Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 324/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7025/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 324/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100316
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6463
Núm. Roj: STSJ GAL 6463/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00324/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7025/2018
APELANTE: Jon
APELADO: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA; CONCELLO DE LUGO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS. SRS. D.
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
A Coruña, 21 de Noviembre de 2018.
En el RECURSO DE APELACION 7025/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por
Jon , representado por el Procurador D. ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS y dirigido por el Letrado D. XOSE
MANUEL FERNANDEZ VARELA, contra Sentencia desestimatoria de fecha 21-3-2018, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Lugo en PO 465/2016, sobre reclamación de responsabilidad
patrimonial. Es parte apelada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA; CONCELLO DE LUGO
representado por el Procurador D. JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA y dirigidos por el Letrado D. JORGE
JIMENEZ MUÑIZ y LETRADO DEL AYUNTAMIENTO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado Xosé Manuel Fernández Varela, en nombre y representación de Jon , frente al Concello de Lugo, y respecto de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial que le había dirigido el 4 de enero de 2016,a propósito de los perjuicios que se le habrían causado , a consecuencia del procedimiento de urbanización de los terrenos colindantes con el tramo de la Ronda del Carmen, de Lugo. Con imposición de costas a la demandante con la limitación indicada en el 'fundamento jurídico' noveno de la presente resolución'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Primero.- De entrada, conviene precisar que los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para el éxito de una acción de responsabilidad patrimonial, -cuyo principio que la reconoce aparece establecido, con protección constitucional incluida, en el art. 139, y concordantes, de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el sentido de que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos- son los siguientes: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación exclusiva e inmediata en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y, d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño sobrevenido. Este último elemento-que la Sala considera de vital importancia para la solución del caso- ha sido precisado muchas veces en los términos de que no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa ( STS de 1 de julio de 2009 ), ya que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial exige la antijuricidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido ( STS de 27 de septiembre de 2007 , y otras muchas).Segundo.- La sentencia, pese a las críticas del recurso de apelación a muchos de sus razonamientos, ha acertado en la consideración de todos los elementos de hecho y de derecho a tener en cuenta para la solución del caso, porque de todo lo actuado podía concluirse razonablemente que faltaba el elemento de antijuridicidad necesario para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por el propietario de un terrenos que, primero habían sido clasificados con urbanos por una sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Sala de 24 de noviembre de 1994 , y más tarde expropiados por el Ayuntamiento de Lugo en un expediente de esa clase aprobado el 22 de abril de 2015 respecto a determinados terrenos limítrofes con la 'Ronda do Carme' de Lugo, entre los que se encontraban las fincas del actor a las que la sentencia ya dicha había concedido esa clasificación. La demanda atribuía-como deficiencia por parte del Ayuntamiento generadora de la correspondiente responsabilidad patrimonial en virtud de la cual se reclamaba- en primer término, al hecho una tardanza muy excesiva en el cumplimiento de la sentencia en cuanto a su decisión de reclasificar los terrenos, y, en segundo lugar, una inacción añadida sin causa legítima y también muy prolongada por parte de tal Administración municipal en la aprobación del expediente de expropiación , en la medida en que las fincas del actor afectadas por la expropiación, ya clasificadas como suelo urbano y calificadas como zona verde, se habrían valorado en la memoria acompañada al inicio del expediente en 2010, en 874.792 euros, mientras que después de un periodo de varias incidencias, cuando se ordena en un determinado momento de 2015 la continuación del mismo, se rebaja la valoración a 437.439 euros, con ese grave perjuicio para su patrimonio, que al actor mantiene que no tiene el deber jurídico de soportar( Art. 141 de la Ley 30/92 ) y del que, como mínimo, debería ser indemnizado en virtud del art. 139 de esta última Ley.
