Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 323/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 883/2016 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 323/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100247

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:708

Núm. Roj: STSJ CV 708/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: P.O. 883/2016
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Más
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Dña. Mercedes Galotto López
S E N T E N C I A NÚMERO 323/2020
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 883/16, interpuesto por el Procurador
Dª ESTRELLA CARIDAD VILAS, en nombre y representación de SABICO SEGURIDAD SA contra la desestimación
presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora presentada el dia 20 de septiembre
2016 ante la Conselleria de Presidencia ,Agricultura, Pesca Alimentación y Agua. Interviene como parte
demandada la la Conselleria de Presidencia, Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, representada por el
Abogado de la Generalitat, y siendo Magistrado ponente la Ilma. Sr. D. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora presentada el dia 20 de septiembre 2016 ante la Conselleria de Presidencia ,Agricultura, Pesca Alimentación y Agua, por el pago tardío de facturas derivada de los expedientes de contratación CNMY 13/0502/26, CNMY 14/0502/39 y CNEN 15/0502/34 derivado de la prestación del servicio de vigilancia de las dependencias del local de servicio de sanidad vegetal de Silla, cuyo importe asciende a 9.277,82 euros, mas anatocismo, y seguidos los trámites previstospor la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo 2017,solicitando la estimación íntegra de la demanda.



SEGUNDO.- Admitido a tramite, y dado traslado a la administración, se presento escrito de contestación a la demanda, en fecha 20 de junio 2017, en el que sin negar el derecho ex lege del demandante a cobrar los intereses de demora se remite al informe obrante en el expediente administrativo emitido por la Conselleria.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba,y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2020,que tuvo lugar via telematicadebido a los efectos de aplicación del Real Decreto 43/2020, de 14 de marzo .

.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora presentada el día 20 de septiembre 2016 ante la Conselleria de Presidencia, Agricultura, Pesca, Alimentacion y Agua, por el pago tardío de facturas derivada de los expedientes de contratación CNMY 13/0502/26, CNMY 14/0502/39 y CNEN 15/0502/34 derivado de la prestación del servicio de vigilancia de las dependencias del local de servicio de sanidad vegetal de Silla, cuyo importe asciende a 9.277,82 euros, mas anatocismo .

No se cuestiona en la presente litis la procedencia del abono de intereses de demora , si bien la administración considera aplicable el RD Ley 4/2013 de 22 de febrero que modifica el articulo 216 del TRLCSP al igual que la redacción de los articulos 222.4 y 235.1.



SEGUNDO .- Para resolver la cuestión debemos partir de la determinación del dies a quo, tanto el artículo 99.4 del RDLg 2/2000 , el art 200 de la Ley 30/2007 y art 216 de la Ley 3/2011 establecen la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses ( RDLG 2/2000) y treinta días ( Ley 30/2007 y 3/2011) desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato.

Si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria octava introducida por la Ley 15/2010: 'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 200 de esta Ley , en la redacción dada por el artículo tercero de la Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Desde la entrada en vigor de esta disposición y el 31 de diciembre de 2010 el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta y cinco días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.' Idénticoplazo se fija en la DisposiciónTransitoria Sexta de Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , respecto al artículo 216 : 'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley , se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato' .

Y tras lamodificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero el citado precepto dispone que ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' .

Examinado el cuadro d e liquidación presentada por la parte demandante debe estimarse parcialmente la demanda teniendo en cuenta que, a la vista de la fecha del contrato , noviembre 2014, resulta plenamente aplicable el RD Ley 4/2013 de 22 de febrero, y por tanto debe computarse el plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la factura.

La liquidación efectuada por el demandante tiene en cuenta como fecha de la factura la del ultimo día del mes en el que se prestan los servicios, y la fecha de pago refleja la fecha en que debió ser abonada , 30 días después de la emisión de la factura.

La liquidación efectuada por la administración tiene en cuenta dicha fecha, y como dies ad quem aquella en que se realizo la transferencia por desconocer la fecha en que se produjo el abono efectivo en la cuenta de la recurrente.

