Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 324/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 287/2016 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS

Nº de sentencia: 324/2017

Núm. Cendoj: 50297330022017100227

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1112

Núm. Roj: STSJ AR 1112/2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00324/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 287 de 2016-
S E N T E N C I A Nº 324 de 2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
MAGISTRADOS :
D. Fernando García Mata
D. Emilio Molins García Atance
-------------------------------- -----------
En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 287 de 2016, seguido entre partes; como
demandante la asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIA representado por la Procuradora de
los Tribunales doña María José Ferrando Hernández y defendida por la Abogada doña María Luz Ruiz Sinde;
como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Sr.
Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón,
constituido en órgano unipersonal, dictada el 10 de junio de 2016 que desestima las reclamaciones
acumuladas nº 50/333/2016 y 50/399/2016 interpuestas por dicha recurrente contra resolución desestimatoria
de un recurso de reposición interpuesto contra la liquidación efectuada por la Confederación Hidrográfica del
Ebro por tasa por informes y otras actuaciones e importe de 25,38 euros y liquidación por la misma tasa e
importe de 20,54 euros.
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía : 45,62 euros.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en fecha 17 de noviembre de 2016, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución. Previa la admisión a trámite del recurso por la Sala y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso concluían con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anule la resolución del TEARA objeto de impugnación, condenando a la Administración a la devolución de lo cobrado indebidamente en concepto de tasas, con condena en costas.



SEGUNDO .- La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la íntegra desestimación de la misma.



TERCERO .- No habiéndose propuesto otra prueba que la documental acompañada con la demanda y la reiteración del expediente administrativo y no solicitando las partes el trámite de conclusiones se celebró la votación y fallo el día señalado, 13 de septiembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte actora impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, constituido en órgano unipersonal, dictada el 10 de junio de 2016 que desestima las reclamaciones acumuladas nº 50/333/2016 y 50/399/2016 interpuestas por dicha recurrente contra resolución desestimatoria de un recurso de reposición interpuesto contra la liquidación efectuada por la Confederación Hidrográfica del Ebro por tasa por informes y otras actuaciones e importe de 25,38 euros y liquidación por la misma tasa e importe de 20,54 euros.



SEGUNDO .- Los antecedentes de interés aparecen correctamente reseñados en la resolución del Tribunal Económico-Regional de Aragón.

El día 10 de julio de 2015 le fue notificada a la entidad interesada una liquidación (nº 2015.500.0.5009) practicada por la Confederación Hidrográfica del Ebro por Tasa por copias de documentos y planos, por importe de 25,38 €, en relación con el expediente 2014-A-133.

Se desglosaba la liquidación en los siguientes conceptos: Por copias de documentos y planos (6,23 €); por 149 copias papel (14,9 €), por soporte CD (1,25 €) y por costes de notificación (3€).

El día 23 de julio de 2015, la entidad presentó recurso de reposición contra la anterior liquidación, presentando escrito ampliatorio de 11 de agosto de 2015, señalando: 1- Que se ha aplicado el Decreto 140/1960 y la Disposición Adicional Primera de la Ley 25/1988 , cuando debería haberse aplicado la Orden PRE/1597/2014, de 5 de septiembre, derivada de la Ley 27/2006, cuyos tipos son de menor cuantía, y que ascenderían a un menor importe por cuantía de 16,54 €, respecto de cuya cantidad se insta la devolución.

2- Mediante escrito ampliatorio se viene a señalar que la cantidad a devolver es de 20,44 €, debido a una corrección efectuada sobre el escrito anterior, añadiendo que se ha comprobado que se liquidaba la tasa por 149 fotocopias realizadas, 'las cuales no se han realizado ya que dicha información en realidad fue remitida en soporte CD-Rom', no debiéndose cargar tasa alguna por el concepto de fotocopias.

Con fecha 11 de diciembre de 2015 se notificó a la interesada resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro en la que consta que se estima parcialmente el recurso de reposición en el apartado de gastos de envío de 3 euros, por no estar el mismo previsto en el Decreto 140/1960. El recurso fue desestimado en los restantes extremos deducidos por la interesada.

Con fecha 13 de diciembre de 2015 se presentó por la entidad reclamante, sin suspensión, escrito de interposición de reclamación económico administrativa 50/333/2016 contra dicha resolución, con base en el fundamento de que la normativa aplicable en el presente caso no es del Decreto 140/1960, sino la Ley 27/2006.

El día 12 de enero de 2016 le fue notificada a la entidad interesada una liquidación (nº 2015.500.0.5018) practicada por la Confederación Hidrográfica del Ebro por Tasa por copias de documentos y planos, por importe de 20,54 €, en relación con el expediente 2014-A-133.