Tercero.- Pero la respuesta de la sentencia, acertada y profusamente fundamentada en los hechos y normas que cita, es la ajustada a derecho en virtud de las siguientes y resumidas consideraciones básicas, que sirven, a su vez, para ofrecer la correspondiente respuesta negativa a todos los motivos impugnatorios del recurso de apelación. Respecto a todo lo acontecido con los terrenos de esas fincas, distingue dos fases diferenciadas. La primera se refiere al cumplimiento propiamente dicho de la sentencia ya dicha. En el fundamento inicial se explica a la perfección todos los pasos relevantes en que el Ayuntamiento se vio involucrado para cumplir la resolución judicial ya mencionada, a los que nos remitimos por hacerlos totalmente nuestros. No es cierto que el Ayuntamiento se hubiese desentendido de actuar para ejecutarla. Primero se recurrió en casación tal sentencia, pasando un tiempo hasta que se declaró la inadmisión del recurso. En el año 2001 se encargaron los trabajos para la modificación del Plan General sobre ese punto a un determinado técnico, que cumplió el encargo en 2002, pero sus propuestas recibieron en 2003 un informe desfavorable de la Xunta. Las incidencias posteriores fueron continuas. El Ayuntamiento recurrió jurisdiccionalmente esa decisión autonómica desfavorable, con respuesta negativa a sus pretensiones en 2006 e inadmisión posterior de su recurso de casación. En 2007 se ordenó la elaboración de un segundo proyecto de modificación puntual, con un complicado y renovado estudio por un nuevo equipo, pero se complicó su tramitación y aprobación al ser necesaria su revisión ambiental por la Xunta, que exigió variadas y continuas modificaciones, hasta que se logró su aprobación inicial en 2008, y la definitiva en abril de 2011 mediante el dictado de la Orden correspondiente por parte la Consellería, que por fin declaró ese suelo como urbano, tal como había decidido la sentencia ya dicha, que ya debía entenderse como cumplida con esas determinaciones y contarse a partir de aquí, como hace la sentencia de instancia, el tiempo para el computo del año para el inicio de una posible acción de responsabilidad patrimonial, que, lógicamente, no se ejercitó en ese plazo.
Cuarto.- La segunda fase se iniciaría a partir del momento en que el Ayuntamiento decidió iniciar el proyecto de expropiación de esos terrenos, calificados como zona verde, y seguir los pasos posteriores para la consecución de ese fin. Por los datos de que se dispone,-expuestos en la sentencia-, en modo alguno puede considerarse que el Ayuntamiento incurrió en inacción o desentendimiento del asunto, o en contradicción con las valoraciones inicialmente tenidas en cuenta y las que se adoptaron después cuando llevó a cabo su hoja de aprecio de una manera formal. Contó al principio la importante carga de trabajo del Servicio municipal de urbanismo para tener que esperarse un tiempo, pero el 13 de junio de 2012 ya encarga a una determinada empresa la encomienda de gestión para la elaboración del proyecto de expropiación. La empresa lo presentó en 2014, pero hubo que subsanar ciertos defectos y se presentó de nuevo en 2015 para informar de la necesidad de contar con la suficiente consignación presupuestaria para llevarlo a efecto. Se aprobó, por fin, el 22 de abril de 2015 con todas las determinaciones a las que se refiere la sentencia apelada. Y llegamos a lo más importante de las cuestiones relacionadas con esto. Las fincas del actor afectadas por este expediente, con la clasificación y calificación ya adaptadas a la sentencia y numeradas como fincas 9 y 19, fueron valoradas inicialmente en las hojas de aprecio resultantes de la memoria confeccionada por las autoras del proyecto en la suma de 874.792 euros, , pero unos años después, cuando se ordenó nuevamente la incoación del expediente expropiatorio, se rebajó la valoración de las misma a 437.439 euros. Es precisamente de este cambio valorativo, tan tardío, de lo que la actora quiere derivar la responsabilidad de patrimonial hacia el Ayuntamiento. Pero también en la consideración negativa de esto acierta la sentencia, pues, tal como se reflejó en el amplio abanico de hechos que se cita en ella enjuiciados según el relato de los cualificados testigos que se citó, el Ayuntamiento no se mantuvo inactivo o pasivo durante todo ese tiempo, sino que intentó