El dies ad quem sera la fecha de abono en la cuenta de la recurrente, no aceptándose en este punto la liquidación efectuada por la administración. Es criterio de esta Sala, desde la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto) que: '... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la Directiva 200/2035/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva'. Así pues, el día final del cómputo de los intereses será el del pago cuando se hizo el ingreso o se entregó el importe de la deuda al acreedor es decir, el último día del cómputo del plazo es aquel en que la cantidad se ingresa en la cuenta del acreedor.

Como hemos declarado en innumerables sentencias del pago de los intereses debe quedar excluido el correspondiente al de la fecha del abono. En este sentido en la sentencia de la Sala 918/2018, de 30 de octubre, recurso 486/2016 destacábamos lo siguiente: '... La Administración demandada manifiesta que en el día 'ad quem' debe excluirse el día en que se recibió en la cuenta de mi representado el importe abonado.

Nuevo reconocimiento de la procedencia de intereses, si bien se debería reducir un día de cada una de la seis liquidaciones realizadas en el fundamento de derecho tercero del escrito de demanda. Es decir en vez de calcular los intereses a 455, 498, 484, 453, 522 y 502 respectivamente; pues a 454, 497, 483, 452, 521 y 501' (página 4ª).

c.- Damos la razón a la Generalitat a la vista de que el propia día en el que se efectúa el pago ya no puede quedar incluido en la relación de aquéllos a los que alcanza la demora.

En este día ya no ha existido retraso sino, más bien, cumplimiento y puesta en práctica de la prestación básica atribuida a dicho Ente público en el seno del sinalagma que estableció con la parte solicitante de la tutela judicial.

Ninguna razón avala que el importe debido por el concepto de intereses de demora deba recoger también los relativos al día en que se produjo el pago.

Lo racional, en cambio, es excluir de la deuda el día en que se paga al no existir ya retraso, lo que funda la reducción del importe pedido en el suplico del escrito de demanda'( STSJCV, 5ª, de 18 abril 2018, recurso 894/2015 ) (...)'.

Por ultimo, respecto al anatocismo que reclama la parte , el devengo de intereses sobre intereses vencidos exige por aplicación de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civilque la deuda sea vencida y líquida, lo que implica que en caso de discrepancia en torno a la suma sobre la que ha de calcularse el interés no es posible considerar la deuda líquida. Así, en el caso de autos el crédito ha resultado ser litigioso desde el primer momento en cuanto a que se ha llegado a reconocer en esta sentencia que los intereses de algunas de las facturas no procedían como tampoco el tipo de interés exigido, entre otras cuestiones, lo que ha obligado a recalcular los intereses como consecuencia de tal declaración, aminorando el importe de la deuda debida.

Esto no permite reconocer que pueda nacer la figura del anatocismo legal puesto que la deuda no cumplía la condición exigida de ser líquida. Solo ha adquirido liquidez a través de la declaración realizada en esta sentencia.

El Tribunal Supremo sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil, lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final.

Esta Sala ha llegado a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la expuesta doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando, cual es el caso de autos, las cantidades reclamadas en la demanda no son concedidas en su integridad, merced a la fijación incorrecta de algunos de los criterios empleados para la determinación de los intereses. Por tanto, los intereses debidos serán los legales computados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Aplicando estos criterios a la presente reclamación, procede la estimación parcial del recurso en los términos que se desprenden de la presente resolución, debiendo procederse a una nueva liquidación conforme a los mismos.



TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No procede verificar condena en costas Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1- La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Dª ESTRELLA CARIDAD VILAS, en nombre y representación de SABICO SEGURIDAD SA contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora presentada el dia 20 de septiembre 2016 ante la Conselleria de Presidencia, Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua 2- Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del demandante a percibir en concepto de intereses de demoraderivados del retraso en el pago a determinar en ejecución de sentencia de acuerdo con las siguientes bases de ejecución: - el 'dies a quo' debe computarse el plazo de 30 díasa partir de la fecha de presentación de la factura .

- el 'dies ad quem' el del pago, entrega o ingreso del efectivo numerario, pero descontándose del cómputo de los días para determinar los intereses el del efectivo pago.

- no procede el anatocismo.

3- No procede verificar condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

NOTA.- Se recuerda que los plazos están suspendidos, como consecuencia del Estado de Alarma, y empezaran a correr al día siguiente de su levantamiento.

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