Se desglosaba la liquidación en los siguientes conceptos: Por 193 copias papel (19,3 €), por soporte CD (1,24 €).

Con fecha 13 de enero de 2016 se presentó por la entidad reclamante, sin suspensión, escrito de interposición de reclamación económico administrativa 50/399/2016 contra dicha liquidación, con base en el fundamento de que la normativa aplicable en el presente caso no es del Decreto 140/1960, sino la Ley 27/2006 y que la normativa aplicada no contiene el concepto de tasas por un formato digital.

El Tribunal Económico Administrativo de Aragón desestimó las dos reclamaciones acumuladas por entender que resultaba de aplicación al caso el Decreto 140/1960, de 4 de febrero y no la regulación de la tasa por el suministro de información ambiental prevista en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, porque 'la reclamante, se personó como parte interesada en el expediente 2014-A-133, relativo a una solicitud de CANTUR SA, que tenía como objeto la modificación de la concesión de aguas públicas inscritas a su nombre. Es decir, la ahora reclamante, se constituyó como parte interesada en un procedimiento referido a un expediente de uso del dominio público hidráulico' solicitando copias del expediente y se entendió que ello dio lugar al hecho imponible recogido en la tasa prevista en el Decreto 140/1960 porque la materia no era de naturaleza ambiental, sino relativa el dominio público hidráulico.

Y en cuanto a la alegación de que no deberían computarse fotocopias en papel, al no haberse efectuado las mismas, el Tribunal Económico Administrativo razonó que 'el hecho de que la información fuese proporcionada en soporte digital en vez de fotocopias en papel obedece a la solicitud de la parte interesada, que así lo había solicitado. No modifica el coste de la prestación del servicio que la información se proporcione en soporte papel o soporte digital, puesto que la mecánica de copiar la información es idéntica, debiendo pasar cada hoja o folio por la máquina reproductora a los efectos de su copia física o digital, debiéndose añadir que la configuración de un soporte digital contiene maniobras de gestión documental de mayor calidad y precisión que una simple labor de fotocopia.

Además, hay que tener en cuenta que el tipo de gravamen establecido 'por copia papel' no hace referencia al coste del papel que soporta la información, sino que por la estructura que configura las tasas, contiene esencialmente todos los gastos directos o indirectos realizados en la prestación del servicio y que se recuperan a través de la tasa, y en concreto con la aplicación referencial de dicha magnitud por copia.

Ciertamente como señala la interesada, el Decreto 140/1960 no recoge entre sus actuaciones susceptibles de gravamen las copias en soporte digital, sino que solo hace referencia a las 'copias de documentación mecanográfica y copias de planos', pero una interpretación literal, que excluyera la recuperación del coste del servicio provocado por una copia digital iría en menoscabo de los intereses públicos que protege la exacción de la tasa, y que es otra que la recuperación del coste del servicio, máxime si se tiene en cuenta que la normativa aplicada se dictó en un momento en el que no existía el concepto aludido, que viene a sustituir mecanismos de copiado más arcaicos'.



TERCERO .- El recurrente alega en primer lugar la nulidad de la resolución por infracción de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y de la Orden PRE/1597/2014 por la que se establecen las cuantías y se dictan las normas sobre la gestión y el cobro de la tasa por suministro de información ambiental en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

Alega en tal sentido que el expediente de modificación de la concesión de agua de Cantur, que le permite fabricar nieve artificial en sus instalaciones de Alto Campoo, le fue otorgada previa Declaración de Impacto Ambiental favorable de 24 de marzo de 2011, situación en la que debe prevalecer la regulación específica en la materia, la Orden PRE/1597/2014. De ella destaca que no establece excepción alguna, siendo la misma aplicable siempre que la información que se remita tenga carácter medioambiental. Señala que el dominio público hidráulico es materia de aguas y que por tanto forma parte del medio ambiente conforme al art. 2 de la Ley 27/2006 ; y refiere que los artículos 115 y 126 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico prevén el estudio y la sujeción a la legislación ambiental. Y respecto al alcance de lo que debe entenderse por información ambiental cita la Orden AAA/1601/2012, de 26 de junio, por la que se dictan instrucciones sobre la aplicación en el Departamento de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

La Abogacía del Estado se opone a esta interpretación y considera que en el ámbito tributario no cabe una interpretación extensiva o analógica dado el tenor del art. 14 de la Ley General Tributaria , debiendo prevalecer la naturaleza del expediente en el que se solicita la información, en el que no se analiza el estado del agua como elemento, sino si concurren los requisitos del título concesional y del propio texto de la Ley de Aguas para estimar si procede la modificación de la concesión inicial.

