Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 324/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 97/2017 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 324/2017

Núm. Cendoj: 38038330012017100313

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2584

Núm. Roj: STSJ ICAN 2584/2017

Resumen:
desviacion procesal, recurso extraordinario de revisión

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000097/2017
NIG: 3803845320160001195
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000324/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000284/2016-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante SALT WATER TORVISCAS SLU SONIA GONZALEZ GONZALEZ
Demandado AYUNTAMIENTO DE ARONA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 13 de julio de 2017, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede
en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE
APELACIÓN seguido con el nº 97/2017, interpuesto por SALT WATER TORVISCAS SLU, representado/a
por el Procurador de los Tribunales Don/ña Sonia González González y dirigido/a por el Abogado Don/ña
Francisco Javier Díaz González, habiendo sido parte como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE
ARONA y en su representación y defensa el Letrado de los servicios jurídicos del Cabildo Insular de Tenerife,
se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- Por el Juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Auto de fecha 23 de marzo del 2017 con la siguiente parte dispositiva: 'DISPONGO: estimar la alegación previa sobre tales resoluciones y liquidación que no son susceptibles de impugnación en vía contenciosa administrativa, al devenir como actos administrativos firmes y consentidos; y , en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso y ordenar la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia, y verificado, proceder al archivo del procedimiento sin más tramites, efectuando las anotaciones oportunas en el libro de registros de este juzgado'.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase revocación del Auto y se declare la admisibilidad del recurso devolviéndolo al juzgado de procedencia para dar curso a proceso en el modo establecido.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.



SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal el pasado día 7, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso de apelación determinar la adecuación o no a derecho del Auto de fecha Auto de fecha 23 de marzo del 2017 , dictado por el Juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife con la siguiente parte dispositiva: 'DISPONGO: estimar la alegación previa sobre tales resoluciones y liquidación que no son susceptibles de impugnación en vía contenciosa administrativa, al devenir como actos administrativos firmes y consentidos; y , en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso y ordenar la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia, y verificado, proceder al archivo del procedimiento sin más tramites, efectuando las anotaciones oportunas en el libro de registros de este juzgado'.

La representación procesal de la parte actora recurre en apelación el Auto dictado por las consideraciones siguientes: La pretensión del recurso coincide con la interposición del recurso, con lo expresado en la resolución impugnada n.º 5455/2016 y en el recurso de revisión previamente interpuesto.

Lo impugnado y resuelto en la resolución 5455/2016 no se limita a inadmitir el recurso de revisión presentado sino que va más allá, entrando a valorar las alegaciones que sustentan los motivos de revisión reflejados en el recurso administrativo.

Del simple examen del recurso de revisión se deduce que el mismo parte de la nulidad de las liquidaciones y actos económicos girados en los expedientes.

El recurso de revisión debió ser admitido y ser resuelto en el fondo conforme a los art 108, 118,1, 58, 102, 104, 105, 107,1, 62,1 a) y f) y 63,2.

Los errores de hecho no fueron conocidos por la recurrente en su día ni tuvo acceso a los documentos que acreditan dicho error, por lo que resulta de aplicación el art 118 de la Ley 30/1992 .

Frente a los actos firmes cabe interponer recurso de revisión conforme al art 118 de la Ley 30/1992 .

La Administración demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que: La resolución impugnada inadmite el recurso de revisión.

En el suplico de la demanda se solicita la revocación de las liquidaciones.

El objeto del recurso debe quedar limitado a la procedencia de la admisión o no del recurso de revisión en modo alguno a la nulidad de los actos de cuya revisión se pretende.

Existe variación del objeto formal del recurso.

Existe desviación procesal.



SEGUNDO: Por la hoy recurrente se presentó el día 23 de mayo del 2016 recurso extraordinario de revisión en el que se solicitaba la nulidad de la totalidad de recibos y liquidaciones reflejados en el expediente de fraccionamiento de deuda 2215, así como en el expediente 4/2011 administrativo especial, al amparo de los art 108 , 118,1 , 58 , 102 , 104 , 105 , 107,1 , 62,1 a ) y f ) y 63,2 de la Ley 30/92 . solicitando de la demandada que lo admitiera y declarara la nulidad de la liquidaciones y actos económicos girados ( así como de los recibos por recargos o demora derivados de los mismos).

Por la administración demandada se dictó resolución n.º 5455/2012 de fecha 21 de junio del 2016 que acordaba inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado por la recurrente por 'entender que existe identidad sustancial con los anteriores recursos planteaos a los que hemos hechos referencia 'ut supra'. En cuanto al expediente administrativo especial n.º 4/2011 CNT-ADMINISTRATIVO ESPECIAL', añadiendo en relación al expediente de fraccionamiento n.º 2215 que el mismo trae causa de las liquidaciones practicas y que constituyen objeto de los recursos anteriores resueltos.

