Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 324/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 559/2014 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 324/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100331

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1537

Núm. Roj: STSJ CV 1537/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000559/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0003401
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 324/18
En la ciudad de Valencia, a 11 de abril de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados,
el recurso contencioso-administrativo con el número 559/14, en el que han sido partes, como recurrente,
'Jorge Semperes' SL, representada por el Procurador Sr. Llopis Aznar y defendida por el Letrado Sr. Llorens
Sellés, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido
por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 9984,22 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael
Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anule la resolución impugnada del TEAR, las liquidaciones, los expedientes sancionadores y que se le indemnice por los gastos de aval.



SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) de 29-4-2014 que resolvió la reclamación núm. 3/6021/12 y sus acumuladas 3/108/13, 3/109/13, 3/110/13 y 3/111/13 planteadas por 'Jorge Semperes' SL.

Dichas reclamaciones se dirigieron contra la regularización de los cuatro trimestres del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) de 2010 con un importe total a ingresar de 8208,35 euros y contra los cuatro acuerdos sancionadores conectados a cada uno de aquellos. El TEAR desestimó la impugnación de las liquidaciones tributarias, si bien acogió parcialmente las impugnaciones de los acuerdos sancionadores, anulándolos en la parte relativa las cuotas deducidas por gastos de vehículos automóviles y manteniéndolos en lo demás.

'Jorge Semperes' SL, como parte recurrente del proceso, cuestiona la regularización. Postula la deducción del 100% de las cuotas de IVA soportadas en los gastos relativos a sus vehículos automóviles.

Igualmente postula que se deduzcan las cuotas soportadas por gastos de teléfonos móviles que los empleados usan en sus servicios de reparaciones y asistencia técnica; las soportadas en los pagos de pequeñas obras en la nave donde se desarrolla la actividad empresarial; y las relativas a regalos y atenciones para clientes y empleados. Por lo demás, frente a los acuerdos sancionadores, la parte recurrente alega que vulneran el principio de culpabilidad.



SEGUNDO.- La parte recurrente ha planteado cuestiones de diversa índole jurídica y probatoria, las cuales se van a examinar en los siguientes apartados: 1º) Al respecto de la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por gastos relativos a vehículos automóviles afectos a la actividad empresarial de la entidad recurrente, no constando dato probatorio que permita concluir con que dichos vehículos se destinan íntegramente a dicha actividad, no cabe sino aplicar el criterio jurídico y probatorio sentado por la STS de 5-2-2018 , la cual ha dispuesto doctrina jurisprudencial sobre la cuestión corrigiendo el criterio que hasta ahora veníamos manteniendo en esta Sala de Valencia y que nos obliga a confirmar la decisión de la Administración.

2º) En lo que tocante a los gastos por las líneas de telefonía móvil, teniendo en cuenta los arts. 92 y ss. de la Ley del IVA 37/1992, de 28 de diciembre, yhabida cuenta el esfuerzo probatorio desplegado por la parte recurrente, consistente en declaraciones testificales, de estas resulta suficientemente acreditado que las mencionadas líneas se utilizan por los empleados exclusivamente para actividades empresariales, así que hemos de acoger la alegación de la parte recurrente.

3º) No pueden acogerse, sin embargo, las alegaciones que propugnan la deducibilidad de las cuotas soportadas en los pagos de obras en una nave, ya que, tal como razona la Administración, la documentación aportada por la parte recurrente no es lo suficientemente ilustrativa y concluyente sobre que dichos pagos se refieran a obras ejecutadas en instalaciones de la empresa.

4º) A idéntica conclusión llegamos con respecto a los gastos de atenciones a clientes y empleados.

Debe aplicarse la previsión del art. 96 Uno 5º de la Ley del Impuesto , relativo a 'exclusiones y restricciones del derecho a deducir', pues no cabe la deducción tales gastos 'en ninguna proporción'.

Recapitulando, se acoge el motivo de impugnación parcialmente, solo con respecto a las alegaciones de apartado 2º).



TERCERO.- Cumple examinar las alegaciones vertidas contra los acuerdos sancionadores, alegaciones centradas en la invocación del principio de culpabilidad, que es presupuesto del ejercicio del ius puniendi .

Cabe recordar que la culpabilidades el'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).

Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no solo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.

Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador impugnado, motivación en la cual se dice: 'El sujeto pasivo deduce indebidamente cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios cuyo destino no ha justificado haya sido para la realización de operaciones que otorgan el derecho a deducir (industria textil). Se corresponden con, entre otros, compras particulares de ropa, parasol de bronce, alimentos, bebidas alcohólicas, gasoil en la vivienda particular, etc. Además, ha deducido el 100% del IVA soportado en adquisiciones y gastos relacionadas con turismos sin haber acreditado ese grado de afectación. [...] Se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa regula de forma expresa los requisitos exigidos para la práctica de la deducción de las cuotas de IVA, sin que, por otra parte, esta conducta pueda ampararse en una interpretación razonable de la norma. Por tanto, se demuestra el elemento intencional o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria'.

La primera parte de la motivación precisa los antecedentes de antijuridicidad, esto es, el incumplimiento de la deuda tributaria, el cual es presupuesto de la imputación de la infracción típica. Nótese que ya el TEAR señaló que había que excluir la imputación de la infracción por la discrepancia relativa a la extensión de la deducibilidad de las cuotas relacionadas con vehículos turismo. A lo que hay que añadir que la antijuridicidad resulta excluida en lo tocante a las cuotas soportadas en gastos de las líneas de telefonía móvil.

Dicho lo cual, con respecto al resto de las discrepancias, los razonamientos de la Administración no pasan de genéricos y estereotipados; por consiguiente, resultan predicables de cualquier infracción tributaria relacionada con una discrepancia sobre la deducibilidad de cuotas de IVA, sin que la Administración descienda a las concretas circunstancias de la conducta de la entidad sancionada. Por lo demás, que la normativa contemple los requisitos al respecto de la deducción no obsta a posibles discrepancias razonables con la interpretación administrativa y, por consiguiente, no reprochables ni negligentes.

Así pues, el motivo de impugnación merece ser acogido y anulados los acuerdos sancionadores impugnados.



CUARTO.- La parte recurrente ha ejercitado una pretensión procesal de restablecimiento consistente en ser indemnizada en los gastos de aval a que se condicionó la suspensión cautelar de la regularización tributaria litigiosa.

Tiene derecho a ello ex art. 33.1 LGT , si bien el reembolso de dichos gastos habrá de limitarse a la parte proporcional de la deuda tributaria que se le exigía y que ahora es anulada.

Con esto se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , y puesto que el recurso ha sido estimado parcialmente, no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Jorge Semperes' SL y anulamos en parte la resolución impugnada del TEAR, al ser contraria a Derecho conforme a lo razonado en el fundamento segundo, apartado 2º) y en el fundamento tercero.

2º.- Anulamos en parte la regularización tributaria, conforme a lo razonado en el fundamento segundo, apartado 2º).

3º.- Anulamos los acuerdos sancionadores.

4º.- Reconocemos el derecho de la parte recurrente a ser indemnizada en los gastos de aval en los términos concretados en el fundamento cuarto.

5º.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 11 de abril de 2018.

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