener no sólo su falta de traslación al caso que se planteó en la instancia - en cuanto al tiempo de formular la reclamación e incluso la demanda, la Sra. Elisa permanecía contratada como Funcionaria interina profesora de música y artes escénicas el conservatorio profesional de música Maestro Vert (vid F.2 acompañado a la demanda)- cuanto enfatizar que nuestro Alto Tribunal, en tal pronunciamiento, precisamente descarta la pretensión hoy reiterada por la apelante, basada en la utilización abusiva de su contratación, al referir que 'la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino (de un Ayuntamiento), en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre'.



TERCERO.-Lo anterior, sumado a los razonamientos de la sentencia de instancia y a los propios que ya esta Sala y Sección tuvo ocasión de considerar ( STSJCV, Sala de lo Contencioso, Sección 2ª, núm. 73/2020, de 10 de febrero, resolutoria del recurso de apelación 649/2017), haciendo cita del pronunciamiento del TJUE en la sentencia de 22-1-2020, asunto C-177/2018, 'donde se niega el derecho a la indemnización a una funcionaria interina del Ayuntamiento de Madrid como oficial de jardinería contratada desde 24-11-2005, produciéndose su cese por causa legal el 15-4-2015 al haber sido provisto su puesto por su titular, funcionario de carrera.

Ante la reclamación de indemnización de la funcionaria interina cesada el Tribunal responde negando ese derecho en los siguientes términos: ' 37.No obstante, de la información facilitada por el juzgado remitente se desprende que los funcionarios interinos, como la interesada, no reciben un trato menos favorable que los funcionarios de carrera ni se ven privados de un derecho que se confiera a estos, ya que ni los funcionarios interinos ni los funcionarios de carrera perciben la indemnización reclamada por la Sra. Irene . 38.En estas circunstancias, la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el pago de indemnización alguna por extinción de la relación de servicio ni a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera. 48.En estas circunstancias, la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que prevé el pago de una indemnización al personal laboral fijo cuando se extingue el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva. 49.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva'.

En cuanto al planteamiento de la existencia de discriminación porque a los contratados laborales se les reconozca indemnización, cosa que no ocurre para los funcionarios interinos también se niega por el Tribunal con la siguiente argumentación: 50.Mediante su segunda cuestión prejudicial, el juzgado remitente pregunta, en esencia, si los artículos 151 TFUE y 153 TFUE, los artículos 20 y 21 de la Carta y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización al finalizar el contrato de trabajo.

61.A este respecto, debe señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la indemnización prevista en el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores, por una parte, no está incluida a primera vista en ninguna de las categorías de medidas previstas en la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco de las que los Estados miembros deben introducir una o varias cuando su ordenamiento jurídico no incluya medidas legales equivalentes, y, por otra parte, tampoco parece constituir una medida legal equivalente, ya que no permite alcanzar el objetivo general que la citada cláusula 5 asigna a los Estados miembros, a saber, la prevención de los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/2017, EU: C:2018:936, apartados 92 a 94.

62.En efecto, dado que esta indemnización se abona independientemente del carácter legítimo o abusivo de la utilización de tales contratos o relaciones, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, y, por consiguiente, no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente eficaz y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas de conformidad con el Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 21-11-2018, de Santiago Porras, C-619/17, EU: C-2018:936 ya citada.

63.De ello se deduce que el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores persigue un objetivo distinto del mencionado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco y, por lo tanto, no puede considerarse una 'aplicación del Derecho de la Unión' en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

64.Por consiguiente, la diferencia de trato controvertida en el litigio principal no puede analizarse a la luz de las garantías de la Carta y, en particular, de sus artículos 20 y 21.

65.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 151 y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización al finalizar el contrato de trabajo'.

Impone en definitiva la necesaria desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Sin costas al concurrir en el caso, conforme al Art. 139.2 LJCA, circunstancias de derecho que, por su especial conflictividad y grado de divergencia interpretativa, justifican su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Elisa frente a sentencia 319/2017, de 19 de octubre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 10 de Valencia, dictada en el procedimiento abreviado núm. 557/16 2º.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.

162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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