Añadiendo que 'no obstante, de entrarse en el fondo de las cuestiones planteadas, habría que desestimarse en base a las consideraciones jurídicas establecidas up supra y de lo expuesto en el informe que se incorporara'.

Interpuesto recurso contencioso administrativo se identificó el objeto del mismo como la 'resolución 5455/2016 dictada por el Área de Gobierno de Medio Ambiente Obras e Infraestructuras del AYUNTAMIENTO DE ARONA, SECCIÓN DE CONTRATACIÓN Y SERVICIOS PÚBLICOS/IMDD de fecha 18 de julio del 2016, que fue notificada a mi mandante el 27 de julo del 2016 (resolución dicta en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ESPECIAL 4/2011, y expediente de fraccionamiento 2215)'.

Presentada la demandada, el suplico de la misma pretendía que se 'dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto pro mi mandante contra el Ayuntamiento de Aron revoque y anule la resolución impugnada al inadmitir el recurso de revisión formulada por esta parte, por no ser conforme a derecho, tanto por los motivos formales expuestos, como por los de fondo y materiales invocados, y se declare en la misma la existencia de ERROR DE HECHO QUE RESULTA DE LOS PROPIOS DOCUMENTOS INCORPORADOS AL EXPEDIENTE que justifica la revisión solicitada al Ayuntamiento, al demostrarse que éste emitió resoluciones y liquidación irregulares/nulas por recargos e intereses'.

Dado traslado al demandado presentó escrito de contestación en el que se solicitó se declarara la inadmisibilidad del recurso por haber incurrido en desviación procesal y, en segundo lugar, inadmisibilidad del recurso conforme al art 69 c) de la LJCA , al tener por objeto actos firmes y consentidos en derecho que no son susceptibles de impugnación en la vía contenciosa administrativa.

Oponiéndose a la concurrencia de dichas causas de inadmisibilidad la recurrente en su escrito de fecha 22-2-2017.

Dictando el auto objeto de impugnación el juez a quo, al estimar que 'se desprende que con el suplico de la demanda se viene a incurrir en desviación procesal pues, existe discrepancia entre lo solicitado con el escrito de interposición del recurso y la demanda, ya que finalmente lo que pretende el recurrente es que se entre a analizar las liquidaciones anteriormente indicadas siendo que el presente recurso tendría por objeto la conformidad a derecho o no de la resolución de inadmisión y no la conformidad a derecho o no de las citadas liquidaciones.

Por otro lado, tales liquidaciones corresponden a resoluciones que han devenido como actos firmes y consentidos, al no haber sido recurridos en tiempo y forma por tal demandante por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 59.4 de la LJCA , debe ser estimada la alegación previa formulada por la Administración demandada. procede estimar la Alegación Previa planteada en la forma que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución. (ART.69.C)'.



TERCERO: El recurso extraordinario de revisión planteado en vía administrativa solo cabe presentarlo frente a actos firmes en dicha vía, por lo que no cabe inadmitir el recurso por haberse presentado frente a actos firmes, pues son los únicos que son susceptibles de ser impugnados mediante el mismo, ex artículo 118 de la Ley 30/1992 .

Los motivos en los que cabe sustentar dicho recurso extraordinario son los contemplados en el art 118 de la LRJ Y PAC, entre estos, los dictados como consecuencia de haber incurrido en error de hecho que resulte de los documentos incorporados al expediente, conforme a su número 1.1º.

Dicho motivo fue el alegado por la hoy apelante en vía administrativa, solicitando la nulidad de las liquidaciones y actos dictados en loe expedientes por ella identificados.

Solo cabe inadmitir el recurso en los supuestos del art 119,1, esto es cuando no esté basado en las causas previstas en el 118,1, añadiendo el número segundo de dicho artículo 119 que ' El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido'.

La administración dictó resolución inadmitiendo el recurso así como valorando la no procedencia, en caso de entrar a conocer del fondo, del mismo.

Dicho acto fue el impugnado en el escrito de interposición y el impugnado y frente al que se dirigía el escrito de demanda, cuando en su suplico se solicitaba la estimación del recurso anulando la resolución de inadmisión.

La solicitud, en cuanto a la resolución sobre el fondo, no implica la existencia de desviación procesal, pues lo que pretende es una resolución sobre el fondo con igual sentido y alcance que lo planteado en la vía administrativa, es decir, que se acuerde en la presente jurisdicción la admisión a trámite del recurso, su tramitación y que se resuelva sobre el fondo conforme a lo ya solicitado en vía administrativa.