Atendidas las alegaciones de las partes, la definición amplia que de la información ambiental da el artículo 2 de la Ley 27/2006 permite concluir que efectivamente en el supuesto que examinamos nos hallamos ante la tasa específica prevista en dicho texto legal.

El artículo 2 dispone: 'Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se entenderá por: [...] 3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.

[...] c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.

[...] f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c) '.

Y en desarrollo de esta previsión legal se ha aprobado la Orden AAA/1601/2012, de 26 de junio, por la que se dictan instrucciones sobre la aplicación en el Departamento de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

En esta Orden se establece: ' Primero. Definición de información ambiental.

A la hora de determinar el contenido, ambiental o no, de la información solicitada, se deberá tener en cuenta que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, ofrece en su artículo 2.3 una noción amplia y descriptiva de información ambiental, con un extenso contenido y alcance, lo suficientemente amplio como para comprender cualquier información ambiental con independencia de su soporte o tipo.

Las seis categorías en las que se descompone el objeto de la información engloban cualquier información (toda información) relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como a las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, incluyendo las medidas administrativas de toda índole. Debe tenerse en cuenta también que las referencias o listas de la definición no son exhaustivas, sino meramente ilustrativas, sirviendo el término «medidas» tan sólo para significar que entre los actos contemplados en la ley deberán incluirse todas las formas de ejercicio de la actividad administrativa.

Debe hacerse una clara distinción entre lo que es la información en sí y el documento o soporte de la misma. En este sentido, no se trata de un derecho de acceso a documentos o archivos, sino de un derecho genérico de acceso a la información que debe quedar garantizado independientemente del soporte, por lo que, por ejemplo, no se requerirá que los datos solicitados figuren en un expediente concreto '.

La regulación indicada resulta ciertamente amplia por sí misma, y permite subsumir en su ámbito la formulada en un expediente de dominio público hidráulico en el que la decisión que se tome puede tener incidencia ambiental al constar una previa Declaración de Impacto Ambiental aprobada el 21 de febrero de 2011 de la que se acompaña copia con la demanda.

En esta situación es aplicable la Tasa por suministro de información ambiental para la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos y no la aplicada por la CHE, que entendió exigible la prevista en el Decreto 140/1960 ya citado.

La segunda cuestión que plantea la recurrente es la inexigibilidad en este caso de la 'tasa por fotocopia', al no haber remitido la Administración fotocopias sino el escaneado de la documentación en formato digital, para lo que la Orden PRE/1597/2014 no establece tasa alguna, sino que prevé un tratamiento singular en el acceso a la información de manera que como elemento de cuantificación se contempla únicamente el soporte físico en el que aquella se suministra, en este caso un CD-ROM. Cita al efecto la sentencia del TJCUE de 9 de septiembre de 1999 en la que en interpretación del art. 5 de la entonces vigente Directiva 90/313/CEE se destaca que dicho precepto autoriza a percibir una tasa por el suministro de información y no por la ejecución de operaciones administrativas con motivo de la solicitud de información'. Y expone que la Ley 39/2015 prevé la digitalización de todos los expedientes administrativos. En consecuencia, afirma la parte, solo sería exigible la tasa de los dos CD-ROM.

La Orden PRE/1597/2014, de 5 de septiembre, por la que se establecen las cuantías y se dictan normas sobre la gestión y el cobro de la tasa por suministro de información ambiental en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, no prevé una tasa específica de escaneado, sino únicamente una tasa por los soportes físicos en los que se remite la información digitalizada. Y aunque contempla cuatro tipo de tasas para fotocopias -en blanco y negro tamaños DIN A-3 y DIN A-4, y en color tamaños DIN A-3 y DIN A-4- lo cierto es que a la actora no se le han entregado fotocopias de ninguna de estas clases, esto es, la reproducción de las imágenes no se ha hecho 'sobre papel u otro material' -RAE- tamaños DIN A-3 o DIN A-4 sino en soporte digital, lo que comporta claramente un menor coste para la Administración.

Por todo lo expuesto procede estimar el recurso.



CUARTO .- Procede imponer a la parte demandada las costas de esta instancia dada la desestimación de sus pretensiones - art. 139 LJCA .

Fallo


PRIMERO .- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIA contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente sentencia, que anulamos, debiendo la Administración demandada devolver lo cobrado indebidamente en concepto de tasas en los términos indicados en los fundamentos de sentencia.



SEGUNDO .- Condenamos a la parte demandada al pago de las costas de esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe
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