llevar a término el proyecto con los encargos, informes, subsanaciones, valoraciones, etc, a los que se refiere la sentencia al final del fundamento primero, que se matiza ampliamente en el sexto, pues la tardanza aparece ampliamente explicada y justificada en los términos ya dichos, en los que late un intento continuo de avanzar en el curso del expediente expropiatorio en un contexto de aparición continuada de las lógicas dificultades de un expediente de esta clase, que fueron intentándose solucionar fuera de toda actitud arbitraria o maliciosa para perjudicar a los afectados. Es importante señalar que el antiguo art. 99 de la LOUGA, en relación con el art. 166 de la misma para la adquisición de los sistemas generales, concede un amplio de margen a la administración para la adquisición de los mismos, y solo pasados cinco años, y dos más para su concreto ejercicio, faculta a los particulares para tomar la iniciativa y advertir a la administración de iniciar el expediente de justiprecio por ministerio de la ley, que solo puede llevarse a cabo de manera efectiva pasados otros dos años, por lo que ya decaería el argumento de una tardanza excesiva en la tramitación del expediente expropiatorio de autos. Aun así, lo cierto es que se intentó llevar a cabo y continuar en unas condiciones de normalidad, y el hecho de que hubieran surgido numerosos inconvenientes para su progresión con rapidez no podía imputarse a la Administración municipal demandada, por lo que el requisito de lo antijurídico de lo actuado por ésta faltaría de raíz. En todo caso -y esto es muy importante-, la primera valoración del proyecto técnico nunca sería vinculante para la Administración, pues lo que contaría siempre sería-como en este supuesto- lo ofrecido en la propuesta formal de la resolución aprobatoria del expediente de tasación conjunta, con la concesión a continuación del plazo de veinte días para oponerse a ella, habiendo de entenderse como aceptada sin no se muestra disconformidad con ese valor (Art. 143 de la LOUGA, números 7 y 8)., ya que no vinculan las cantidades ofrecidas en negociaciones previas o en las valoraciones iniciales del proyecto, sino la resolución aprobatoria del expediente, a modo de hoja de aprecio en el expediente expropiatorio. Es correcta, de este modo, la decisión del juez de instancia de rechazar la responsabilidad patrimonial basada en el título en que la basó la demanda en cuanto a esto -esa supuesta tardanza anormal en la tramitación del expediente-porque, de acuerdo con lo explicado- no era causa bastante para ello, y, en cuanto al cambio en la valoraciones, el Ayuntamiento no estaba vinculado por la primera, sino por la que incorporó después al aprobar en su momento el expediente de tasación conjunta, por mucho que el valor de los bienes hubiese disminuido en ese tiempo, pues, de la misma manera, se habría beneficiado el actor si hubiese correspondido un justiprecio superior por el transcurso del tiempo intermedio. Desde esta perspectiva interpretativa, decaen los argumentos impugnatorios del recurso, ya que no se aceptan como correctas las críticas que se hacen a la sentencia, no hubo funcionamiento anormal o defectuoso por parte de la Administración municipal en ese tiempo, ni ésta quedaba obligada al pago de la primera valoración del proyecto.
Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, siendo preceptiva la imposición de sus costas procesales a la parte apelante, que ya la Sala declara anticipadamente que no puede superar, en cuanto a la representación letrada, el importe de los 700 euros, excluyéndose expresamente los correspondientes al procurador, en cuanto el Ayuntamiento pudo haber sido representado por su asesor jurídico.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jon contra la Sentencia desestimatoria de fecha 21-3-2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Lugo en PO 465/2016, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial , condenándose expresamente a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta instancia, de la manera y en la cuantía expresada en el último fundamento de derecho de esta resolución judicial.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7025- 18-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo.Sr.
Magistrado Ponente D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.Doy fe.