Sin embargo, ante una declaración de inadmisibilidad el juzgado no puede estimar el recurso y entrar a conocer del fondo, y ello por cuanto el recurso extraordinario de revisión requiere recabar informe del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la CA, para dictar resoluciones sea estimatorio o desestimatoria sobre el fondo.

Por tanto, no estamos a presencia de una desviación procesal, en el sentido apreciado por el Tribunal Supremo cuando señala que la desviación procesal se produce, en dos supuestos: a) cuando en la demanda se articulan pretensiones anulatorias de actos distintos a los delimitados en el escrito de interposición y b) cuando tiene lugar una discordancia objetiva entre los pedido en vía administrativa y lo solicitado en vía jurisdiccional.

Así para el primer supuesto nos dice la sentencia del TS (sala de lo c-a, sección 5º) de 18/3/2002 , 'Debe existir, como señala jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso ( sentencias de 22 de enero de 1994 , 2 de marzo de 1993 , 30 de marzo de 1992 y 11 de septiembre de 1991 , entre otras muchas). Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos.' Para el segundo la sentencia del TS de fecha 11/10/1993 afirma: 'por ello, en caso de discordancia entre lo pedido ante la administración y lo luego solicitado a los tribunales de lo contencioso, debe declararse la inadmisibilidad del recurso -c-a al amparo de lo establecido en el art. 82.c) de la citada ley jurisdiccional , y conforme ha reiterado conocida jurisprudencia'. La referida sentencia continúa diciendo 'y si bien conforme se deduce del art. 69.1 de la ley reguladora de la jurisdicción c-a pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos proceden, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la jurisdicción'.

Ambos tipos de desviación procesal son además insubsanables. Así lo expresa la sentencia del TS (sala de lo c-a sección 4º) de 4/11/2003, dictada en el recurso de casación nº 3142/2000 , 'En cuanto al carácter insubsanable de la desviación procesal por formulación en la demanda de pretensiones dirigidas contra actos no citados como impugnados en el escrito de interposición (letra a)), puede citarse, por todas, la sentencia de esta Sala de 4 marzo 1989 , según la cual: '(...) dado que las normas ineludibles de aquél (del proceso contencioso-administrativo) establecen la necesidad de integrar el escrito inicial (se refiere a la demanda) en el de formalización, sin que en el suplico del mismo, pueda referirse, implícita o explícitamente, a resoluciones o actos que no fueron citados en semejante escrito ni materia de ulterior ampliación se ha incurrido en una manifiesta incongruencia procesal, originándose el defecto insubsanable en el modo de formular la demanda en las materias referidas'.

En cuanto al carácter insubsanable de la desviación procesal por introducción de pretensiones no formuladas en la vía administrativa (letra b)), puede citarse, por todas, la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 1999, recurso de casación núm. 3849/1993 , según la cual: '(...) el planteamiento de pretensiones nuevas es un defecto insubsanable, ya que afecta a lo que es el objeto del recurso contencioso-administrativo, dentro del cual deben producirse las pretensiones de la parte y la decisión del órgano jurisdiccional. El artículo 129, apartados 2 y 3 q, no es por tanto aplicable a los supuestos de desviación procesal por introducción en el proceso de nuevas pretensiones no ejercitadas en vía administrativa'.

No concurriendo dicha desviación procesal procede estimar el recurso de apelación, revocando el auto impugnado, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno, a la vista de las actuaciones procesales ya llevadas a cabo, a fin de que por el juzgado a quo, salvo que concurriera motivo distinto de inadmisibilidad a los examinados en la presente sentencia, se dicte sentencia sobre la adecuación o no a derecho del acuerdo de inadmisiblidad del recurso, resolviendo sobre su conformidad o no de modo que en caso de estimarse incorrectamente inadmitido se ordene la retroacción de las actuaciones a fin de que el mismo sea tramitado por la demanda y se dicte resolución sobre el fondo, previa tramitación en legal forma.



CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer imponer las costas

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 23 de marzo del 2017 dictado por el Juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución revoca ordenando la retroacción del recurso al momento en el que se dictó el auto impugnado a fin de que continúe su tramitación y se dicte, salvo que concurra causa de inadmisibilidad distintas de las examinadas en el presente recurso, sentencia en relación a la adecuación o no a derecho de la resolución dictada por la demandada conforme al FD 3º. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Comuníquese la presente al Juzgado remitente, adjuntando los autos originales y debiendo darse al depósito constituido el destino legal señalado en los apartados 9 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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